TSDJ CLO SC - 60013403003202100148-01-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 60013403003202100148-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, 01 de febrero de dos mil veintidós. Aprobado en sala virtual. Acta de sala No. 03 de 2022
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a resolver la impugnación propuesta por el accionante, respecto del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , dentro de la acci ón impetrada por NAYIL ALVIS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al derecho de petición y protección a las personas de la tercera edad.
II. ANTECEDENTES
1. En apretada síntesis, expone el accionante que, en el mes de octubre de 2021 elevó petición ante Colpensiones , sin que a la fecha haya obtenido una respuesta de fondo.
Como consecuencia, solicita la protección a los derechos deprecados y ordenar a la accionada que resuelva de fondo la petición presentada.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, al ser notificado del trámite constitucional adelantado en su contra, indica que ante la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada por el solicitante, la administradora emitió oficio de 21 de octubre de 2021 en la que pone en conocimiento el n úmero de radicado y,
cumplimiento de la sentencia presentada por el solicitante, la administradora emitió oficio de 21 de octubre de 2021 en la que pone en conocimiento el n úmero de radicado y, actualmente, se encuentra adelantando las gestiones necesarias para el cumplimiento de la sentencia siguiendo el procedimiento administrativo interno de la entidad,Impugnación. Nayil Alvis Vs Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-.
Rad.: No. 76001-3403-003-2021-00148-01.
2 garantizando así, el cumplimiento de la decisión y la protección de lo s recursos del sistema.
Señala que, la presente acción de tutela no cumple con el carácter subsidiario propio de esta, debido a que el actor cuenta con otros mecanismos para lograr el cumplimiento de la providencia.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El fallador A QUO accedió a las pretensiones formuladas por el accionante, toda vez que no puede entenderse que , con la información del número de radicación de la solicitud, dada al actor, se haya cumplido con los requisitos de una respuesta suficiente, efectiva y congruente; por tanto, con la respuesta otorgada no cesa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
IV. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, impugna el fallo de primera instancia, debido a que con la Resolución SUB 315 166 del 26 de noviembre del 2021 , resolvió de fondo la petición de la accionante y realizó el trámite de notificación correspondiente; por lo cual, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su
resolvió de fondo la petición de la accionante y realizó el trámite de notificación correspondiente; por lo cual, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones por carencia actual de objeto por hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Legitimación
El artículo 86 de Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, al paso que, y en concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por síImpugnación. Nayil Alvis Vs Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-.
Rad.: No. 76001-3403-003-2021-00148-01.
3 misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Tambié n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Bajo este escenario, resulta claro que existe legitimación en la causa por activa, dado que la presente acción de tutela fue presentada por NAYIL ALVIS, quien es titular de los derechos que considera deprecados ante la falta de una respuesta suficiente, efectiva y congruente ante la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante Colpensiones.
De otra parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 determina que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…). Asimismo, el artículo 13 ibidem establece que [l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…) [y] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Así las cosas, coexiste legitimación en la causa por pasiva en virtud a que la acción constitucional se dirige en contra del ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, entidad legalmente competente para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela, debido a la solicitud de cumplimiento de la sentencia No. 373 del 11 de junio de 2019 elevada por el actor ante la entidad.
Inmediatez
pretensiones de la acción de tutela, debido a la solicitud de cumplimiento de la sentencia No. 373 del 11 de junio de 2019 elevada por el actor ante la entidad.
Inmediatez
Es sabido que la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela impone que el referido mecanismo constitucional atienda un criterio de inmediatez, de modo que aquél sea concebido como un remedio actual y eficaz constituido para la oportuna protección de los derecho s fundamentales de los asociados. Por esta razón, la prosperidad del amparo pretendido por quien alegue la vulneración de sus derechos dependerá, en gran medida, de que la acción sea interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del h echo que originó la vulneración, todo en relación con la finalidad del mecanismo en comento (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993 de 2005).
De esta manera, se observa superado este requisito, toda vez que esta colegiatura advierte que la solicitud d e cumplimiento de la sentencia fue realizada en el mes de octubre del 2021, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela haya obtenido una respuesta de fondo.
Subsidiariedad
La acción de tutela no ha sido instituida como trámite judicial alternativo o sustituto deImpugnación. Nayil Alvis Vs Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-.
Rad.: No. 76001-3403-003-2021-00148-01.
4 los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el
4 los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito de brindar a toda persona la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los precisos casos establecidos en la Constitución y la Ley), siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Deriva de lo consignado con antelación que el mecanismo de amparo que se comenta no es susceptible de ser utilizado para resolver conflictos cuya definición corresponde, en línea de principio, a los jueces naturales. No se olvide que el artículo 6º del Dec reto 2591 de 1991 consagra en su ordinal inicial que “la acción de tutela no procederá (…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
A los mencionados requisitos, la Corte ha adicionado “Respecto de la forma como debe otorgarse el amparo, este Tribunal ha señalado que será (sic) definitivo en aquellos casos en que estén demostrados los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver la controversia porque, entre otros, no brinda una protección integral e
demostrados los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver la controversia porque, entre otros, no brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida y, será transitorio, para enfrentar l a posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para la Corte, esto se presenta, por ejemplo, cuando luego de un análisis probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida. En estos eventos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundamentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos transitorios, es decir, mientras se define la controversia en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso” . (Corte Constitucional T-290 de 2020).
De conformidad con lo dicho por el accionante y revisados los documentos aportados al trámite de tutela, se extrae que el convocante no tiene mecanismos ordinarios para satisfacer sus pretensiones al haber realizado la solicitud de cumplimiento ante la entidad y no haber obtenido una respuesta clara, de fondo y suficiente ante su petición.
Así, conforme los postulados jurisprudenciales, se estudiará la procedencia de la acción atendiendo las pretensiones del accionante.Impugnación. Nayil Alvis Vs Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-.
Rad.: No. 76001-3403-003-2021-00148-01.
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3. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL -CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
Rad.: No. 76001-3403-003-2021-00148-01.
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3. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL -CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO:
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado y sus consecuencias ha dicho la Corte en el fallo T-358 de 2014 lo siguiente:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”1
pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”1
De igual manera esa misma Corporación en varios fallos ha reiterado que la tutela pierde su razón de ser al advenimiento del hecho superado, y es así como en sentencia T-357 de 2007 expuso:
“Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo e sas condiciones no existiría una orden que impartir. Dado que en el presente caso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas informó que el día 30 de marzo del presente año resolvió la solicitud presentada por el actor, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, esta Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto.
“El fenómeno de la carencia actual de objeto s e presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los
cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los
1 Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBImpugnación. Nayil Alvis Vs Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-.
Rad.: No. 76001-3403-003-2021-00148-01.
6 derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (subrayado fuera de texto).
VI. CASO CONCRETO.
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
El problema jurídico que resolverá la Sala, será determinar, si la accionada superó las condiciones que dieron lugar a la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud elevada en octubre de 2021.
De acuerdo con los hechos descritos en la tutela y del análisis del material probatorio, se evidencia que lo pretendido por el soli citante es que se resuelva la solicitud de cumplimiento de la sentencia No. 373 del 11 de junio de 2019 en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia entre la pensión generada a partir del 24 de mayo de 2016 al 30 de agosto de 2019 y mesad as adicionales de junio a diciembre, así como las subsiguientes.
Lo cierto es que, el accionado, allegó con el escrito de impugnación la Resolución No. 2021_14145732_10-2021_1 SUB 315166 del 26 de noviembre de 2021, la cual responde
las subsiguientes.
Lo cierto es que, el accionado, allegó con el escrito de impugnación la Resolución No. 2021_14145732_10-2021_1 SUB 315166 del 26 de noviembre de 2021, la cual responde de manera clara, de fondo y precisa, la solicitud realizada el en octubre de 2021 a la parte accionada, dando cumplimiento al fallo judicial proferido, reconociendo y reliquidando la pensión mensual vitalicia de vejez, resolución que se encuentra debidamente notificada.
Como consecuencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el convocante, se encuentra superada pues, en el curso del trámite de la presente instancia, se demostró que la entidad accionada procedió a adelantar las gestiones pertinentes para satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo, dando respuesta de fondo a la solicitud realizada, dando cumplimiento al fallo judicial proferido, quedando claro, entonces, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consideración a lo anteriormente expuesto habrá de revocarse la decisión impugnada a la luz de la jurisprudencia Constitucional y a las consideraciones consignadas previamente.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,Impugnación. Nayil Alvis Vs Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-.
Rad.: No. 76001-3403-003-2021-00148-01.
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VII. RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, atendiendo
Rad.: No. 76001-3403-003-2021-00148-01.
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VII. RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en la forma y términos prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente, en oportunidad, a la Corte Constitucional para que decida sobre la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE.
Firmado electrónicamente)
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Magistrado
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado Magistrado
Firmado Por:
Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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