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TSDJ CLO SC - 76-001-31-03-012-2019-00212-01-(28-04-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76-001-31-03-012-2019-00212-01-(28-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

PROCESO: VERBAL IMPUGNACIÓN ACTAS RADICADO: 76-001-31-03-012-2019-00212-01

DEMANDANTE: JESÚS MEDINA

DEMANDADO: PARQUE RESIDENCIAL CAÑAVERALEJO

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

Santiago de Cali, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 478 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 20 de septiembre de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda verbal de impugnación de actas de asamblea.

II. ANTECEDENTES

1. El día 28 de septiembrede 2018, se celebró la asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial “ Parque Residencial Cañaveralejo II Etapa”, en la cual se aprobó la condonació n de intereses de la cuota de administración y la implementación del sistema de suministro de presión constante de acueducto para los apartamentos del conjunto, entre otros.

2. El señor JESÚS MEDINA, en calidad de copropietario efectuó soli citud de conciliación el día 22 de abril de 2018 ante el centro de conciliación de la

constante de acueducto para los apartamentos del conjunto, entre otros.

2. El señor JESÚS MEDINA, en calidad de copropietario efectuó soli citud de conciliación el día 22 de abril de 2018 ante el centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación , pretendiendo dirimir con el representante legal de la copropiedad antes mencionada, ci ertos aspectos que consideraba contrarios a la ley 675 de 2001 y a los estatutos de laApelación de Auto.

Jesús Medina Vs Parque Residencial Cañaveralejo Radicado: 76001-31-03-010-2019-00212-01

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propiedad horizontal. Dicho intento de acuerdo conciliatorio tuvo lugar el día 18 de junio 2019 y ante la falta de ánimo conciliatorio, el apoderado del señor JESÚS MEDINA inició demanda verbal de impugnación de actas de asamblea el día 8 de agosto de 2019 , solicitando como pretensión principal que se procediera a l a declaratoria de nulidad del acta ante referencia da, además de condenar en costas a la contraparte.

3. El Juzgado Veintidós Civil Municipal en providencia d el 13 de agosto de 2019 la rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados del Circuito, correspondiéndole por reparto al Juzg ado Doce Civil del Circuito de Cali, quien igualmente procedió a rechazar la misma

mediante auto interlocutorio No. 4 78 de fecha 20 de septiembre de 2019 , tras considerar que para la fecha de presentación de la demanda, ya había operado la caducidad de la acción, ello de conformidad a lo dispuesto en el

mediante auto interlocutorio No. 4 78 de fecha 20 de septiembre de 2019 , tras considerar que para la fecha de presentación de la demanda, ya había operado la caducidad de la acción, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 382 del C.G.P

4. En desacuerdo con la decisión, e l demandante formuló recurso de apelación, arguyendo que los térmi nos de caducidad se encontraban suspendidos, como quiera que el 18 de octubre de 2018 solicitó copia del acta de asamblea extraordinaria para su impugnación, petición que f ue reiterada el 14 de noviembre siendo finalmente entregada el 7 de diciembre de 201 8; posterior a ello, presentó acción de tutela la cual conoció el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali negando los derechos invocados en sentencia del 4 de feb rero de 2019, decisión que fue confirmada por el Juzgado 6 º Civil del Circuito de Cali; el 22 de abril presentó solicitud de conciliación, la cual se efectuó e l 18 de junio de 2019. Finalmente, la demanda se presentó el 8 de agosto. En ese sentido, no operó el fenómeno de la caducidad y/o prescripción de la acció n jurídica para demandar laApelación de Auto.

Jesús Medina Vs Parque Residencial Cañaveralejo Radicado: 76001-31-03-010-2019-00212-01

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nulidad absoluta del acta de asamblea, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 94 de C.G.P

5. En proveído notificado el 7 de noviembre de 2019 el Juzgado concedió el

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nulidad absoluta del acta de asamblea, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 94 de C.G.P

5. En proveído notificado el 7 de noviembre de 2019 el Juzgado concedió el recurso de alzada.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto.

2. Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de rechazar la demanda por caducidad encuentra respaldo fáctico y jurídico o, por el contrario, está destituida de tales soportes.

3. La caducidad en reiteradas oportunidades ha sido definida como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, es así como el legislador ha establecido un término forzoso para que se inicien las acciones correspondientes, vencido el cual, no podrán inco arse. La caducidad opera ipso iure, vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción.

En cuanto al plazo de caducidad, sa bido es que no se suspende, ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, empero sí puede verse frustrado por el ejercicio de la acción, su antítesis. Así, el artículo 94 del Código General del Proceso preceptúa, en lo pertinente, que laApelación de Auto. Jesús Medina Vs Parque Residencial Cañaveralejo

verse frustrado por el ejercicio de la acción, su antítesis. Así, el artículo 94 del Código General del Proceso preceptúa, en lo pertinente, que laApelación de Auto. Jesús Medina Vs Parque Residencial Cañaveralejo Radicado: 76001-31-03-010-2019-00212-01

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presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante. Encué ntrese allí la única hipótesis en que la caducidad, deja de operar.

Ahora bien, como el proceso que aquí se cuestiona está relacionado con la impugnación de actas de asamblea de copropietarios, la ley procesal prevé un término de caducidad de dos meses siguientes a la fecha del respectivo acto, así lo dispuso el artículo 1911 del C.CO y 386 2del C.G.P

Cumple agregar que, la doctrina y la jurisprudencia han decantado que no es requisito citar a conciliación extrajudicial , pues lo pretendido con un asunto de esta naturaleza es la verificación de la legalidad de la decisión que se refleja en el acta impugnada, cuestión que no es objeto de un posible acuerdo de voluntades de los interesados. Sobre este tópico nuestro órgano de cierre precisó:

1 “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

1 “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” Se destaca 2 La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguien tes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad . Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.(…)” Se destaca.Apelación de Auto. Jesús Medina Vs Parque Residencial Cañaveralejo Radicado: 76001-31-03-010-2019-00212-01

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“…la conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub exámine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de asamblea no son conciliables (…)’las impugnaciones de la asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial, [donde] se cuestiona la legalidad de las decisiones, no son objeto de

son conciliables (…)’las impugnaciones de la asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial, [donde] se cuestiona la legalidad de las decisiones, no son objeto de conciliación así se tramite[n] por el procedimiento ordinario, puesto que aquí se ventila es, si se cumple con los estatutos de la perso na jurídica y de la ley’. En conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba dentro de los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001” (Providencia de 9 de noviembre de 2007, Exp. T. N°. 00270 -01, reiterada en sentencia de 22 de abril de 2013, Exp. 00796 -00 y sentencia de 18 de diciembre del mismo año, Exp. 02929-00 Sala de Casación Civil. C. S. de J.).

Aplicadas las anteriores nociones al sub-examine, la Sala avizora que habrá de confirmarse la decisión como pasa a explicarse:

Memórese que la decisión que se impugna - es el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 20 de septiembre de 2018 3; no obstante, la demanda sólo fue presentada el 8 de agosto de 2019 4, es decir 10 meses después.

Por su parte el apelante arguye que dicho término estuvo suspendido como quiera que, durante dicho lapso de tiempo presentó petición para obten er la copia del acta cuestionada la cual le fue entregada solo hasta el 7 de diciembre, adicional a ello, inició acción de tutela y finalmente, solicitud de

quiera que, durante dicho lapso de tiempo presentó petición para obten er la copia del acta cuestionada la cual le fue entregada solo hasta el 7 de diciembre, adicional a ello, inició acción de tutela y finalmente, solicitud de

3 Ver folios 7-16 Proceso verbal 2019-00212 4 Ver folio 86 ibíd.Apelación de Auto. Jesús Medina Vs Parque Residencial Cañaveralejo Radicado: 76001-31-03-010-2019-00212-01

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conciliación, lo que impidió que se configurara dicho fenómeno a voces del artículo 94 del C.G.P.

No obstante, cumple precisar que tales actuaciones no podía n hacer inoperante la caducidad, pues tal como se indicó ut -supra, solo la presentación de la demanda impedía que se produjera la caducidad de la acción siempre y cuando el auto admisorio de aquella se notifi cara al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia (Art. 94 C.G.P), situación que no acontenció en el caso de marras, pues se itera, la demanda se formuló transcurrido 10 meses después de haberse tomada la dec isión objeto de discusión.

Bajo esa línea argumentativa , debe decirse que la caducidad ha corrido sin obstáculo alguno por superarse los dos meses que contempla la ley para interponer la acción , y la s petciones, acción de tutela ni la citación a conciliación extrajudicial ningún efecto surten frente al término de caducidad dada su patente improcedencia.

En ese sentido, p ara esta corporación las disquisiciones precedentes

conciliación extrajudicial ningún efecto surten frente al término de caducidad dada su patente improcedencia.

En ese sentido, p ara esta corporación las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia que en el caso de marras operó el fenómeno de la caducidad, por lo cual, proseguía el rechazo de la demanda bajo los lineamientos del artículo 382 del C.G.P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil,Apelación de Auto. Jesús Medina Vs Parque Residencial Cañaveralejo Radicado: 76001-31-03-010-2019-00212-01

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IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en el auto interlocutorio No. 478 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali de fecha veinte (20 ) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas de la instancia por no haberse causado.

NOTIFIQUESE

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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