TSDJ CLO SC - 76-001-3103-019-2019-00146-00-(14-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76-001-3103-019-2019-00146-00-(14-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
PROCESO: Verbal de Pertenencia RADICADO: 76-001-3103-019-2019-00146-00
DEMANDANTE: Paulina Ortíz de Beltrán
DEMANDADO: Constructora Guadalupe y Universidad del Valle
MOTIVO: Apelación Auto
Santiago de Cali, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 1123 del 27 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali mediante el cual rechazó la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La señora Paulina Ortíz de Beltrán inició proceso verbal de pertenencia en contra de la Constructora Gu adalupe y de la Universidad del Valle, correspondiéndole por reparto al Juzgado 19 Civil del Circu ito de Cali, quien en proveído de 27 de agosto de 2019 dispuso su rechazo, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4º del artí culo 375 del C.G.P, aduciendo que la Universidad del Valle “ es un ente universitario autónomo, con régimen especial, de orden estatal u oficial ”. Adiconal a ello indicó que, tampoco se cumple con lo señalado en el numeral 5º de la citada disposición, como quiera que en el certificado de tradición no figura la Contructora Guadalupe.
2. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación manifestando que la señora
que en el certificado de tradición no figura la Contructora Guadalupe.
2. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación manifestando que la señora Paulina Ortiz de Beltrán inició su posesión desde abril de 1951, sin que nunca tal posesión hubiera sido perturbada, construyendo un casa de habitaci ón.
Destacó que la Universidad del Valle adquirió los derechos del predio materia de prescripción el 5 de enero de 1971-escritura Nº 2 de enero de 1971 de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESAApelación de Auto-019-2019-00146-01 Paulina Ortiz de Beltrán Vs Constructora Guadalupe y Universidad del Valle
2 Notaría Segunda del Cí rculo de Cali, por lo que la actora ejerce la posesión con antelación.
3. En proveído del 9 de octubre de 2019 , el juzgado mantuvo incolumne la decisión, tras considerar que el haber entrado en posesión con antelación a la fecha en la cual la Universidad el V alle figura como propietaria del bien objeto de usucapión no es óbi ce para desconocer la prohición legal y constitucional de usucapir bienes fiscales. En ese sentido, al figurar en el certificado de tradición la Universidad del Valle como propietaria del predio que se pretende no resulta procedente la acción por ser una i nstitución de
constitucional de usucapir bienes fiscales. En ese sentido, al figurar en el certificado de tradición la Universidad del Valle como propietaria del predio que se pretende no resulta procedente la acción por ser una i nstitución de orden público, como quiera que la creación de dicha entidad se dio mediante ordenanza Nº 010 de 1954 por el Consejo Administrativo del Valle del Cauca -como institución adscrita a la Gobernación del Valle. Finalmente, concedió la alzada.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto.
2. Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de rechazo de la demanda encuentra respaldo fáctico y jurídico o, por el contrario, está destituido de tales soportes.
3. De los presupuestos fácticos, impera evocar lo señalado en el artículo 375 del C.G.P que dispone. “En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscalesApelación de Auto-019-2019-00146-01 Paulina Ortiz de Beltrán Vs Constructora Guadalupe y Universidad del Valle
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recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscalesApelación de Auto-019-2019-00146-01 Paulina Ortiz de Beltrán Vs Constructora Guadalupe y Universidad del Valle
3 adjudicables o baldíos, cualquier o tro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. (…)” Aplicadas las anteriores nociones a l caso sub-lite, la Sala encuentra que la providencia habrá de ser confirmada , como quiera que en el certificado especial de tradición del folio de matrícula inmobiliaria N-º 370-3087921 expedido por el Regitrador de Instrumentos públicos de Cali figura como propietario inscrito con derecho de dominio la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
En ese sentido , se obtiene del susodich o certificado que el dominio del inmueble recae sobre una entidad de derecho público, concretamente la Universidad del Valle , quien lo adquirió a través de escrituras públicas Nº 4818 de 1971, 5144 de 1972 y 4268 de 1974 de la Notaría Cuarta de Cali.
A efectos de sustentar lo anterior, cumple precisar que la Universidad de l Valle fue creada mediante Ordenanza No. 12 de junio 11 de 1945, como Universidad Industrial del Valle del Cauca y por Ordenanza No. 10 de 1954 le cambió su nombre por Universidad del Valle, como institución adscrita a la Gobernación del Valle del Cauca
Teniendo en cuenta lo esbozado, resáltese que, por disposición legal el legislador dispuso sin excepción alguna la prohibición de admitir demandas
Gobernación del Valle del Cauca
Teniendo en cuenta lo esbozado, resáltese que, por disposición legal el legislador dispuso sin excepción alguna la prohibición de admitir demandas de declaración de pertenencia de bienes de entidades de derecho público, haciendo la salvedad que de llegarse admitir omitiéndose dicho deber el juez tiene la facultad de declarar la terminación anticipada. ” Bajo esta línea argumentativa, es claro que se trataba de un inmueble que hace parte del patrimonio de una entidad de derecho público, por lo tanto no es susceptible de ser adquirido por usucapión.
1 Ver folio 25 cuaderno principalApelación de Auto-019-2019-00146-01 Paulina Ortiz de Beltrán Vs Constructora Guadalupe y Universidad del Valle
4 Sobre éste tópico nuestro órgano de cierre preciso: ““Tratándose de la usucapión, a más de la posesión durante el término legal, es menester la naturaleza prescriptible del bien ( artículo 2518 del Código Civil) y el ordenamiento jurídico dispone su improcedencia “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (numeral 4 artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).” “Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía a los bienes de uso público (artículos 63 Constitución Política; 674 ss. C.C; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del nume ral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1 de julio de
según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1 de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio “de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión” (Sala de Casación Civil, sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001).” (…) “Naturalmente, la aplicación del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuación de la prohibición (posterius).” “El supuesto fáctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, état de chosé) atañe, ya a bienes imprescriptibles, ora “de propiedad de las entidades de derecho público” y el mandamiento, efecto o consecuencia jurídica, es la improcedencia de la prescripción.” “Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio.”2 (Destaca la Sala)
2 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de noviembre de 2009. Magistrado Ponente. Arturo Solarte RodríguezApelación de Auto-019-2019-00146-01 Paulina Ortiz de Beltrán Vs Constructora Guadalupe y Universidad del Valle
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Magistrado Ponente. Arturo Solarte RodríguezApelación de Auto-019-2019-00146-01 Paulina Ortiz de Beltrán Vs Constructora Guadalupe y Universidad del Valle
5 Para esta Sala las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia que se trata de un bien de derecho público, por lo cual resulta procedente su rechazo de plano al no ser viable la acción de pertenencia al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artícuo 375 del Código General del Proceso, motivo por el cual confirmará la decisión tal como se anticipó.
Sin condena en costas en instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Decisión Civil Unitaria
IV. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en el auto interlocutorio No. 1123 del 27 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE,
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado