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TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00005-00-(27-04-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00005-00-(27-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

76001-22-03-000-2020-00005-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintisiete de abril de dos mil veinte.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No.0 27 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela

Accionante: Edificio Alto Mediterráneo P.H.

Accionado: Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional de

Cali) Radicación: 76001-22-03-000-2020-00005-00

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, sobre la acción de tutela impetrada por la señora María Mercedes Camacho Arboleda, quien aduce actuar en calidad de representante legal del Edificio Alto Mediterráneo P.H., contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali - en procura del amparo a sus derechos fundamentales “al DEBIDO PROCESO, […] DEFENSA, EL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, EL DE CONFIANZA LEGÍTIMA, RESPETO AL ACTO PROPIO Y EL PRINCIPIO DE BUENA FE […]”.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de los citados derechos, solicitó la parte accionante, “ORDENAR al INTENDENTE REGIONAL DE CALI que deje sin efecto la actuación adelantada el [9 de octubre de 2019] al resolver la OPOSICIÓN

1.- Aduciendo la vulneración de los citados derechos, solicitó la parte accionante, “ORDENAR al INTENDENTE REGIONAL DE CALI que deje sin efecto la actuación adelantada el [9 de octubre de 2019] al resolver la OPOSICIÓN A LA DILIGENCI A DE SECUESTRO presentada por RODRIGO SARDI DE LIMA en el proceso de LIQU IDACIÓN OBLIGATORIA de la SOCIEDAD ROCASA S.A.

SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EN LIQUIDACIÓN” ; así76001-22-03-000-2020-00005-00

2 mismo, pidió que se ordene a dicha entidad, que “basados en las pruebas recaudadas y las que de oficio desee recaudar y garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso a los acreedores, pero también atendiendo las decisiones de la JUSTICIA ORDINARIA que a la fecha señalaron que RODRIGO SARDI DE LIMA no tiene la calidad de poseedor, proceda a resolver la OPOSICIÓN

A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO presentada […]”.

A efectos de sustentar lo anterior, refiriéndose a las actuaciones surtidas al interior del proceso de liquidación judicial que adelanta la intendencia regional reprochada en contra de Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en liquidación judicial –trámite en el que el Edificio Alto Mediterráneo P.H. actúa como acreedor - destacó que al momento de lleva rse a cabo la diligencia de secuestro programada dentro de aquel asunto, a través de comisionado, respecto de los bienes inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria No. 370momento de lleva rse a cabo la diligencia de secuestro programada dentro de aquel asunto, a través de comisionado, respecto de los bienes inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria No. 370113914 (garaje 5), 370 -113930 (Deposito 11) y 370 -113941 (apartamento 503), ubicados en la calle 8ª Oeste No. 4-120 Edificio Alto Mediterráneo –PHde esta ciudad, el señor Rodrigo Sardi de Lima , actuando por medio de apoderada judicial, formuló oposición a dicha diligencia, la cual fue aceptada, según aduce, sin la debida observancia de requisitos legales para su prosperidad, pues “[e]l comisionado, [no tenía] competencia para ello como así lo dispone el artículo 309 del [C. G. del P.]”.

Por ese camino, resaltó igualmente, en tratándose de las actuaciones desplegadas por parte de la Intendencia Regional endilgada, que dicha entidad pese a negar las pruebas pedidas dentro de la oposición formulada, procedió a citar para audiencia de resolución de oposición a diligencia de secuestro de bienes inmuebles , la cual se llevó a cabo el 9 de octubre de 2019, donde resolvió, entre otros, la aceptación de la oposición presentada, decisión que a pesar de ser recurrida por parte del liquidador y el acreedor Edifico Alto de Me diterráneo P.H., fue confirmada; lo que ocurrió “[s]in ninguna prueba que acreditara la posesión y76001-22-03-000-2020-00005-00

3 antes por el contrario [desconoce] los fallos ju diciales de PRIMERA Y SEGUNDA

confirmada; lo que ocurrió “[s]in ninguna prueba que acreditara la posesión y76001-22-03-000-2020-00005-00

3 antes por el contrario [desconoce] los fallos ju diciales de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA que concluyeron que RODRIGO SARDI NO ES POSEEDOR […], [y] apartándose de las normas procesales, [decidió , además, ] que UNA VEZ RESUELTA LA CASACIÓN, procederá a resolver sobre el embargo de los inmuebles, [y aunque[] en su fallo […] se ABSTIENE de continuar con la diligencia de secuestro, reconociendo la calidad de poseedor a RODRIGO SARDI, […] también señala que NO ES competente para señalar la calidad de poseedor del

OPOSITOR […]”.

Finalmente, arguyó que aun cuando “[a]nunció en los considerandos que el OPOSITOR, una vez definido el recurso de casación y si le era adverso, debía entregar el inmueble al LIQUIDADOR, [… ] en la parte resolutiva desconoció ese argumento y obligó al LIQUIDADOR a que adelante un PROCESO REIVINDICATORIO que es en el fondo ADMITIR UNA POSESIÓN que RODRIGO SARDI no tiene”.

2.- Enterado de esta acción, el intendente regional a cargo , allegó respuesta en la que después de hacer un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación judicial que conoce, así como un pronunciamiento puntual frente a cada uno de los hechos narrados en el escrito tutelar , señaló , en términos generales, que la aceptación a la oposición presentada por el señor Sardi de Lima a la diligencia de secuestro de los precitados inmuebles, obedeció a que

hechos narrados en el escrito tutelar , señaló , en términos generales, que la aceptación a la oposición presentada por el señor Sardi de Lima a la diligencia de secuestro de los precitados inmuebles, obedeció a que el interesado, en la diligencia, acreditó sumariamente la posesión que ejerce sobre dichos bienes, pero que ello no implica que le hubiese reconocido la calidad de poseedor, como quiera que no es de su competencia hacer lo, más cuando se encuentra pendiente el fallo definitivo que resuelva el recurso extraordinario de casación que interpuso el r eferido opositor contra la decisión de segunda instancia emitida por este Tribunal dentro del proceso ordinario de pertenencia que impetró contra ROCASA S.A.76001-22-03-000-2020-00005-00

4 3.- De los vinculados, el señor Rodrigo Sardi de Lima, a través de apoderado judicial, allegó e scrito en el que afirmó que al encontrarse pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación que interpuso frente al pronunciamiento realizado por esta Corporación dentro del proceso de pertenencia que por prescripción extraordinaria de dominio instauró contra Rocasa S.A., nada le impedía formular la oposición, como quiera que si bien las sentencias de primera y segunda instancia le fueron desfavorables aún no se encuentran en firme, solicitando por ende se deniegue el amparo deprecado por no exi stir vulneración alguna a los derechos que depreca la parte promotora de esta acción.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales

vulneración alguna a los derechos que depreca la parte promotora de esta acción.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que oste nta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derech os e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho” 1, en cada procedimiento y fase del mismo.

2.- No obstante lo anterior, la procedencia de este instrumento constitucional -pese a q ue se caracteriza por tratarse de un

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.76001-22-03-000-2020-00005-00

5 procedimiento en que prima la informalidad - se encuentra dada por la concurrencia de unos requisitos mínimos que habilitan su trámite, dentro de los que se encuentra el de legitimación en la causa por activa, regulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción puede ser ejercida por “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumen auténticos”.

Sobre el punto, la Corte Constitucional, tiene por establecido que “ La

uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumen auténticos”.

Sobre el punto, la Corte Constitucional, tiene por establecido que “ La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...". (…) No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela. (…) [Q]uien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso"2.

De esta manera, a fin de tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa, resulta imperativo para quien actúa a su nombre , como representante o como apoderado, acreditar la calidad que le permite interponer el mecanismo constitucional.

3.- Bajo la óptica de lo expuesto, de entrada, advierte la Sala que la acción impetrada no resulta procedente por ausencia del requisito de legitimación en la causa por activa, conforme pasa a verse.

En efecto, de lo narrado en el escrito tutelar, se advierte que el reclamo de la parte actora gravita en torno al amparo del derecho al debido proceso de la propiedad horizontal Edificio Alto Mediterráneo, el cual estima vulnerado por la configuración de vías de hecho en una de las

de la parte actora gravita en torno al amparo del derecho al debido proceso de la propiedad horizontal Edificio Alto Mediterráneo, el cual estima vulnerado por la configuración de vías de hecho en una de las

2Corte Constitucional. Sentencia T128 de 1993.76001-22-03-000-2020-00005-00

6 decisiones que, al interio r del proceso de liquidación judicial que se adelanta en contra de Rocasa S.A., profirió la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de Cali - y donde la citada copropiedad actúa como acreedor.

Al respecto, cumple precisar que aun cuando la parte interesada fue requerida por este Tribunal, en aras de “[aportar] el documento que acredite la calidad de representante legal del Edificio Mediterráneo P.H., que invoca” , ninguna manifestación se hizo al respecto, pues si bien no se desconoce que junto con el libelo inicial se allegó un certificado expedido por la Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali 3, el mismo se refiere al Edificio San Fernand o del Viento P.H., persona jurídica la anterior que nada tiene que ver con alguna de las circunstancias o causas expuestas en el líbelo inicial, y que menos acredita la calidad de representante legal que aduce la señora María Mercedes Cam acho Arboleda, respecto al Edificio Alto Mediterráneo P.H., y que como acreedor dentro del asunto de liquidación judicial de marras, le conferiría legitimación por activa para alegar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales .

4.- Así las cosas, al margen de las disquisiciones expuestas en el escrito tutelar, conforme se anunció previamente, se impone negar el amparo

alegar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales .

4.- Así las cosas, al margen de las disquisiciones expuestas en el escrito tutelar, conforme se anunció previamente, se impone negar el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por activa de la parte accionante, pues quien otorgó poder, no acreditó la representación que aduce respecto del sujeto procesal que intervine en el proceso de liquidación judicial endilgado, careciendo así, de habilitación para discutir cualquier irregularidad relacionada con las resultas o el trámite allá surtido, pues como se sabe, la acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...".

3 Página 18 del archivo denominado 000-2020-00005-00 EXPEDIENTE.76001-22-03-000-2020-00005-00

7 Sobre el particular , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela 4, ha precisado que “[e]l artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l] a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales. Sobre el particular,

terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”5.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- NEGAR el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- Dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, con razón al estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID -19, remítase la presente actuación

4 Sentencia STC2732-2020. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

con razón al estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID -19, remítase la presente actuación

4 Sentencia STC2732-2020. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

5CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.76001-22-03-000-2020-00005-00

8 a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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