TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00074-00-3606-(21-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00074-00-3606-(21-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 030
Proceso: Acción de TutelaImpugnación Accionante: Consorcio La Vega Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00074-00-3606
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir de fondo la queja constitucional presentada en nombre propio por el representante legal de Compañía para la Construcción Estudios Técnicos Maquinaria y Mantenimiento para Ingeniería Arquitectura y Obras Civiles S.A.S. – Cyma S.A.S., quien a su vez, representa legalmente a Consorcio La Vega, frente a la Procuraduría General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
1.- De forma lacónica, asegura el accionante que la Procuraduría General de la Nación conculca su derecho fundamental de petición, como quiera que hasta la fecha no ha resuelto de fondo la solicitud con data 13 de enero de los corrientes, en la cual rebosa inconformidades referidas a la potestad disciplinaria que desempeña la Procuraduría Provincial de Popayán, Cauca y, a su vez, pide información del “estado de trámite de [su] queja E-2019-731492 y fecha 28/11/2019” que está cursando en la
Popayán, Cauca y, a su vez, pide información del “estado de trámite de [su] queja E-2019-731492 y fecha 28/11/2019” que está cursando en la misma entidad, por las posibles irregularidades cometidas en un proceso de licitación pública llevado a cabo en el municipio de La Vega, Cauca.
En tal virtud, acude a esta vía constitucional , solicitando que en protección de la g arantía presuntamente desconocida , se ordene a la entidad accionada dar repuesta de fondo a su petición.
2.- Frente a los anteriores hechos y pretensiones, el Procurador Provincial de Popayán se pronunció, precisando que el escrito radicado por el actor el día 17 de enero de esta anualidad tiene el objetivo de obtener información acerca de un procedimiento sancionatorio llevado a cabo en su dependencia, al igual que sobre una intervención en su contra interpuesta el 28 de noviembre de 2019; afirma que, previo requerimiento de la Procuraduría Regional del Cauca en ese sentido, ha replicado todos los señalamientos del querellante, en los que se demuestra que se han venido surtiendo las etapas dentro de los términos de la Ley 734 de 2002 ,Acción de tutelaimpugnación Consorcio La Vega Vs. Procuraduría General de la Nación y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00074-00-3606
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e incluso, alude que dicho proceso “en la actualidad se encuentra en práctica pruebas (sic) dentro de la etapa de investigación disciplinaria formal, ordenada por auto de fecha 24 de enero de 2020” , informe que
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e incluso, alude que dicho proceso “en la actualidad se encuentra en práctica pruebas (sic) dentro de la etapa de investigación disciplinaria formal, ordenada por auto de fecha 24 de enero de 2020” , informe que también le fue comunicado oportunamente a él a través de su direcc ión electrónica; finalmente, indica que la finalidad de la petición elevada realmente se circunscribe a obtener información de su queja, empero el quejoso soslaya que la actuación disciplinaria está sometida a reserva y dado que él “no ostenta la calidad de sujeto procesal”, por consiguiente, no habría lugar a acceder a su ruego.
3.- Los demás intervinientes fueron debidamente enterados de la existencia del presente trámite de tutela y aun así guardaron silencio frente a los planteamientos expuestos por el actor.
III. CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación tiene competencia para definir el trámite, en razón a que en la ciudad de Santiago de Cali, es el lugar donde debió notificarse la respuesta de la petición elevada , por lo que se considera que dentro de este distrito judicial se producen los efectos de la presunta vulneración, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en determinar si realmente existen acciones u omisiones por parte de la Procuraduría General de la Nación que puedan ser catalogadas como vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor.
3.- La Carta Política de 1991 albergó en su articulado, entre otros mecanismos que desarrollan el Estado Social de Derecho, la acción de
vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor.
3.- La Carta Política de 1991 albergó en su articulado, entre otros mecanismos que desarrollan el Estado Social de Derecho, la acción de tutela, como la herramienta adecuada para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que la acción o la omisión de una autoridad pública los amenace o los vulnere y excepcionalmente frente a los particulares en los casos que determine la Ley.
Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales de quien solicita protecci ón, imparta una orden encaminada a la defensa actual de la garantía constitucional afectada. Sin embargo, la acción de tutela no puede ser utilizada al talante y conveniencia de todos los coasociados para tratar de debatir cualquier situación que los afect e, tal como lo contempla el artículo 86 Superior, esta solo ha sido instituida para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que es imperioso para quien pretenda acudir a ella, demostrar que la acción u omisión de la autoridad pública o del particul ar genera una vulneración real o potencial de derechos constitucionales de rango fundamental1.
1 Sentencia T-579 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de tutelaimpugnación Consorcio La Vega Vs. Procuraduría General de la Nación y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00074-00-3606
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Así la vulneración de derechos fundamentales debe estar concatenada a la acción u omisión de la autoridad pública o el particular, que de no estarlo,
Radicación: 76001-22-03-000-2020-00074-00-3606
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Así la vulneración de derechos fundamentales debe estar concatenada a la acción u omisión de la autoridad pública o el particular, que de no estarlo, la acción de tutela pierde su finalidad y deberá ser desestimada.
En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones2; pues únicamente en aquellos casos don de sea evidente el estado de indefensión en que se encuentra el peticionario se ha contemplado por vía jurisprudencial la posibilidad de invertir la carga de la prueba a favor de aquél.
4.- La Constitución Política consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, que a su vez a través de la ley 1755 del 30 de junio de 2015 se precisó conceptualmente como el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha señalado que este derecho no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la Administración y reciban de ella una información, sino que además, las respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud formulada.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha sostenido lo siguiente:
“…el derecho fundamental de petición consiste no sólo en la fa cultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de
“…el derecho fundamental de petición consiste no sólo en la fa cultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. Por consiguiente, “ la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición .” (Negritas y subrayas fuera del texto)
Así, la cristalización del derecho de petición resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente al servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2º, Constitución Política).
Sin embargo, las garantías de la publicidad y del ejercicio de control político no son absolutas, por lo que , en ciertos asuntos, no es posible acceder ligeramente a ellas por medio del derecho de petición, dado que existe información que está sometida a re serva para terceros, como es el caso de las investigaciones preliminares en los procesos disciplinarios, en los cuales “ Sin existir un grado razonable de certeza sobre la comisión y
2 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2011, Mag. Pte. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutelaimpugnación Consorcio La Vega Vs. Procuraduría General de la Nación y otros
2 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2011, Mag. Pte. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutelaimpugnación Consorcio La Vega Vs. Procuraduría General de la Nación y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00074-00-3606
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autoría de la falta, la publicidad, puede afectar su desarrollo y anticip ar sin justa causa imputaciones personales”3.
5.- Descendiendo al caso que hoy convoca la atención de la Sala, se observa que el representante legal de Compañía para la Construcción Estudios Técnicos Maquinaria y Mantenimiento para Ingeniería Arquitectura y Obras Civiles S.A.S. – Cyma S.A.S., quien a su vez, representa legalmente a Consorcio La Vega , considera que la Procuraduría General de la Nación vulnera su derecho fundamental de petición como quiera que se abstiene de proveer información esencialmente sobre la queja interpuesta por él bajo radicado E -2019731492 del 28 de noviembre postrero, puesto que considera que no se han adelantado los trámites pertinentes por la Procuraduría Provincial de Popayán.
Sin embargo, para este cuerpo colegiado la actua ción recriminada no puede ser considerada como quebrantadora de la garantía alegada , como quiera que, en este momento, el órgano de control accionado no está en la obligación de suministrar información relacionada con el procedimiento disciplinario, además, debe ser respetada su potestad disciplinaria que fue atribuida por la Carta Política4.
Al respecto , cabe memorar que e l concepto de “queja” parte de la
obligación de suministrar información relacionada con el procedimiento disciplinario, además, debe ser respetada su potestad disciplinaria que fue atribuida por la Carta Política4.
Al respecto , cabe memorar que e l concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un servidor público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.5 (Se resalta).
No se puede soslayar que de conformidad con el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único, l a intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Bajo este norte , la falta de respuesta a la solicitud no se traduce en un desconocimiento de garantías superiores, pues como se señal ó, la sola interposición de la queja no implica la apertura investigativa en contra del funcionario , dado que para ello se debe agotar una serie de instancias en las cuales la entidad pública decide si continúa o no con el proceso d isciplinario, mismas que se encuentran
apertura investigativa en contra del funcionario , dado que para ello se debe agotar una serie de instancias en las cuales la entidad pública decide si continúa o no con el proceso d isciplinario, mismas que se encuentran expresamente señaladas en la aludida Ley 734 de 2002 y que distan sustancialmente de los términos establecidos para dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos a la administración.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1996, Mag. Pte. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014, Mag. Pte. Dr. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2006, Mag. Pte. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutelaimpugnación Consorcio La Vega Vs. Procuraduría General de la Nación y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00074-00-3606
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Ahora, la información referente a la investigación dis ciplinaria no es pública, contrario sensu es de carácter reservada y sólo se puede acceder a ella una vez se formule el respectivo pliego de cargos o se dicte providencia que ordene el archivo definitivo , tal como lo impera el artículo 95 del Código Discip linario Único . La Corte Constitucional ha considerado que, en estos eventos, no hay lugar a ejercer el control de poder político, en tanto que:
“Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario
“Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario.(…)
Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la f ase de instrucción procesal. De allí que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimi ento público, podrían llegar a fracasar .”6 (Destaca la Sala).
Bajo este norte, no se puede cuestionar ningún comportamiento de la Procuraduría General de la Nación como generador de un quebrantamiento de garantías constitucionales , teniendo en cuenta , por demás, que quien presenta la queja no tiene la calidad de sujeto procesal y, en ese orden de ideas, no tiene legitimidad para exigir información del procedimiento disciplinario mientras esté en la etapa de investigación, y sólo podrá efectuar su interv ención en los términos de los artículos 90 y 95 de la normatividad referenciada.
procedimiento disciplinario mientras esté en la etapa de investigación, y sólo podrá efectuar su interv ención en los términos de los artículos 90 y 95 de la normatividad referenciada.
Así las cosas, la acción constitucional interpuesta resulta improcedente imponiéndose su despacho desfavorable.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el representante legal de Compañía para la Construcción Estudios Técnicos Maquinaria y
6 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2013, Mag. Pte. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutelaimpugnación Consorcio La Vega Vs. Procuraduría General de la Nación y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00074-00-3606
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Mantenimiento para Ingeniería Arquitectura y Obras Civiles S.A.S. – Cyma S.A.S., quien a su vez, representa legalmente a Consorcio La Vega.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito ésta providencia a las partes. Entrégueseles copia de la misma.
TERCERO: En su debida oportunidad, ENVIAR el expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HOMERO MORA INSUASTY
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,