TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00086-00-(11-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00086-00-(11-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-22-03-000-2020-00086-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, once de mayo de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Deci sión, según acta No. 031 de la fecha.
Asunto: Acción de Tutela Accionante: Josimar Olaya González Accionado: Presidencia de la República y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00086-00
Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por Josimar Olaya González, contra la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fiscalía General de la Nación, Establecimien to Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, y los vinculados , Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio Fondo de Atención en Sa lud PPL 2019 (integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), Red de Salud Centro E.S.E., Secretaría de Salud Municipal de Cali y Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca , en procura del amparo a sus
Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), Red de Salud Centro E.S.E., Secretaría de Salud Municipal de Cali y Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca , en procura del amparo a sus derechos fundamentales “a la salud y a la vida, además de los que [se] estime[n] que han sido vulnerados y /o amenazados a la luz del bloque de constitucionalidad” (sic).Rad. 76001-22-03-000-2020-00086-00
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ANTECEDENTES
1.- Aduciendo l a vulneración de los citados derechos, solicitó el accionante, quien actúa a través de defe nsor público, que “[se conceda] la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria […], con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID -19 al interior del centro de reclusión en el que [se] encuentr[a], evitando de esta forma un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales ”; igualmente, atendiendo que “[s]i bien el GOBIERNO NACIONAL ha emitido un Decreto Legislativo en el cual ha prohibido el beneficio de la detención domiciliaria para el delito por el cu al [se] encuentr[a] siendo procesado, [pidió] inaplicar la disposición en l[a] cual se encuentra dicha prohibición con el objetivo de salvaguardar derechos fundamentales de raigambre constitucional”.
A efectos de sustentar lo anterior, empezó por hacer un a contextualización acerca del virus Covid -19, precisando que “[g]racias a [su] rápida expansión , […] algunos presos y presas [han] manifestado [su] preocupación por la propagación de éste, pues al ser parte de una población
contextualización acerca del virus Covid -19, precisando que “[g]racias a [su] rápida expansión , […] algunos presos y presas [han] manifestado [su] preocupación por la propagación de éste, pues al ser parte de una población vulnerable, en vista de la decl aratoria del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional desde el año 2013, [se sienten] indefensos y temerosos frente al COVID -19, pues no dispone [n] de medicamentos ni acompañamiento médico para afrontarlo ante un contagio masi vo de la pandemia y [se encuentran] en lugares con tasas de hacinamiento que superan ampliamente la capacidad de habitabilidad”.
Así mismo, indicó que en virtud del “estado de cosas Inconstitucional (ECI) que presentan los centros de reclusión, la llegad a del COVID -19 a cualquiera de estos representa un peligro inminente, no solo para el personal del INPEC y sus familias, sino también para la población carcelaria, que ronda las 123.451 personas”, más cuando “[a]proximadamente el 4,3 % de la población carc elaria tienen 60 años o más, [quienes], [s]egún informes de la OMS, […] tienen un rango mayor de fatalidad al adquirir el virus junto con todo aquel que presente una condición médica que debilite el sistema inmunológico […]”.Rad. 76001-22-03-000-2020-00086-00
3 Adentrándose a su caso en part icular, expuso igualmente que “[e]l día 01/08/2019, un Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario , […] siendo procesado por
3 Adentrándose a su caso en part icular, expuso igualmente que “[e]l día 01/08/2019, un Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario , […] siendo procesado por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ARMAS y actua lmente recluido en la cárcel de VILLAHERMOSA DE CALI., proceso que se tramita en el juzgado 14 PCC de Cali, [encontrándose pendiente de llevarse a cabo la Audiencia de Acusación , en la que pretende realizar allanamiento a cargos y negociación con la Fiscal ía General de la Nación (Preacuerdo Art. 353 CPP), [para] pacta[r] en 54 meses de prisión con el subrogado de prisión domiciliaria acorde con el Art. 38B del Código de las Penas” ; así mismo, señaló que al encontrarse recluido “en un centro de reclusión que no tiene el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar un muy alto probable contagio de COVID - 19 en sus instalaciones, sus derechos fundamentales a la salud y la vida se encuentran amenazados de forma inminente, por lo que es necesario de forma impostergable [se le] sustituya la medida de aseguramiento actual por la domiciliaria, ya que de esta forma podría seguir todos los protocolos establecidos por el GOBIERNO NACIONAL para afrontar la actual pandemia”.
Por lo demás, refiriéndose al Decreto 546 de 2020, señaló que “[a]unque el objetivo del Decreto Legislativo es disminuir el hacinamiento carcelario (el cual se encuentra por encima del 50%) y mitigar el riesgo de
Por lo demás, refiriéndose al Decreto 546 de 2020, señaló que “[a]unque el objetivo del Decreto Legislativo es disminuir el hacinamiento carcelario (el cual se encuentra por encima del 50%) y mitigar el riesgo de propagación en los diferentes centros de reclusión, es menester recordar que en estos momentos hay 123.451 personas privadas de la libertad, de las cuales 38.052 son imputadas o acusadas” , por lo que “en una cifra muy optimista, por las exclusiones que se incorporan en el [mencionado Decreto], se estima que saldrían de los centros de reclusión un aproximado de no más 2000 presos, lo cual no sería siquiera el 2% de la población reclusa en nuestro país, generando que e l hacinamiento continúe latente” . En ese entendido, concluyó, que “[l]a poca cantidad de personas que saldrán de prisión, se debe, [en últimas, a que] el GOBIERNO NACIONAL incrementó la lista de delitos respecto a los cuales existía la prohibición de beneficios […], [siendo igualmente excluido, debido a que] no fue cobijado por el decreto legislativo en mención, tod a vez que el delito por el cual se encuentr[a] siendo procesado hace parte de estas prohibiciones ”, lo que “atenta gravemente contra su derecho fundamental a la salud y pone en peligro inminente su vida, toda vez que el virus está propagándose muy rápidame nte y laRad. 76001-22-03-000-2020-00086-00
4 probabilidad de que llegue al lugar donde se encuentr [a] es casi que absoluta; en el evento de que ello suceda, necesariamente se contagiaría del virus, toda vez
4 probabilidad de que llegue al lugar donde se encuentr [a] es casi que absoluta; en el evento de que ello suceda, necesariamente se contagiaría del virus, toda vez que el estado de hacinamiento en el que se [encuentran] haría nugatoria cualquier medida que se tome en este lugar”.
2.- Enterado de la acción, el Presidente de la República, a través de apoderada judicial, solicitó negar el amparo deprecado, tras alegar , “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]” en la medida que “en términos del Decreto 1784 de 2019, no tiene función ejecutora alguna en el régimen carcelario ni en el ámbito judicial, concretamente en la ejecución de las penas privativas de la libertad, impuestas por los operadores judiciales […], y tampoco está autoriz [a] para i nterferir o inmiscuirse en las funciones, que en el marco de sus competencias ejecuten otras autoridades, tal el caso del INPEC, o del ministerio de justicia y del derecho, ni es la que representa al gobierno nacional en relación con las medidas sanitarias y/o judiciales, que se han venido adoptando, frente a la población carcelaria, para precaver contagios y mitigar los efectos del COVID 19, ni está autorizada para ordenar a[l] juzgado de ejecución de penas, que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena que contra el señor Juan David rojas [sic], se pudiere haber impuesto, que sustituya esa pena de prisión por la domiciliaria, como se pretende en esta tutela ”, pues tales situaciones no se acompasan con las funciones que la constitución le ha otorgado, al paso que “no puede ser sujeto procesal en este tipo de acciones”.
la domiciliaria, como se pretende en esta tutela ”, pues tales situaciones no se acompasan con las funciones que la constitución le ha otorgado, al paso que “no puede ser sujeto procesal en este tipo de acciones”.
Adujo igualmente que “tanto el acto de declaratoria de emergencia como los decretos que contienen las medidas tomadas solo pueden ser estudiados en cuanto a su constitucionalidad, legalidad , conveniencia y oportunidad en los términos señalados en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, quedando en tiempos de excepción y en consideración a los mismos, excluida dicha facultad para los jueces de tutela. En ese orden, [dijo que procedió] al envío formal de la totalidad de los decretos legislativos dictados dentro de la Emergencia […] [a] la Corte Constitucional”, e informó que “a la fecha ya […] envió el informe motivado que debe presentar el Gobierno Nacional sobre las causas q ue determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, para su respectivo análisis de conveniencia y oportunidad , y por ello se solicita que, en elRad. 76001-22-03-000-2020-00086-00
5 evento de concederse amparo alguno, sólo se consideren situaciones particulares y no se abarquen c ompetencias de otros jueces, que acabaría con el carácter subsidiario de la acción de tutela”.
Para terminar, planteó la “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS”, pues “se tiene que la invocación de este mecanismo de amparo, p ara proteger, la eventual, hipotética y futura afectación de la vida y salud del señor Josimar Olaya, recluido en el centro
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS”, pues “se tiene que la invocación de este mecanismo de amparo, p ara proteger, la eventual, hipotética y futura afectación de la vida y salud del señor Josimar Olaya, recluido en el centro carcelario de Villa hermosa, está encaminada a que se le conceda la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcel ario por la domiciliaria, en los términos previstos en el Decreto 546 de 2020, todo ello sin acreditar si de manera previa acudió al juez penal que conoce de su proceso, para la concesión de dicho beneficio y sin más razón que las conjeturas que su apodera do expone en el escrito de tutela. En ese orden, insisti [ó] en que no le asiste razón al accionante, pues es claro que el Gobierno Nacional sí ha adoptado las medidas necesarias y pertinentes para proteger el derecho fundamental a la vida de aquel y de to dos los internos en las diferentes cárceles del país; prueba de ello es que a la fecha el número de contagios no es significativo respecto del volumen de la población recluida y que los protocolos al interior de las reclusiones se encuentran activos, al punto que el INPEC, ha proferido 2 actos, el primero la Resolución 001144 de marzo 23 de 2020, declarando el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, y el segundo, la Resolución 1274 de marzo 25 de 2020, a través de la cual adoptó las medidas requeri das para prevenir el contagio y m itigar los efectos del COVID 19”, advirtiendo que “serán el ministerio de justicia y del derecho y el director del centro penitenciario correspondiente, los que darán cuenta del cumplimiento
las medidas requeri das para prevenir el contagio y m itigar los efectos del COVID 19”, advirtiendo que “serán el ministerio de justicia y del derecho y el director del centro penitenciario correspondiente, los que darán cuenta del cumplimiento de los protocolos y número actua l de contagios o nulos casos presentados de la COVID-19 y de las medidas que se han adoptado para garantizar la salubridad del personal interno”; e insistió en que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, “no es posible conceder el ampar o invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros e inciertos para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales […]”.
3.- Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Director Jurídico, se encargó de traer respuesta en la que arguyó “[f]altaRad. 76001-22-03-000-2020-00086-00
6 de legitimación material en la causa por pasiva” , motivada en que “no [están] facultados para cumplir las pretensiones del accionante, toda vez que de acuerdo a los artículos 7 y s.s. del Decreto Legislativo 546 de 2 020, es la jurisdicción penal quien deberá resolver si es procedente o no, el beneficio del que habla el precitado Decreto” ; aunado a ello, precisó que “el citado Decreto, se constituye en una herramienta idónea, adecuada, necesaria y proporcional para contribuir a evitar o limitar el contagio de la enfermedad coronavirus COVID -19 en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, acorde con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como de otros organismos inter nacionales, y teniendo como principales criterios
los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, acorde con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como de otros organismos inter nacionales, y teniendo como principales criterios para obtener la detención domiciliaria que las personas privadas de la libertadPPL, que hagan parte de la población de alto riesgo y que se encuentren exentos de las excepciones de aplicación derivadas d e la gravedad de la conducta penal que les condujo a la prisión intramural”.
Igualmente, indicó que “[e]n el caso concreto, el accionante concluye que la situación de sanidad presentada en otros establecimientos de reclusión va a incidir directamente en l as condiciones de salud del centro carcelario donde se encuentra, sin hacer alusión precisa a las circunstancias que lleven a ese hipotético escenario, lo que demuestra que está acudiendo a una falsedad argumentativa de generalización; de la misma forma, p lantea que para evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales o llegue a perder su vida, se hace necesaria la concesión de prisión domiciliaria transitoria, con el objetivo de poder tomar todas las medidas necesarias para salvaguardarlo, Sin em bargo a la luz del Decreto legislativo 546 de 2020 no cumple con los requisitos para tal subrogado penal”.
Por lo demás, a fin de atender lo requerido por este Tribunal, informó que “las medidas adoptadas [a través del Decreto 546] responden a un anális is proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual, el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegen los derechos a la vida y la salud, especialmente los de personas
proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual, el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegen los derechos a la vida y la salud, especialmente los de personas con alt o riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras). En este sentido, la sustitución de la medida de prisión intramural por domiciliaria es una medida deRad. 76001-22-03-000-2020-00086-00
7 protección tanto para la s personas a quienes se les aplicará, como para quienes permanecerán en reclusión, brindándose así especial protección a las personas más vulnerables frente al COVID19. Ahora bien, para que quienes no se ven beneficiados con la medida transitoria, puedan g ozar en los establecimientos de reclusión de la protección de su vida y su salud por parte del Estado, por ser este quien “asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión” (Sentencia T -615 de 2008), contrario a lo que afirma el accionante, el Gobierno Nacional, junto con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) han adoptado una serie de medidas que materializan las instrucciones dada s por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otras autoridades en materia de atención de la pandemia declarada tras la aparición del COVID – 19 […]”, trayendo como anexos, para acreditar su dicho, los siguientes: “1. Directiva 004 del 11 de marzo de 2 020, del Instituto Nacional Penitenciario y
atención de la pandemia declarada tras la aparición del COVID – 19 […]”, trayendo como anexos, para acreditar su dicho, los siguientes: “1. Directiva 004 del 11 de marzo de 2 020, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 2. Anexo 01 a la directiva 004, del 12 de marzo de 2020. 3. Resolución número 001144 del 22 de marzo de 2020, de la Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 4. Re solución 01274 de 2020, de la Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 5. Oficio 2020IE0057256 del 31 de marzo de 2020. 6. Circular 0019 del 16 de abril de 22 con su correspondiente anexo. 7. Resolución No. 000197 del 25 marzo 2020, de la Dirección General Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
8. Documento dirigido al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (Dr. Mauricio Iregui Tarquino) para que en uso de sus competencias preste de manera efectiva y realice las Acciones de Prevención y Contención del COVID19 en los ERON. 17 de marzo de 2020. 9. Documento dirigido al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (Dr. Mauricio Iregui Tarquino), para que implemente los parámetros pa ra la detección y manejo de los casos de COVID-19 acorde con los lineamientos señalados por el Ministerio de Salud y Protección Social. 21 de marzo de 2020. 10. Copia de la Resolución Nº 0052 del
COVID-19 acorde con los lineamientos señalados por el Ministerio de Salud y Protección Social. 21 de marzo de 2020. 10. Copia de la Resolución Nº 0052 del 24 de enero de 2020 (nombramiento). 11. Copia del acta de po sesión 006 del 3 de febrero de 2020. 12. Copia de la Resolución 0376 del 07 de junio de 2012”.
4.- El Director Regional Occidental del INPEC allegó respuesta en la que después de referirse al Decreto 546 de 2020, y mencionar las directrices adoptadas por la Dirección General del INPEC “PARA LARad. 76001-22-03-000-2020-00086-00
8 PREVENCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE CONTROL ANTE CASOS PROBABLES Y CONFIRMADOS DE COVID -19”, refiriéndose a la “SITUACIÓN JURÍDICA DEL ACCIONANTE” , indicó que “consultada [el] 29/04/2020 la base de datos instit ucional Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario Aplicativo SISIPEC WEB -CARTILLA BIOGRAFICA, registra que el señor Yosimar Olaya González se encuentra detenido por los delitos: (…) Trafico, Fabricación o porte de armas de fuego” , resaltando que al tenor del artículo 6° del mencionado Decreto 546 de 2020 “quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliarias transitorias contempladas en el Acto Legislativo las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal << (…) Trafico, fabricación, tenencia o porte de armas de fuego>> (…)”.
contempladas en el Acto Legislativo las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal << (…) Trafico, fabricación, tenencia o porte de armas de fuego>> (…)”.
Finalmente, se limitó a mencionar “LA FALTA DE LAGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y allegó copia de la Resolución No. 001144 de 22 de marzo de 2020, mediante l a cual se “[DECLARÓ] el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria […] en todos los establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC, por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público […]”.
5.- El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, alegó que el accionante “[…] se limita a relatar una serie de hechos relacionados por [sic] la pandemia y [su] situación jurídica […] y por ende, considera que son vul neradores de los derechos del interno, en primer lugar, por cuanto no se le ha otorgado el beneficio de la prisión d omiciliaria definitiva o transitoria, y, en segundo lugar, porque según su sentir, la cárcel no le puede brindar los cuidados médicos y logí sticos necesarios […] si en algún momento resultara infectado por el coronavirus. Pero , no aporta pruebas suficientes que permita[n] verificar la vulneración de tales garantías , [pues] no probó, sumariamente siquiera, que en el momento padezca alguna enfe rmedad de base u otra grave incompatible con la vida en reclusión o cualquier distinta circunstancia que legalmente infiera razonablemente el otorgamiento de dicha
probó, sumariamente siquiera, que en el momento padezca alguna enfe rmedad de base u otra grave incompatible con la vida en reclusión o cualquier distinta circunstancia que legalmente infiera razonablemente el otorgamiento de dicha sustitución. Y si así fuera, consecuente con sus consideraciones legales […], es [su] deber […] demostrar tal eventualidad y, por ende, solicitar ulteriormente alRad. 76001-22-03-000-2020-00086-00
9 juez competente el estudio correspondiente del caso para la obtención de cualquier subrogado penal o sustitución de la medida de aseguramiento […], [e]s decir, agotar la vía de jurisdi cción ordinaria . En igual sentido, [resaltó], que fácticamente no le asiste razón al [actor], en cuanto a que […] está posiblemente con altas probabilidades de contagiarse con el virus, porque A LA FECHA NO HAY NINGUN CASO SOSPECHOSO O CO NFIRMADO DE COVID -19 EN [ESA] CARCEL. Por el contrario, [ese] centro de reclusión ha adoptado todas las medidas necesarias para evitar la posible y exponencial propagación de tal enfermedad, [por lo que, considera que el accionante] está sumiendo circunstancias bajo meras expectativas y suposiciones”.
Así mismo, además de referirse al modelo de atención en salud para la PPL, aducir una falta de legitimación en la causa por parte del abogado que formula la presente acción de tutela, precisó que independiente del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional por parte del Gobierno, ello “no le quit[a] poder a las autoridades judiciales y, en consecuencia, las modificaciones que se vayan a producir con respecto a las
independiente del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional por parte del Gobierno, ello “no le quit[a] poder a las autoridades judiciales y, en consecuencia, las modificaciones que se vayan a producir con respecto a las peticiones que se suscriban, tendrán que estar sujetas a la revisión ante los jueces de control de garantías o de ejecución de penas o [la] autoridad competente para que estas valoren en cada caso en concreto, si con ocasión de lo que estamos viviendo se puede conceder o no la detención o prisión domiciliaria. […] Con todo […] [precisó igualmente, que diferente a lo argüido por el accionante], las medidas tomadas por el Director General del Instituto, fueron debido a desobediencias, motines y problemas de convivencia, a l igual que por la fase de contención y ahora de mitigación del virus, precisamente, en aras de salvaguardar la salud de la población privada de la libertad en las cárceles colombiana y de funcionarios para que éstos no fueran contagiados por el mencionado virus”.
En orden a lo anterior, destacó también que la tutela “se trata de un mecanismo excepcional que solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial […]” , por lo que “la situación planteada […], no satisface las exigencias del pr incipio de subsidiariedad y que comporta una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo constitucional, toda vez que de lasRad. 76001-22-03-000-2020-00086-00
10 circunstancias promulgadas en el escrito se desprende que, las pretensiones de ésta son de orden eminentemente legal que deben ser debatidas ante la autoridad competente y no por este medio residual y subsidiario […]”.
10 circunstancias promulgadas en el escrito se desprende que, las pretensiones de ésta son de orden eminentemente legal que deben ser debatidas ante la autoridad competente y no por este medio residual y subsidiario […]”.
Así mismo, frente al requerimiento elevado por esta Corporación, además de traer copia de las actuaciones administrativas adelantadas para atender esta situ ación, rindió informe en el que señaló que “[su] capacidad real en el tiempo presente es de 2046 cupos, no obstante, [tienen] 5719, es decir, que coexiste una sobrepoblación carcelaria de 3673 personas. En otras palabras, hay un hacinamiento más o menos d e 185%. No obstante, [resaltó] que para el día 19 de marzo de 2020, el total general de privados de la libertad era de 5996, y al día […] jueves 30 de abril de los corrientes, tienen 5719 reclusos. Es decir, que a la fecha y por el cumplimiento de la emergencia sanitaria han salido 287 internos, lo cual demuestra que […] siempre ha estado realizando el trabajo administrativo ante las autoridades jurisdiccionales competentes para disminuir la existencia de presos en [sus] instalaciones. […] [Y] [p]ara el s egundo requerimiento de las medias realizadas para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19 [anunció] que, en [ese] centro carcelario están dispuestos los protocolos internos sanitarios necesarios, apoyados, por la RED DE SALUD CENTRO E.S.E. como Prest ador intramuros del Penal, [y] [t]ambién, […] ha solicitado [al ente territorial, departamental y demás autoridades sanitarias] el
protocolos internos sanitarios necesarios, apoyados, por la RED DE SALUD CENTRO E.S.E. como Prest ador intramuros del Penal, [y] [t]ambién, […] ha solicitado [al ente territorial, departamental y demás autoridades sanitarias] el apoyo pertinente para la prevención, mitigación y demás actividades que permitan la identificación temprana de probables caso s de COVID -19. […] , [consiguiendo que] A LA FECHA NO HAY NINGUN CASO SOSPECHOSO O CONFIRMADO DE
COVID-19 EN [ESA] CARCEL”
6.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECinició por manifestar q ue “el accionante parte de falacias como el ar gumento ad consequentiam, según la cual se intenta hacer ver que la validez o no de una idea depende de si aquello que se puede inferir a partir de ella resulta deseable o indeseable; y la falacia de generalización, al considerar que no salir del establecimiento traerá como consecuencia indefectible la muerte, cuando afirma: “no se han tomado los correctivos necesarios para prevenir el posible contagio y posterior muerte de mi familiar”, de allí que sienta desprotegido su derecho a la vida; cuando en reali dad las estadísticas mundiales demuestran que lasRad. 76001-22-03-000-2020-00086-00
11 probabilidades de decesos en contagiados por COVID – 19 solo resultan significativas en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto Ley 546 de 2020. Así, el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tienen comorbilidad con otras patologías y claramente depende del contagio, el cual se busca evitar con las
condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto Ley 546 de 2020. Así, el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tienen comorbilidad con otras patologías y claramente depende del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas”.
A continuación, refiriéndose al Decreto 546 de 2020, dijo q ue “[c]on base en esta norma proferida, corresponde a la rama judicial estudiar la concesión o no de los beneficios que trae consigo este decreto, de conformidad con los procedimientos y la normatividad vigente. La salida de la población beneficiada con la s medidas domiciliarias transitorias favorece la adopción de las medidas contingentes con relación a la aplicación de la regla de equilibrio decreciente en el marco del seguimiento a las Sentencias T -388 de 2013 y T -762 de 2015 que se señala en el auto 110 de 2019 de la Sala especial de seguimiento de la Corte Constitucional y, por ende, el distanciamiento y aislamiento que recomiendan las autoridades de salud para preve nir el contagio del COVID – 19”; y aclaró que aun cuando “la entidad encargada de la vig ilancia, custodia y tratamiento de las PPL, según el Decreto 4151 de 2011, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC […], “dentro del ámbito de sus competencias ha venido adelantando las medidas que propenden por el bienestar, la alimenta ción, la salud y la infraestructurita de las PPL”.
En ese sentido, tras aducir que aunque el coronavirus que produce la enfermedad COVID-19 “es un hecho sobreviniente para el cual el Estado no estaba preparado, [se han] tomado todas las medidas de urgenci a a efectos de
En ese sentido, tras aducir que aunque el coronavirus que produce la enfermedad COVID-19 “es un hecho sobreviniente para el cual el Estado no estaba preparado, [se han] tomado todas las medidas de urgenci a a efectos de evitar el ahondamiento de la crisis (Emergencia Sanitaria, Emergencia Económica, Social o Ecológica y Emergencia Carcelaria). Así entonces, la crisis mencionada está sustentada en hechos anormales, extraordinarios, s obrevinientes e impre