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TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00095-00-3612-(15-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00095-00-3612-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2.020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 037

Trámite: Acción de Tutela - Impugnación Accionante: Jonatan Muñoz Jurado Accionado: Presidencia de la República y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00095-00-3612

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir de fondo la queja constitucional presentada mediante agente oficioso por Jonatan Muñoz Jurado frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y el Derecho, el Instituto Naci onal Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiscalía Gener al de la Nación, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía Municipal de Yumbo, con vinculación oficiosa de la Estación de Policía de Yumbo, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Regional Occidente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud Municipal de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

II.- ANTECEDENTES

1.- En síntesis afirma el accionante que sus derechos fundamentales están

Municipal de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

II.- ANTECEDENTES

1.- En síntesis afirma el accionante que sus derechos fundamentales están siendo quebrantados por las entidades accionadas, en razón a que , en su condición de privado de la libertad por la presunta comisión de los delitos de “tráfico de estupefacientes y porte ilegal” , en la instalación donde se encuentra detenido (estación de policía de Yumbo) no se cuenta con las garantías suficientes para afrontar el estado de emergencia decretado por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19, dado que hay desabastecimiento de medicamentos y una alta tas a de hacinamiento, lo que implica un peligro inminente para contraer dicho virus y poder tratarlo, pudiendo , a su juicio, provocarle la muerte ; asimismo, considera que existe discriminación por parte del Gobierno Nacional con la población carcelaria, especialmente con las personasAcción de TutelaImpugnación Jonatan Muñoz Jurado Vs. Presidencia de la República y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00095-01-3612

2 sindicadas con las anteriores conductas p unibles, ya que no fueron cobijadas bajo los beneficios de detención domiciliaria transitoria que previó el Decreto Legis lativo 546 de 2020 , situación que impide disminuir la aglomeración y, por supuesto, el riesgo de contagio.

En tal virtud, acude al ruego constitucional en procura de que se conceda la “sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por

disminuir la aglomeración y, por supuesto, el riesgo de contagio.

En tal virtud, acude al ruego constitucional en procura de que se conceda la “sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria” y, consecuentemente, se garantice el traslado desde su sitio de reclusión hasta su residencia.

2.- El extremo pasivo de la contienda, otorgó respuesta frente a los hechos y pretensiones de la tutela en los siguientes términos:

2.1.- La Alcaldía Municipal de Yumbo, luego de hacer un análisis reglamentario de los derechos que están en cabeza de las personas privadas de la libertad y afirmar que la petición de amparo desborda su “esfera de conocimiento” , solicita que se abstenga de emitirle orden constitucional en su contra.

2.2.- La Defensoría del Pueblo, por conducto de quien preside la Regional Valle del Cauca, solicita su desvinculación , dado que el presente asunto escapa a su competencia, por demás, no ha puesto “en riesgo la vulneración de derechos fundamentales”.

2.3.- El subcomandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, frente al requerimiento efectuado por este estrado judicial y fundándose en la comunicación allegada por el comandante de la Estación de Policía de Yumbo, informa que “[l]as instalaciones de [dicha Estación], cuenta (sic) con tres (3) Salas Temporales de Privación de la Libertad con capacidad para siete (7) person as cada una.” y “[e]n la actualidad se encuentran 31 personas en calidad de sindicados” , sin embargo, precisa que en esas instalaciones “no se han presentado casos con policías o

capacidad para siete (7) person as cada una.” y “[e]n la actualidad se encuentran 31 personas en calidad de sindicados” , sin embargo, precisa que en esas instalaciones “no se han presentado casos con policías o personas privadas de la libertad, referentes al contagio de la Pandemia llamada COVID -19”, de hecho, añade que “el día 19 de abril del presente año, se hizo entrega de elementos de bioseguridad (guantes de látex, alcohol, tapa bocas y gel desinfectante) al personal policial que presta el servicio de control retenidos (sic), funcion arios encargados y responsables de la seguridad y custodia de este tipo de población . De igual forma, en coordinación con la Secretaría de Salud de Yumbo (Valle del Cauca) ha realizado jornadas de desinfección y fumigación al interior de las salas temporal es de privación de la libertad ”, así como brigadas periódicas para la prestación de servicios en salud con personal del Hospital “La Buena Esperanza” adscrito a ese municipio.

Puntualiza que el INPEC declaró la emergencia carcelaria por el lapso de tres ( 3) meses y, por ende, no está autorizando el ingreso de personasAcción de TutelaImpugnación Jonatan Muñoz Jurado Vs. Presidencia de la República y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00095-01-3612

3 gravadas con privación de la libertad, lo que, en consecuencia, produce que atípicamente se retengan en “las Estaciones de Policía” , sin embargo, aunque no es responsabilidad de su institución “la custodia de personas”, por su actual posición de garante, como en el presente caso,

que atípicamente se retengan en “las Estaciones de Policía” , sin embargo, aunque no es responsabilidad de su institución “la custodia de personas”, por su actual posición de garante, como en el presente caso, “se han hecho esfuerzos, coordinaciones y articulaciones con la Secretaría de Salud de Yumbo (Valle del Cauca) con el fin de generar bienestar a este tipo de población en aras de salvaguardar su salud, vida e integridad” . Por consiguiente, solicita que se absuelva a su representada de la presente acción.

2.4.- Consorcio Fondo en Atención en Salud PPL 2019, alega falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto la naturaleza de sus funciones se circunscribe a “la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases a cargo del INPEC” , correspondiendo a otras entidades la prestación de los servicios de salud; del mismo modo , manifiesta que hay falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se demostró en la demanda de tutela que el señor Jonat an Muñoz Jurado “no pueda acceder a la administración de justicia, ni podrá el accionante demostrar tal despropósito ”, sin que sea suficiente anunciar tan frágil la agencia oficiosa, como quiera que no atiende los lineamientos fijados por la Corte Constitucional. Finalmente, clama porque se declare improcedente la acción de tutela al no atender el requisito de subsidiari edad, pues considera que “debe ser el Juez de conocimiento del proceso penal en el que se encuentra inmerso el accionante” , quien debe dirimir el conflicto

acción de tutela al no atender el requisito de subsidiari edad, pues considera que “debe ser el Juez de conocimiento del proceso penal en el que se encuentra inmerso el accionante” , quien debe dirimir el conflicto aquí suscitado, de conformidad al artículo 8° del Decreto Legislativo 546 de 2020.

2.5.- La Procur aduría General de la Nación, discurre que no tiene legitimidad en esta causa, debido a que no se identifica “una obligación legal o constitucional frente a lo pretendido ”; por otro lado, apunta que esta acción de tutela no es el mecanismo idóneo para “hacer efectiva la detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva, [pues] corresponde a los Jueces de Control de Garantías, o al Juez de conocimiento, conforme lo normado por el artículo 7° del Decreto 546 de abril 14 de 2020” . Ahora, analizando de fondo el ruego superior, en orden a su competencia que impera el artículo 15 del Decreto Legislativo 546 de 2020, encuentra que el interno no podría estar “incluido entre los PPL que podrían acceder a tales medidas” , por estar, en princ ipio, dentro de las exclusiones que consagra el canon 6° de la normatividad ibídem.

2.6.- Por su parte, el Instituto Naci onal Penitenciario y CarcelarioINPEC, en idéntico sentido a los demás integrantes de la parte accionada, insta a que debe declararse que en su contra no hay legitimidad en la causa, toda vez que “NO figura registro que indique ingreso [delAcción de TutelaImpugnación Jonatan Muñoz Jurado Vs. Presidencia de la República y otros

insta a que debe declararse que en su contra no hay legitimidad en la causa, toda vez que “NO figura registro que indique ingreso [delAcción de TutelaImpugnación Jonatan Muñoz Jurado Vs. Presidencia de la República y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00095-01-3612

4 querellante] a un Establecimiento de Reclusión a car go del INPEC ” y, por tanto, “NO le corresponde atender los requerimientos aludidos” , solicitando la denegación del amparo tutelar en lo que le corresponde.

2.7.- De manera similar a lo contestado por su superior jerárquico , el Director Regional Occidente del INPEC, luego de hacer referencia a las directrices adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria y examinar el caso concreto, pide “se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva” , puesto que el gestor de esta acción no “se encuentra recluido en un Centro de Reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC”.

2.8.- A través de delegado, la Fiscalía General de la Nación replica que este remedio constitucional “no es del resorte de esta Fiscalía, ni de la Fiscalía General de la Nación” , aduciendo que corresponde a otras entidades “brindar todas las garantías personales y de salubridad cuando una persona cobijada por una medida intramural (preventiva) se está ejecutando”. Frente al caso concreto, relató que el 09 d e marzo del año corriente, previa solicitud del ente que representa, fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo y, en este momento, se encuentra

año corriente, previa solicitud del ente que representa, fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo y, en este momento, se encuentra radicado el escrito de acusación desde el 04 de mayo de la presente anualidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

2.9.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, luego de hacer el respectivo es tudio del caso y adaptarlo a la realidad normativa y jurisprudencial, concluye que “carece de competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela, considerando que los centros de detención transitoria son competencia de las entidades territori ales”, además, asevera que la acción de tutela debe ser ejercida de manera subsidiaria y residual, condición que se desprecia debido a que “nunca se agotó el conducto regular que en materia de beneficios carcelarios rigen en el país” , el cual corresponde a jueces ordinarios “que gozan de la autonomía e independencia”. Por ello, suplica negar las pretensiones.

2.10.- Se allega respuesta proveniente de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a través de la cual afirma que la retórica empleada en el pliego introductor “parte de falacias” , especialmente la de generalización, teniendo en cuenta que, tal como argumenta el accionante, el estar recluido ineludiblemente traerá consigo el contagio del virus y conllevará a la muerte, “cuando en realidad las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en

argumenta el accionante, el estar recluido ineludiblemente traerá consigo el contagio del virus y conllevará a la muerte, “cuando en realidad las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagiados por COVID – 19 solo resultan significativas en personasAcción de TutelaImpugnación Jonatan Muñoz Jurado Vs. Presidencia de la República y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00095-01-3612

5 con patología base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto Ley 546 de 2020”.

De otro lado, de manera extensa y enfática, enseña cuáles han sido las medidas extraordinarias que ha adoptado para enfrentar la emergencia sanitaria y, en ese respecto, rinde cuentas acerca de las gestiones para e l cumplimiento de ellas, en aras de demostrar que ha desplegado todas las acciones necesarias para contrarrestar los efectos del coronavirus

COVID-19.

Para terminar y frente a la aspiración de obtener la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, esboza la necesidad de remitirse a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que señala cuáles son las causales de procedencia e infiere quién es el funcionario competente para resolverla, sin que esté enlistado el juez de tutela.

2.11.- Los demás sujetos procesales, pese a la notificación oportuna, permanecieron silentes.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Esta Corporación tiene competencia para definir el trámite dado que,

2.11.- Los demás sujetos procesales, pese a la notificación oportuna, permanecieron silentes.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Esta Corporación tiene competencia para definir el trámite dado que, de conformidad a l numeral 3° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 , corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial las acciones de tutelas dirigidas contra las actuaciones de la Presidencia de la República.

2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en determinar si realmente existen acciones u omisiones por parte de las autoridades convocadas que puedan ser catalogadas como vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor , especialmente, al abstenerse de realizar las gestiones necesarias para otorgar la sustitución de la medida de aseguramiento en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus.

3.- La Carta Política de 1991 albergó e n su articulado, entre otros mecanismos que desarrollan el Estado Social de Derecho, la acción de tutela, como la herramienta adecuada para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que la acción o la omisión de una autoridad pública los amenace o los vulnere y excepcionalmente frente a los particulares en los casos que determine la Ley.Acción de TutelaImpugnación Jonatan Muñoz Jurado Vs. Presidencia de la República y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00095-01-3612

6 Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la am enaza de

Radicación: 76001-22-03-000-2020-00095-01-3612

6 Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la am enaza de derechos fundamentales de quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual de la garantía constitucional afectada.

4.- Sin embargo, la acción de tutela no puede ser utilizada al talante y conveniencia de todos los coas ociados para tratar de debatir cualquier situación que los afecte, tal como lo contempla el artículo 86 Superior, esta solo ha sido instituida para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que es imperioso para quien pretenda acudir a ella, demostra r que la acción u omisión de la autoridad pública o del particular genera una vulneración real o potencial de derechos constitucionales de rango fundamental1.

Así, la conculcación de derechos fundamentales debe estar concatenada a la acción u omisión de la autoridad pública o el particular, que de no estarlo, la acción de tutela pierde su finalidad y deberá ser desestimada.

Por esta vía, la jurisprudencia de la Corte Constitucion al, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tu tela impone al

cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tu tela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pon e de relieve que para acudir a la acción de tutela , el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de l mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial o administrativo de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.

Bajo las anteriores circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de

1 Sentencia T-579 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de TutelaImpugnación Jonatan Muñoz Jurado Vs. Presidencia de la República y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00095-01-3612

7 protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al

Jonatan Muñoz Jurado Vs. Presidencia de la República y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00095-01-3612

7 protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un instrumento jurídico ordinario en c uyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

Se tiene entonces que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a ella no demuestra haber invo cado previamente la pretensión ante la autoridad encargada de resolver la contingencia, pues esta inactividad por parte de quien acude al mecanismo cautelar implica la imposibilidad para que el juez de tutela precise en qué consiste la acción y omisión vul neradora de las garantías fundamentales invocadas, además que, de contera, envuelve el desconocimiento del carácter subsidiario del resguardo superior.

Es necesario , entonces, que las reclamaciones se hayan puesto a consideración de l funcionario competent e y que su resolución implique transgresión a alguna garantía superior para habilitar el pronunciamiento del juez de tutela. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando indicó que “era imperativo que la interesada provocara, antes de acudir a la solicitud de tutela, el pronunciamiento (…) sobre el derecho alegado y, en caso de no accederse, activar el aparato jurisdiccional (…) so pena de considerarla prematura” 2.Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convi erta en principal3.

5.- Descendiendo al caso que hoy convoca la atención de la Sala, el señor

con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convi erta en principal3.

5.- Descendiendo al caso que hoy convoca la atención de la Sala, el señor Jonatan Muñoz Jurado censura la presunta omisión vulneradora de derechos fundamentales de todas las autoridades llamadas a este juicio constitucional, por cuanto, (i) el establecimiento de detención preventiva donde está recluido por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municione s, no cuenta con las garantías mínimas gubernativas para hacer frente al estado de emergencia decretada por causa de la pandemia del coronavirus COVID19, ante la falta de elementos de salud y el alto grado de hacinamiento, lo que aumenta exponencialmente las probabilidades de contraer el virus y, en efecto, de provocar la muerte; (ii) el Decreto Legislativo 546 de 2020 dictado por el Gobierno Nacional “por medio del cual se adoptan medidas para sustituir (…) la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por (…) la detención domiciliaria [transitoria] en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19”, expresamente excluyó de esa prerrogativa a los imputados, acusados o condenados por los delitos ut supra, atendiendo lo previsto en

2 Fallo de 11 de noviembre de 2011, exp. 01965-02, reiterado el 25 de mayo de 2012, exp. 00546-01. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2014.Acción de TutelaImpugnación

2 Fallo de 11 de noviembre de 2011, exp. 01965-02, reiterado el 25 de mayo de 2012, exp. 00546-01. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2014.Acción de TutelaImpugnación Jonatan Muñoz Jurado Vs. Presidencia de la República y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00095-01-3612

8 el canon 6° de la misma normatividad y, a su juicio, considera que ello es inconstitucional y no atiende el elemento teleoló gico para “disminuir el hacinamiento carcelario (el cual se encuentra por encima del 50%) y mitigar el riesgo de propagación en los diferentes centros de reclusión”.

No obstante , de las premisas traídas a colación , se desprende la improsperidad de las súp licas como quiera que el reclamante de la protección, no ha solicitado ante la autoridad competente aquello que hoy es invocado ante el juez de tutela.

En efecto y por regla general , la acción de tutela no procede como mecanismo principal cuando el querel lante disponga de otro medio ordinario de defensa judicial donde pueda dirimir el conflicto aquí provocado, entonces, examinando el sub lite se advierte que la totalidad de pretensiones gravitan en órbita a la sustitución de la medida de aseguramiento, la cual, en principio, debe solicitarse por cualquiera de las partes del juicio penal “ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos” (se destaca) que permita infer ir que han desaparecido o mutado los supuestos sobre los cuales decretaron la

corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos” (se destaca) que permita infer ir que han desaparecido o mutado los supuestos sobre los cuales decretaron la detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad al artículo 318 de la Ley 906 de 2004 o, desde luego, por las causales taxativas que consagra el artículo 314 de la preceptiva ibídem.

En esa misma vertiente, el mismo Decreto Legislativo 546 de 2020 contempla en su canon 7° el “[p]rocedimiento para hacer efectiva la detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva”, en los cuales, de hecho, pueden hacer uso de este instrumento las “personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria como Estaciones de Policía ” (se resalta), debiendo solicitar al director del correspondiente establecimiento que verifique el cumplimiento de las disposiciones par a acceder al beneficio punitivo, para luego, remitir el caso “al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces, quien de manera inmediata asignará por reparto a los Jueces de Control de Garantías, o al Juez que esté conociendo el caso ” (se realza) , qu ien instruirá, de manera sumaria, lo que corresponda jurídicamente.

Bajo esos supuestos normativos, se puede deducir diáfanamente que corresponde al juez de Control de Garantías, o el juez Penal de conocimiento, según el caso, la resolución de la problemática que deviene de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, a través de un trámite

conocimiento, según el caso, la resolución de la problemática que deviene de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, a través de un trámite expedito y preferente que, de plano, derruye cualquier hipótesis generadora de perjuicio irremediable, consiguientemente, se erige comoAcción de TutelaImpugnación Jonatan Muñoz Jurado Vs. Presidencia de la República y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00095-01-3612

9 el mecanismo ideal para la garantía y protección de los derechos fundamentales aquí izados.

Es menester relievar que la anterior actuación jurisdiccional está excluida de la suspensión de términos en materia penal definida por el Consejo Superior de la Judicatura 4, pues se transliteró que “[c]on relación a la función de control de garantías; se atenderán los siguientes asuntos: (…) b. Prórroga, sustitución y revocato ria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual” y, especialmente, en el decreto que suministra el beneficio sustitutivo, la act uación se aplicará de manera preferente 5, transitoria y por medio de las herramientas virtuales que ya están llevando a cabo los jueces penales6, luego, bajo esa égida, no hay excusa para no acceder a ella.

Así las cosas, debido a que Jonatan Muñoz Jurado no ha elevado la pluricitada solicitud ante la s autoridades competentes, el resguardo superior deviene frustráneo pues, como se expuso en líneas precedentes,

ella.

Así las cosas, debido a que Jonatan Muñoz Jurado no ha elevado la pluricitada solicitud ante la s autoridades competentes, el resguardo superior deviene frustráneo pues, como se expuso en líneas precedentes, la acción de tutela no puede contemplarse como un mecanismo principal o alternativo a otros medios ordinarios existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a l os entes respectivos en el ejercicio de sus atribuciones propias.

Es deber del interesado que antes de acu dir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez de tutela en asuntos, que, en principio, son de comp etencia legal de otros agentes judiciales y que, por gracia del empleo de esta acción constitucional, se despliegue una acción que resulte paralela a aquella senda contemplada para remediar la situación.

Asimismo, conviene apuntar que, de forma excepcionalísima, hay lugar a la concesión pese a no colmar el requisito de subsidiariedad, siempre que “se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio” 7; y no es cualquier perjuicio, “se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de una persona”8, además que sea urgente e inminente9.

4 Mediante Acuerdos PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549.

daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de una persona”8, además que sea urgente e inminente9.

4 Mediante Acuerdos PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549. 5 Decreto Legislativo 546 de 2020, artículo 12. 6 Ibídem, artículo 19. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2014, Mag. Pte. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, Mag. Pte. Dr. Vladimiro Naranjo Puerta 9 Ibídem.Acción de TutelaImpugnación Jonatan Muñoz Jurado Vs. Presidencia de la República y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00095-01-3612

10

Empero, brilla por su ausencia el eventual acaecimiento de dicho perjuicio, debido a que no hay inminencia del daño ni urgencia para evitarlo, pues, además de ser meramente retórica la supuesta tempestividad del contagio del coronavirus COVID-19 y de la muerte por ese motivo, el gestor de este reguardo no acrisola que se encuentre entre PPL de mayor vulnerabilidad que se señala en los literales a), b), c) y d) del artículo 2° del Decreto Legislativo 546 de 2020, en aras de ser destinatario de la aplicación del beneficio punitivo que subyace como disposición para mitigar la crisis s anitaria; además y como si fuera poco, la estación de policía de Yumbo acreditó que “no se han presentado casos” de infección e, incluso, aseveró que allí se han realizado jornadas

disposición para mitigar la crisis s anitaria; además y como si fuera poco, la estación de policía de Yumbo acreditó que “no se han presentado casos” de infección e, incluso, aseveró que allí se han realizado jornadas de desinfección y fumigación, al igual que acompañamientos y brigadas médicas planificadas por la administración municipal de Yumbo, brindando la atención primaria en salud a todas las personas moradoras de esa instalación; restándole sustrato y credibilidad a las conclusiones apocalípticas lanzadas por el accionante

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