TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00097-00-(06-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00097-00-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
76001-22-03-000-2020-00097-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, seis de mayo de dos mil veinte. Hora: 5:15 p.m.
Actuación: Habeas Corpus Accionante: Ever Alexander Lagarejo Murillo Radicación: 76001-22-03-000-2020-00097-00
Se ocupa el Despacho en resolver sobre la solicitud de habeas corpus, interpuesta por Ever Alexander Lagarejo Murillo.
ANTECEDENTES
1. A duciendo la prolongación ilegal de su li bertad, solicitó el accionante “[a]mparar el Derecho fundamental al debido proceso y ordenar al Juzgado aquí accionado [ -esto es, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -] que de manera inmediata proceda a redimir tiempo por t rabajo y estudio, y a conceder la libertad por pena cumplida si hay lugar […]”.
A efectos de justificar lo anterior, precisó que “[se presenta] una prolongación ilegal por parte del Juzgado [endilgado]” , comoquiera que “solicitó ante el Departamento juríd ico del E.P.M.S.C. Cali, la redención de pena por trabajo y estudio y la libertad por pena cumplida” , quienes a su vez “[remitieron] al Juzgado los cómputos actualizados hasta agosto de 2019, faltando por remitir los meses de septiembre de 2019 hasta la fe cha actual, y solicit[ aron] la libertad
al Juzgado los cómputos actualizados hasta agosto de 2019, faltando por remitir los meses de septiembre de 2019 hasta la fe cha actual, y solicit[ aron] la libertad por pena cumplida mediante oficio 210.10.1, de fecha 17 de Abril de 2020 […] ; [sin embargo], a la fecha, el Juzgado de Ejecución de Penas no se ha pronunciado [al respecto], vulnerando la norma del artículo 472 de la Ley 906 de 2004, incurriendo en una prolongación ilegal de la pena privativa de la libertad, porque a pesar de76001-22-03-000-2020-00097-00 2 que [su] detención fue legal, se vuelve ilegal cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la constitución y la ley, y omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad […]”.
2.- Notificado de la acción impetrada, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Segur idad de Cali, allegó respuesta e informó que contra el accionante “se vigilan dos procesos por los jueces de la especialidad local” , refiriendo los datos de cada uno, sin más precisiones.
3.- Por su cuenta , el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali , inform ó que “ya fue enviada la documentación pertinente al JUZGADO SEXTO (06) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, vía correo electrónico para el estudio de libertad por pena cumplida por redención”, trayendo prueba de su dicho.
4.- Finalmente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, vía correo electrónico para el estudio de libertad por pena cumplida por redención”, trayendo prueba de su dicho.
4.- Finalmente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , arribó respuesta en la que empez ó por indicar que “EBER ALEXANDER LAGAREJO MURILLO C.C. 8129991, fue condenado por el Juzgado 3° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de TRÁFICO DE MIGRANTES en concurso CONCIERTO PARA DELINQUIR, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto d e prisión domiciliaria”, pena que cumple desde el 1 de julio de 2016; así mismo, en lo que atañe a lo narrado por el accionante, señaló que “[y]a en la fase ejecutiva se analizó la posibilidad de decretar la libertad por pena cumplida con interlocutorio No . 777 y se negó en razón a que le faltan 5 meses 19 días para cumplir con la totalidad de la condena impuesta”, y precisó que “[a]l condenado se le han evaluado y concedido todas las redenciones a las que tiene derecho, aunado a que en la fecha se envió la cartilla biográfica y no aportaron nuevos cómputos” , por lo que “NO se encuentra ilegalmente privado de la libertad, al contrario se encuentra descontando pena sin haber cumplido el tiempo dispuesto”.76001-22-03-000-2020-00097-00 3
CONSIDERACIONES
“NO se encuentra ilegalmente privado de la libertad, al contrario se encuentra descontando pena sin haber cumplido el tiempo dispuesto”.76001-22-03-000-2020-00097-00 3
CONSIDERACIONES
1.- El habeas corpus es un derecho f undamental, que tutela la libertad personal cuando una persona es privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o se le prolonga ilegalmente la misma (Artículo 30 de la Constitución Política). Así, la libertad de locomoción sólo puede ser restringida en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente y respetando las garantías constitucionales y legales; por el contrario, su defecto genera que el funcionario judicial que corresponda, ejerza un control de legalidad sobr e la aprehensión con el objetivo de determinar si la captura o detención se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
2.- Ahora bien, por sabido se tiene que el Habeas Corpus, concebido como el derecho constitucional fundamental que tutela la liberta d personal, es procedente 1 “en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Con stitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 114 2 de 2007) y la captura administrativa
captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 114 2 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió en vigencia de la Ley 600 de 2000. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la activid ad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término leg al, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)2.
1 Al respecto consultar sentencia T-260 de 1999. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 8 de octubre de 2010. Exp. 35.124. M.P. Jorge Luís Quintero Milanés.76001-22-03-000-2020-00097-00 4 3.- Adicionalmente, se encuentra establecido que este tipo de acción constitucional “se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad ha ya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador
de la libertad ha ya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa ”.3 Por ese camino, se ha concluido entonces, que “cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formu larse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860 -2014, Rad. 4860).”4
Surge de los partes an teriores que el hábeas corpus no resulta viable cuando la solicitud de libertad no ha sido propuesta dentro del mismo proceso penal, ni como herramienta para obtener una opinión o decisión distinta de aquellas adoptadas al interior del mismo, pues recuérdese que este tipo de acción constitucional no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario 5, ni tampoco se ha instituido como instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento jurídico.
Por supuesto, no puede desconocerse que “ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede
instituido como instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento jurídico.
Por supuesto, no puede desconocerse que “ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis e n la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Provid encia de 2 de abril de 2013. M. P. Jorge Luís Barceló Camacho. Radicado No. 40989 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proveído de 24 de noviembre de 2014. AHP45038-2014 Radicación Nº 45038. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993.76001-22-03-000-2020-00097-00 5 hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”6.
Así se tiene que, muy excepcionalmente, la acción constitucional de hábeas corpus puede ser concedida, ante la “configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como
hábeas corpus puede ser concedida, ante la “configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente.”7
4.- Sentado lo anterior, se advierte que la protección impetrada no puede concederse, en principio, debido a que tal como lo reconoció el propio accionante “[su] detención fue legal […]” , pues la misma se sustenta, según lo informó el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado, en que aquel “fue condenado por el Juzgado 3° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO , mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de TRÁFICO DE MIGRANTES en concurso CONCIERTO PARA DELINQUIR” , por lo que no puede aducirse una privación de la libertad contraria a la ley.
Ahora bien, como no se pierde de vista que la discusión esbozada por el interesado hace referencia a la prolongación ilegal de la privación de su libertad , lo anterior, basado en que pese a haber solicitado “la libertad por pena cumplida mediante oficio 210.10.1, de fecha 17 de Abril de 2020 […], a la fecha, el Juzgado de Ejecución de Penas no se ha pronunciado [al respecto]”, cumple advertir que con fundamento en esta temática tampoco aparece viable el amparo deprecado , pues a partir de las
[…], a la fecha, el Juzgado de Ejecución de Penas no se ha pronunciado [al respecto]”, cumple advertir que con fundamento en esta temática tampoco aparece viable el amparo deprecado , pues a partir de las
6 Corte Suprema de Justicia. Sala penal. Proveído de 26 de junio de 2008. AHP. Rad. 30066. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de octubre de 2009. Exp. 32791.76001-22-03-000-2020-00097-00 6 respuestas allegadas a este trámite, por parte del EPMSC y del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad endilgado, fácilmente se evidencia que la referida petición de libertad por pena cumplida, sólo vino a formularse ante el juez competente el día de hoy, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto, por parte de esta instancia constitucional, resultaría del todo anticipada y soslayaría las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Y lo anterior , aun cuando no se desconozca que enterado de la solicitud de libertad por pena cumplida, el Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pro firió el interlocutorio No. 777 de la fecha, mediante el cual decidió “NEGAR A EBER ALEXANDER LAGAREJO MURILLO C.C. 8129991 LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA ”, precisando que “[c]ontra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de Reposición y Apelación, los cuales deben ser SUSTENTADOS POR ESCRITO”, pues además de que aquella decisión ni siquiera ha sido notificada al interesado, ente rado de la misma, aquel cuenta con la
de Reposición y Apelación, los cuales deben ser SUSTENTADOS POR ESCRITO”, pues además de que aquella decisión ni siquiera ha sido notificada al interesado, ente rado de la misma, aquel cuenta con la posibilidad de acudir al juez natural para hacer valer las pretensiones de libertad que ahora pretende –a través de l ejercicio de los recursos ordinarios que estime pertinentes-.
5.- Así las cosas, se impone denegar el amparo reclamado por ausencia del requisito de subsidiariedad, debiéndose precisar, finalmente, que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el accionante en su libelo inicial, no se encontró necesario realizar la entrevista que pre vé el penúltimo inciso del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006 , a lo que se añaden , las estrictas medidas de ingreso y traslado de la PPL, con ocasión del estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno en el territorio nacional ante la propagación del virus Covid -19, así como el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria declarado por el Director General del INPEC.76001-22-03-000-2020-00097-00 7 Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la solicitud de habeas corpus presentada por Ever Alexander Lagarejo Murillo.
Segundo.- Notifíquese esta decisión a los interesados en forma inmediata.
CÚMPLASE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado