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TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00102-00-3616-(26-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00102-00-3616-(26-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HERNANDO RODRÍGUEZ

MESA

Santiago de Cali, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2.020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 039

Trámite: Acción de TutelaPrimera instancia

Accionante: Procesos y Gestión Ecológica Progecol S.A.S.

Accionado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00102-00-3616

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir de fondo la queja constitucional presentada mediante apoderado judicial por Procesos y Gestión Ecológica Progecol S.A.S. frente al juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali y Banco de Bogotá, siendo vinculado Fondo Nacional de Garantías.

II. ANTECEDENTES

1.- La sociedad actora considera que dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, el ahí demandante Banco de Bogotá y el juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali han conculcado su derecho fundamental al debido proceso , toda vez que había pactado con su contraparte el pago de las sumas dinerarias embargadas en establecimientos bancarios y, como contraprestación de ello, obtendría el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en dicho compulsivo y, de ahí, “solicitar lo que sea pertinente”, en ese orden de ideas, ambas

establecimientos bancarios y, como contraprestación de ello, obtendría el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en dicho compulsivo y, de ahí, “solicitar lo que sea pertinente”, en ese orden de ideas, ambas partes de la litis pusieron en conocimiento del estrado el convenio suscrito mediante memorial adiado 18 de febrero hogaño , sin embargo, en el transcurso de los días siguientes , la parte ejecutante advirtió qu e no era posible que el acuerdo de voluntades se cumpliera, a causa de que los dineros habidos en las cuentas bancarias ya se habían consignado en la cuenta de depósitos judiciales del juez de conocimiento, por lo que, mediante escrito del 05 de marzo de e ste año, el cual entrañaba lenguaje poco claro e inapropiado, expuso , con la intención de refrendar el pacto, la “suspensión del levantamiento de medidas previas, hasta tanto no se de (sic) el pago de los títulos que se encuentran a ordenes (sic) [del] despacho”, que , a juicio de la tutelante , contraría “los acuerdos realizados por las partes” y viola “los principios de ética profesional”Acción de Tutela – impugnación Procesos y Gestión Ecológica Progecol S.A.S. Vs. Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00102-00-3616

2 en cabeza del memorialista ; en tal virtud, el ente judicial, ejerciendo una interpretación integral de ambos escritos, h izo una injusta ponderación dando alcance al acto sinalagmático, disponiendo “la entrega de los

2 en cabeza del memorialista ; en tal virtud, el ente judicial, ejerciendo una interpretación integral de ambos escritos, h izo una injusta ponderación dando alcance al acto sinalagmático, disponiendo “la entrega de los títulos de depósito judicial N° 469030002489532 y 469030002490052” y una vez se paguen ellos, cancelar las órdenes de embargo.

Por consiguiente, el solicitante en su sentir indica que dicha decisión se estableció “sin dar la oportunidad a la parte ejecutada de defenderse y aclarar la situación, máxime que para esa fecha, ya estaba el crédito totalmente cancelado”, lo que le ha con llevado a representar perjuicios de índole económico, específicamente, “no poder manejar sus cuentas por causa de dichos embargos” que debieron anonadarse.

Con fundamento en lo anterior , solicita que por esta vía se ordene a l agente de la justicia accionado que cancele los embargos decretados en el compulsivo y expida los oficios de rigor.

2.- La jueza Dieciocho Civil del Circuito de Cali, una vez enterad a de la acción, hizo un relato del curso que desembocó en la decisión objeto de reproche, misma que quedó ejecutoriada el 11 de marzo del año corriente, sin que en la oportunidad legal se hayan interpuesto los medios impugnativos previstos por el ordenamiento procesal, por lo tanto, solicita declarar improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de subsidiariedad ; asimismo, alega que no tiene conocimiento sobre los acuerdos extraprocesales que celebraron los extremos de la contienda, luego, en su obligación recae decidir con las pruebas

requisito de subsidiariedad ; asimismo, alega que no tiene conocimiento sobre los acuerdos extraprocesales que celebraron los extremos de la contienda, luego, en su obligación recae decidir con las pruebas debidamente incorporadas al plenario ; finalmente, expone las circunstancias por las cuales se ha demorado el trámite secretarial en la expedición de los oficios para hacer efectiva la orden de desembargo y la constitución de los depósitos judiciales a entregar , destacando la alta carga laboral y las dificulta des de trabajo causadas por la pandemia del coronavirus Covid -19, incluso, esto último condiciona el eventual pronunciamiento pretendido, toda vez que está perpetuada, desde el 16 de marzo de 2020, la suspensión de términos judiciales establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, Banco de Bogotá realiza un recuento del acontecer fáctico que llevó a la gestora de este ruego a la situación jurídica que hoy se duele, concluyendo que no es procedente la petición de amparo encaminada al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el compulsivo, dado que “la obligación no se encuentra cancelada”.

De otro lado, Fondo Nacional de Garantías, pese a la notificación oportuna de esta súplica, guardó silencio frente a los hechos esbozados y pretensiones incoadas.Acción de Tutela – impugnación Procesos y Gestión Ecológica Progecol S.A.S. Vs. Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00102-00-3616

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III.- CONSIDERACIONES

Radicación: 76001-22-03-000-2020-00102-00-3616

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III.- CONSIDERACIONES

1.- Esta Corporación tiene competencia para definir el trámite, en razón de su condición de superior funcional del juzgado accionado.

2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en determinar si la parte accionante agot ó los me dios judiciales para debatir sus argumentos y ejercer su defensa dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra por Banco de Bogotá.

3.- La acción de tutela ha sido concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inm ediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley.

Así las cosas, la efectividad de l a acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

4.- Por otra parte, luego de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 1, es sabido que en principio no es procedente el camino de la tutela contra decisiones judiciales, dado que el escenario natural de los procesos es el diseñado por el legisl ador para que se debatan los derechos subjetivos; no obstante, cuando la decisión judicial es descaminada a punto tal que sólo formalmente revista el ropaje de providencia, y ello ocurre cuando el funcionario judicial soslaya totalmente el ordenamiento ju rídico alinderándose en el campo

judicial es descaminada a punto tal que sólo formalmente revista el ropaje de providencia, y ello ocurre cuando el funcionario judicial soslaya totalmente el ordenamiento ju rídico alinderándose en el campo del capricho o de la arbitrariedad o que de cualquier otro modo transgreda de manera palmaria la normativa sustancial o procesal, siempre que el agraviado no disponga de otro medio judicial para su defensa, se impone la intervención constitucional.

En consecuencia, se edificaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre los cuales se encuentran, en primer lugar , los de carácter general, como son (i) que la cuestión que s e discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempr e que esto hubiere sido posible, (iii) la inmediatez, (iv), que se hayan agotado los medios de defensa disponibles, y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencia C543 de 1992, Mag. Pte. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela – impugnación Procesos y Gestión Ecológica Progecol S.A.S. Vs. Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00102-00-3616

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En segundo lugar, las de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas

Radicación: 76001-22-03-000-2020-00102-00-3616

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En segundo lugar, las de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico, (iv) defecto procedimental, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimien to del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.2

5.- En el trámite que convoca nuestra atención , la sociedad Procesos y Gestión Ecológica Progecol S.A.S. acude a este mecanismo excepcional cuestionando lo actuado por el juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de ejecución donde ella se encuentra ubicada en el extremo pasivo, puesto que, a su juicio, desconoce el debido proceso al abstenerse de despachar estrictamente el pedimento mancomunado que se presentó el 18 de febrero de la vigente calenda, mediante el cual buscaba el levantamiento de las medidas cautelares a cambio de la entrega al demandante de los dineros retenidos y, por el contrario, después de transcurri do un amplio lapso de tiempo, acogió como enmiend a de ese convenio la solicitud radicada el 05 de marzo hogaño por la apoderada judicial de la parte ejecutante, que rogaba por la suspensión de dicho levantamiento “hasta tanto no se de (sic) el pago de los títulos que se encuentran a ordenes (sic) [del] despacho”, una vez que advirtió la imposibilidad de llevar a cabo el cumplimiento literal del

suspensión de dicho levantamiento “hasta tanto no se de (sic) el pago de los títulos que se encuentran a ordenes (sic) [del] despacho”, una vez que advirtió la imposibilidad de llevar a cabo el cumplimiento literal del acuerdo, en cuanto al traslado de los dineros retenidos a una cuenta de la entidad financiera representada, siendo ello calificado por la accionante como irregular debido a desconocer el compromiso bilateral adquirido y marginar cánones de ética profesional; por lo demás, en su fuero interno, profesa que no se le dio oportunidad de aclarar tal situación.

Sin embargo, el reproche constitucional no tiene vocación de prosperidad por cuanto la querellante dentro del enjuiciamiento criticado no acudió en debida forma a la senda natural para plantear su defensa permitiendo que las actuaciones continuaran en la forma aquí censurada.

En efecto, del examen a las pruebas adosadas a la tutela, revelan que la providencia que data del 05 de marzo del año en curso , por medio de la cual mantuvo las medidas cautelares decretadas otrora , previo a verificar que el convenio en los términos iniciales resultó fallido , no fue objeto d e impugnación, permitiendo de tal manera que cobrara firmeza ; a despecho de lo sostenido por la actora, quien afirma, sin ambages, que en la decisión del juzgado no le brindaron la “oportunidad a la parte ejecutada de defenderse y de aclarar la situación” , no tiene venero jurídico, en tanto esa clase de actuación no se encuentra restringida por nuestro ordenamiento para ser recurrida, aun más, se encuentra enlistada dentro de las providencias que admiten excepcionalmente el recurso de

jurídico, en tanto esa clase de actuación no se encuentra restringida por nuestro ordenamiento para ser recurrida, aun más, se encuentra enlistada dentro de las providencias que admiten excepcionalmente el recurso de

2 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2012, Mag. Pte. Dra. María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela – impugnación Procesos y Gestión Ecológica Progecol S.A.S. Vs. Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00102-00-3616

5 apelación, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 321 de la obra de ritos civiles, y, en esa medida, no se observa que el recinto judicial haya obstaculizado tiránicamente la garantía de defensa y contradicción.

Lo anterior indica que la intervención de la accionante en el ejecutivo que critica fue pasiva, no controvirtió debida y oportunamente la decisión de la que hoy se duele, ejerciendo de tal manera la defensa de sus intereses en los momentos oportunos y etapas correspondientes dentro de la senda procesal y ante el juez natural, de tal manera, ejerce una defensa tardía dando lugar, como no podía ser de otra forma, a que persista la medida de embargo y retención sobre las sumas de dinero depositadas en establecimiento bancario de su propiedad , pretendien do subsanar su omisión a través de esta vía excepcional y subsidiaria.

Cabe memorar que , pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, la acción de tutela solo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un med io ordinario de defensa

Cabe memorar que , pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, la acción de tutela solo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un med io ordinario de defensa judicial, salvo que esta sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria t ampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han precluido.3

No es admisible so slayar las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, que son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados . Ha dicho el Tribunal guardián de la Constitución sobre el punto: “Es en este sentido que tratándo se de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”4 (Se resalta).

principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”4 (Se resalta).

En suma, por parte de la convocante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el

3 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 1998. 4 Corte Constitucional, Sentencia T 103 de 2014, Mag. Pte. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de Tutela – impugnación Procesos y Gestión Ecológica Progecol S.A.S. Vs. Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00102-00-3616

6 propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, soslayando las etapas procesales para evita r que el trámite transitara en la forma que hoy repudia, de manera que el ruego deviene infructuoso por así disponerlo claramente el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1º artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

6.- Sin embargo, aunque la decisión objeto de reproche atendió la finalidad derivada de la voluntad de las partes consistente en finiquitar la deuda objeto de reclamación, como se dejó memorado , no se puede soslayar la frágil justificación para negarse a constituir y entregar de manera expedita los títulos judiciale s, aduciendo carga laboral excesiva y, especialmente, suspensión de los términos judiciales en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus Covid -19,

manera expedita los títulos judiciale s, aduciendo carga laboral excesiva y, especialmente, suspensión de los términos judiciales en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus Covid -19, lo que, a la postre, configura un nudo gordiano en la problemática de la querellante que realmente sí tiene solución.

Importa relievar que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Circular PCSJC20-17 del 29 de abril de 2020 5, estableció como medida que rige a partir de su publicación , que en la práctica configura una excepción más a la suspensión de la actividad judicial, la realización de órdenes y autorizaciones de pago de depósitos judiciales por cualquier concepto, por conducto del portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia , teniendo como fundamento “la importancia que reviste para sus beneficiarios la reactivación de [dichos] pagos”.

Así pues, no es de buen recibo el extraño pretexto de la juez convocada , puesto que la función referente a la constitución de depósitos judiciales para su posterior pago, actualmente está operando sin ningún obstáculo y, por ser una de las pocas exclusione s al día de hoy , debe tramitarse con preferencia sobre aquellas actuaciones que están apartadas de los términos jurisdiccionales, entonces, la actual situación de emergencia y la supuesta “gran carga laboral asignada a cada funcionario” no son excusas para que en este particular se sustraiga a la pronta, cumplida y eficaz solución en cabeza de la administración de justicia , de modo como lo exige el precepto 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009.

solución en cabeza de la administración de justicia , de modo como lo exige el precepto 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009.

7.- En síntesis de lo expuesto, se impone la declaración de improcedencia del amparo invocado , como quiera que riñe con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela , no obstante, impera exhortar al juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciu dad, para que, en la mayor brevedad de tiempo posible, adelante el trámite respectivo en aras de efectuar el pago de los depósitos judiciales ordenados en el proveído

5 Disponible en internet: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJ2017+final.pdfAcción de Tutela – impugnación Procesos y Gestión Ecológica Progecol S.A.S. Vs. Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali y otros Radicación: 76001-22-03-000-2020-00102-00-3616

7 del pasado 05 de marzo de 2020, acatando el contenido del acto administrativo ut supra.

Conforme con lo discurrido , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por Procesos y Gestión Ecológica Progecol S.A.S., conforme las razones anotadas.

SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado Dieciocho Civil del Circuito de

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por Procesos y Gestión Ecológica Progecol S.A.S., conforme las razones anotadas.

SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta Cali, para que, en la mayor brevedad de tiempo posible, adelante el trámite respectivo en aras de efectuar el pa go de los depósitos judiciales ordenados en el proveído del pasado 05 de marzo, en acatamiento a la Circular PCSJC20-17 del 29 de abril de 2020 del Consejo Superior de la

Judicatura.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: En su debida oportunidad , ENVIAR el expediente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

HOMERO MORA INSUASTY

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

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