TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00105-00-(01-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00105-00-(01-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. SUST. DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)
APROBADO POR ACTA Nro. 28.
REF: ACCION DE TUTELA ADELANTADA POR NESTOR ORLANDO ARENAS
FONSECA FRENTE AL JUZGADO DIECISIETE (17) CIVIL DEL CIRCUITO DE
CALI Y OTROS. Rad. 76001-22-03-000-2020-00105-00
Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca quien actúa en nomb re propio frente al Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Cali , y vinculados Blanca Libia Arias de Gómez (accionante tutela 2018-00081), Policía Nacional (Dijin – Sijin), Policía Metropolitana de Bogotá D.D. y Cali, Migración Colombia, Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, Dirección Ejecutiva Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca, Consejo Superior de la Judicatura y Medimás EPS, por considerar vulnerado sus derechos fundamentale s al debido proceso, seguridad jurídica y libertad.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
Hechos relevantes.
El Juzgado Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
seguridad jurídica y libertad.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
Hechos relevantes.
El Juzgado Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali adelantó incidente de desacato al interior de la Acción de tutela presentada por la señora Blanca Libia Arias de Gómez frente a Medimás EPS, con radicado número 76001-41-89-004-2018-00081-00, culminó en primera instancia mediante auto interlocutorio No. 293 del 20 de abril de 2018, con sanción por desacato de tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuale s, al señor Néstor Orlando Arenas Fonseca enRad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 2
calidad de Presidente y al señor Julio César Rojas Padilla en calidad de representante legal de Medimás EPS, por incumplimiento al fallo de tutela No. 038 del 16 de febrero de 2018. Decisión confirmada por el Ju zgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 27 de abril de 2018.
Sostiene el accionante que laboró en Medimás EPS desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 26 de abril de 2019, precisó que estuvo con funciones propias de representante legal por un periodo de 16 meses. Aduce que una vez se produce su retiro se acercó a las instalaciones de la Sijin Policía Nacional de la ciudad de Bogotá, donde es privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2019, cumpliendo detención ininterrumpida de 11 meses y 15 días (345 días) hasta la fecha.
la ciudad de Bogotá, donde es privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2019, cumpliendo detención ininterrumpida de 11 meses y 15 días (345 días) hasta la fecha.
Subraya que tiene una imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento; así como indudablemente la capacidad funcional de la persona obligado para hacer efectivo lo dispuesto en fallos de Incidente de tutela, requerimientos o sanciones, ya que desde el 26 de abril de 2019, se produce el registro del nuevo representante legal y actual de la EPS Medimás, funcionario competente para cumplir las órdenes emanadas por los juzgados. Afirma que ha solicitado a los juzgados donde fue sancionado la inaplicación de las medidas, por estar “frente a la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento del fallo de tu tela”, pero estos han guardado silencio, de ahí que adelante la presente acción de tutela.
Cuestiona que en los procesos que se le sancionó nunca fue enterado o notificado, pues las notificaciones se enviaron a los correos que aparecen en Cámara de Comercio de la EPS Medimás, esto es notificacionesjudiciales@medimas.com.co este correo es un correo al que no tenía acceso directo; ni menos podría darse por enterado, en razón a estarRad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 3
administrando por el funcionario designado para tal fin imposibilitando aún más el ejercicio de mis deberes.
Reitera que desde el 26 de abril de 2019, dejó de ser el llamado a responder, pues está frente a una “imposibilidad jurídica para dar cumplimiento del fallo de tutela, convirtiendo los efectos de la
ejercicio de mis deberes.
Reitera que desde el 26 de abril de 2019, dejó de ser el llamado a responder, pues está frente a una “imposibilidad jurídica para dar cumplimiento del fallo de tutela, convirtiendo los efectos de la providencia en inocua pues ya no cuento con facultades para hacer cumplir los fallos aquí anotados”.
Manifiesta que existe un desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato y la imposibilidad de cumplimiento y la responsabilidad subjetiva, aunado a que se configuró un defecto fáctico y sustancial, pues a la fecha ya no es el representante legal de Medimás EPS, lo que evidencia una imposibilidad jurídica para cumplir el fallo de tutela.
Exige la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Juez deje sin efecto la sanción de arresto y multa impuesta en el trámite incidental. Como medida transitoria y con el fin de evitar un daño irremediable que con la admisión de la tutela, se conceda el levantamiento de las sanciones en los juzgados relacionados
1.2. Trámite de la acción.
En virtud a que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 12 de mayo de la presente anualidad, decidió remitir por competencia la pres ente acción de tutela, en virtud a ello, el magistrado sustanciador la admitió por auto del 18 de mayo de 2020, de igual modo concedió la medida provisional solicitada ordenando la suspensión de los
competencia la pres ente acción de tutela, en virtud a ello, el magistrado sustanciador la admitió por auto del 18 de mayo de 2020, de igual modo concedió la medida provisional solicitada ordenando la suspensión de los efectos jurídicos de la medida de arresto impuesta a l accionante dentroRad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 4
del incidente de desacato iniciado po r el incumplimiento del fallo de tutela.
1.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas.
1.3.1. Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Cali.
El titular del despacho indicó que “la consulta fue resuelta y confirmada la sanción el 27 de abril de 2018, es decir que según lo narrado en la tutela para esa fecha el incidentado todavía se encontraba en ejercicio del cargo al interior de MEDIMÁS EPS, de manera que no se visualiza que se le haya vulnerado sus derechos fundamentales”.
1.3.2. Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Cali.
La funcionaria de la entidad remitió por competencia la acción de tutela a los fiscales seccionales que están conociendo de las investigaciones en contra del señor Néstor Orlando Arenas Fonsec a con el fin que se pronunciaran.
La fiscal 50 Seccional (e) de Cali, indicó que la investigación se encuentra en “el despacho Fiscal 50 Seccional de la Sub Unidad de Administración Pública en la etapa de Indagación Preliminar, con programa metodológico para desarrollar”.
La Seccional de Policía Judicial de esa entidad remitió por competencia al
en “el despacho Fiscal 50 Seccional de la Sub Unidad de Administración Pública en la etapa de Indagación Preliminar, con programa metodológico para desarrollar”.
La Seccional de Policía Judicial de esa entidad remitió por competencia al CTI y se suspende la orden de arresto impuesta al señor Néstor Orlando Arenas Fonseca.
1.3.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Área jurídica Grupo de Cobro Coactivo.Rad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 5
La abogada ejecutora de esta entidad manifestó frente a la acción de tutela lo siguiente: “[…] Advertidas las competencias de esta oficina de cobro coactivo, de la relación de procesos presentados en la tutela, se han re cibido sanciones impuestas dentro de los procesos que a continuación se relacionan, resaltando que no existe proceso coactivo por la Radicación No. 2018 -00081 del Juzgado 17 Civil del Circuito”.
Solicito negar la acci ón de tutela por improcedente, como q uiera que no “advierte vulneración alguna frente a los derechos fundamentales invocados, ni existir una vía de hecho por parte de los Despachos Judiciales accionados”.
1.3.4. Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá – Seccional Investigación Criminal.
El coronel de la institución informó que aparece vigentes 431 órdenes de captura contra el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, las cuales son cargadas en el Sistema Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional, tal como lo disponen los jueces en cada incidente de desacato. Agregó
captura contra el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, las cuales son cargadas en el Sistema Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional, tal como lo disponen los jueces en cada incidente de desacato. Agregó que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el día 29 de mayo 2019, “fecha en que voluntariamente a cumplir orden de arresto […]” , por otro lado, relaciona los arresto que ha cumplido hasta el día 18 de febrero de 2020.
Sostiene que “la ejecución matemática de los arrestos, debemos aclarar que nuestro deber Constitucional es la de hacer cumplir las órdenes judiciales, por lo cual los 3219 desacatos que a la fecha se registran en la Seccional de Investigación Criminal de la SIJIN Bogotá, hasta tanto no sean canceladas por los diferentes despachos judiciales que las emitieron, seguirán siendo ejecutadas de manera consecutiva y que ha nuestro considera no son violatorias de derechos fundamentales tal y c omo lo refiere el accionante, toda vez que el trato que se le brinda al señor ARENAS FONSECA han sido con el respeto a susRad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 6
derechos fundamentales” . Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones del accionante y de manera subsidiaria se excluya a esa en tidad del trámite constitucional.
1.3.5. Juzgado Cuarto (4) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
El titular del juzgado indicó la actuación surtida al interior del incidente de desacato, después precisó que esta se ajustó a derecho, que respeto el
de Cali.
El titular del juzgado indicó la actuación surtida al interior del incidente de desacato, después precisó que esta se ajustó a derecho, que respeto el debido proceso y en cumplimiento de las disposiciones que regulan las acciones constitucionales. Finalmente, indicó queda a la “espera de la decisión que se adopte en la presente acción constitucional”.
1.3.5. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC
El jefe de la oficina asesora jurídica se limitó a indicar que para contestación a la tutela es necesario que se adjunte copia del expediente de tutela No.2018-00081 a que se refiere el numeral segundo del auto admisorio de la tutela. Adicional a ello, solicitó copia de los oficios mediante los cuales se comunicó a ésta Entidad el decreto, la suspensión, cancelación y/o terminación de las medidas decretadas”.
1.3.6. Consejo Superior de la Judicatura – Policía Metropolitana de Cali.
Las entidades coinciden en afirmar que no son competentes para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.
Al momento de registrarse el proyecto, no existía ningún otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Planteamiento del Problema Jurídico.Rad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 7
La Sala deberá verificar, como primera medida, la procedibilidad formal de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Si la tutela llega a resultar procedente deberá resolvente el siguiente interrogante.
¿Se vulnera los derechos fundamentales del accionante señor Néstor Orlando Arenas Fonseca por parte de las entidades accionadas al
resultar procedente deberá resolvente el siguiente interrogante.
¿Se vulnera los derechos fundamentales del accionante señor Néstor Orlando Arenas Fonseca por parte de las entidades accionadas al continuar con el cumplimiento de la sanción impuesta al interior del incidente de desacato, a pesar que se profirió un auto que ordenó no ejecutar la orden de arresto impuesta?
Para el desarrollo del problema jurídico planteado se reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia excepcional de las tutelas contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato y se solucionará el caso concreto.
2.2. Jurisprudencia aplicada.
2.2.1. La Procedencia excepcional de la Acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la actual Constitución Política fu e concebida como un mecanismo excepcional para proteger o amparar la violación o futura trasgresión de derechos fundamentales. Esta acción constitucional procede cuando la persona que se vea amenazada o trasgredida en un derecho fundamental no cuente con u na acción que le permita proteger los derechos que se le desconocen o que teniéndola, la misma no garantice la protección rápida y efectiva de los derechos conculcados, que por ser de la órbita de los fundamentales, merecen un tratamiento preferencial sobre otros derechos.Rad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 8
La Corte Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite
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La Corte Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta ; por otro lado, el amparo procede cuando i), además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, s e ii) reúna los requisitos generales y se iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
También ha indicado el alto tribunal constitucional, que además de los requisitos anteriores, “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se pue de recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”2.
En el mismo sentido la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció unos requisitos generales y especiales de procedencia para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clar a de los hechos causantes de
1 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. 2 Sentencia T-1113 de 2005.Rad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 9
vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedibilidad, a partir de cuya ocurrencia el juez constitucional puede dejar sin efecto una providencia judicial 3, estableció los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
2.2.2. Reiteración jurisprudencia, a cción de tutela presentada en contra de un auto proferido con posterioridad al fallo de amparo de primera instancia, que denegó el levantamiento de la s anción por desacato.
La Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de actuaciones judiciales arbitrarias pero no respecto de las sentencias de tutela, porque con ello la resolución del conflicto resultaría interminable y sería como instituir un recurso adicional ante la
de tutela en contra de actuaciones judiciales arbitrarias pero no respecto de las sentencias de tutela, porque con ello la resolución del conflicto resultaría interminable y sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, proceder contrario a la Constitución y a la ley, dado que una vez terminado el proceso de revisión opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
No obstante, la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en casos de fraude, y respecto de actuaciones realizadas en el trámite de la acción de am paro por cuanto es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones tanto previas como posteriores al fallo.
3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.Rad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 10
Al respecto, en la Sentencia de Unificación número 627 de 2015 la Corte Constitucional fija las siguientes reglas:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuand o, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y s uficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la C orte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Negrilla fuera de texto).
La mayoría de estas actuaciones acaecen con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia.Rad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 11
Por último , debe señalarse que d espués de la sentencia de primera instancia tam bién pueden presentarse actuaciones lesivas de derechos fundamentales. Una de las hipótesis posibles es la negación de la impugnación frente a lo cual procede la acción de tutela4.
III.- CASO CONCRETO.
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Abordando el primer problema jurídico planteado, tenemos que los presupuestos generales de la acción de tutela, se cumplen, pues la cuestión debatida tiene relevancia constitucional por discutirse sobre la violación del derecho al debido proceso que goza de protección
Abordando el primer problema jurídico planteado, tenemos que los presupuestos generales de la acción de tutela, se cumplen, pues la cuestión debatida tiene relevancia constitucional por discutirse sobre la violación del derecho al debido proceso que goza de protección constitucional, no se cuenta con un medio ordinario de defensa judicial como quiera que contra el auto que decidió negar la desvinculación del trámite constitucional no procede ningún recurso.
Respecto a la inmediatez debe hacerse la siguiente aclaración, si bien la actuación que se acusa la dictó el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Cali, el día 27 de abril de 2018 (hace más de dos años), también es cierto, que después emitida, el aquí accionante adelantó actuaciones con el fin que se levantara la sanción, presentó memorial solicitando se le desvinculara del trámite incidental por no ostentar la calidad de representante legal y no poder cumplir el fallo (ver folio 106 a 109 Cuaderno incidente de desacato) , negado por el juez mediante providencia del 11 de junio de 2019 (folio 110 Cuadernos Incidente). Lo anterior, demuestra que la presunta vulneración a su derecho fundamental persiste en el tiempo, luego se cumple con este requisito.
4 Sentencia T-162 de 1997, se refiere a la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo, la cual puede ser cuestionada mediante acción de tutela porque el juez de amparo, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental como es el de negar el derecho a impugnar
cuestionada mediante acción de tutela porque el juez de amparo, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental como es el de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la tutela.Rad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 12
Frente al requisito que el actor haya identificado de forma razonable los hechos que generan la violación, el accionante enumera y explica los motivos de su inconformidad frente a la actuación del juez accionado.
Ahora bien, como en este caso se trata d e una acción de tutela presentada en contra de un auto proferido con posterioridad al fallo de amparo de primera instancia, que negó la desvinculación del accionante del trámite incidental, resulta pertinente indicar que estamos dentro de la hipótesis fáctica establecida en el punto 4.6.3.2. de la sentencia SU-627 de 20155, arriba anotado.
En punto de ello, para la Sala no hay duda de que se está dentro de las excepciones previstas para superar la regla general de improcedencia de la tutela promovida en co ntra de actuaciones de tutela, pues en el presente asunto el accionante busca la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado en el trámite posterior al incidente de desacato donde se ha cumplido además con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Levantamiento de la orden de arresto se efectuó antes de incoar la presente acción de tutela.
Superado lo anterior, la Sala observa una situación especial que cambia el objeto de estudio de la decisión, pues al revisar el expediente de incidente
Levantamiento de la orden de arresto se efectuó antes de incoar la presente acción de tutela.
Superado lo anterior, la Sala observa una situación especial que cambia el objeto de estudio de la decisión, pues al revisar el expediente de incidente de desacato se observa que el juzgado municipal accionado mediante providencia del 9 de diciembre de 2019 ordenó no ejecutar la orden de arresto impuesta al accionante por haberse cumplido el fallo de tutela, sin embargo, no hizo el mismo pronunciamiento frente a la multa aplicada.
5 Corte Constitucional.Rad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 13
En efecto, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, dispuso en la referida providencia lo siguiente:
“1º. - Dar por terminada la actuaci ón respecto del incidente de desacato, por cuanto no se vislumbra negligencia, temeridad, intención dolosa de incumplir la orden impartida en el fallo de tutela. 2º. - No ejecutar la orden de arresto al Dr. NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA en calidad de Pres idente de MEDIMÁS EPS y al señor JULIO CESAR ROJAS PADILLA como Representante de MEDIMAS EPS S.A.S., dispuesta en Auto interlocutorio No.293 de fecha 20 de abril de 2018 y que fuera confirmado en segunda Instancia por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ca li mediante providencia No. 346 de fecha 27 de abril de 2018, conforme lo establece el Art. 52 del Decreto 2591. Líbrese los oficios respectivos.
en segunda Instancia por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ca li mediante providencia No. 346 de fecha 27 de abril de 2018, conforme lo establece el Art. 52 del Decreto 2591. Líbrese los oficios respectivos. 3.- En su oportunidad legal, archívese lo actuado, cancélese su radicación” . Decisión que fundamento en el in forme secretarial que a letra dice: “A despacho del señor Juez informando que en comunicación telefónica con la accionante señora BLANCA LIBIA ARIAS DE GÓMEZ, al celular No.317 -3818385, manifiesta que la EPS MEDIMAS ya le realizó las valoraciones y procedi mientos ordenados en la Acción de tutela”
Cabe mencionar que el Juzgado 4 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, libró oficios 5794 a la Policía Metropolitana de Cali; No. 5795, Policía Nacional; No. 5796 y 5797 Cuerpo Técnico de Investigaci ón, CTI; y No. 5798 Investigador Criminal Sijin Bogotá, con el fin de comunicar la no ejecución de la sanción de arresto impuesta al accionante, situación que se corrobora con el oficio allegado por la Policía Metropolitana de Bogotá a esta Corporación, remitido por el Administrador (A) Sistema de Información SIJIN –MEBOG, donde relaciona las órdenes de capturan que aparecen vigentes a nombre del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca , al ser verificadas no figura ninguna cargo del procesoRad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 14
2018-00081 proferida por el Juzgado 4 de Pequeñas Causas y
Arenas Fonseca , al ser verificadas no figura ninguna cargo del procesoRad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 14
2018-00081 proferida por el Juzgado 4 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
En virtud a lo anterior, la Sala considera que no es necesario hacer ningún pronunciamiento frente al levantamiento de l a orden de arresto, puesto que está sería inane , en razón a qu e tal situación fue superad a mucho antes de invocarse la presente acción de tutela.
No obstante, la Sala observa que el juzgado municipal accionado nada dispuso frente a la multa impuesta al accionante, a pesar que está también derivó como una sanción por el incumplimiento al fallo de tutela.
Cabe advertir que la entidad de cobro coactivo de la Administración Judicial seccional Cali, afirmó en su contestación no estar ejecut ando multa por cuenta del radicado 2018-00081 proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, sin embargo, al inspeccionar el expediente de incidente de desacato no se observa que se haya levantado la multa ni mucho menos comunicado a esa entidad, lo que si se observa es que mediante oficio No.3361 del 29 de mayo de 2018, le comunicó a la doctora Marley Yisela Varón Abogada ejecutora cobro coactivo de esa entidad, que adelantara el proceso para cobrar la sanción pecuniaria. De ahí que es necesario pronunciarse al respecto.
En este orden de ideas , debe indicase que si bien el accionante enfocó el amparo constitucional por la imposibilidad jurídica para cumplir el fallo de
es necesario pronunciarse al respecto.
En este orden de ideas , debe indicase que si bien el accionante enfocó el amparo constitucional por la imposibilidad jurídica para cumplir el fallo de tutela por no estar en este momento vinculado laboralmente a Medimás EPS, y por existir una presunta indebida notificación al interior del incidente del desac ato, la providencia proferida por el juzgado accionado que ordenó no ejecutar el arresto desvanece cualquier tipo de análisis a nivel constitucional. Sin embargo, considera la Sala que debeRad. 76001-22-03-000-2020-00105-00 15
pronunciarse de fondo frente al no levantamiento de la multa impue sta al accionante, ya que esta, se reitera deriva también como sanción por no cumplir el fallo de tutela.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial
Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional citada, hay lugar a levantar la sanción impuesta producto de un incidente de desacato cuando se evidencia que se cumplió la orden de tutela, incluso cuando la decisión ha sido confirmada por el superior funcional.
Cabe mencionar que la finalidad