TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00119-00-(25-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-22-03-000-2020-00119-00-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Ref. 76001-22-03-000-2020-00119-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veinticinco de junio de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala C ivil de Decisión, según acta No. 039 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela
Accionante: Proyectos e Inversiones Inmobiliarias S.A.S.
Accionados: Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional
Cali Radicación: 76001-22-03-000-2020-00119-00
Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por Proyectos e Inversiones Inmobiliarias S.A.S., a través de su representante legal , en contra de la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional Cali, en procura del amparo a su s derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso.
ANTECEDENTES
1.- Alegando la vulneración de los referidos derechos, solicitó la parte actora se deje sin efecto lo dispuesto por la autoridad accionada mediante auto 2019-03-017811 del 02 de diciembre de 2019, mediante el cual dispuso tener por revocado el poder que aquella le había conferido a la abogada Sandra Marín Vásquez, para que en su lugar la profesional del derecho continúe con la representación judicial de esa entidad y por tal vi rtud se imparta trámite a la objeción que formuló
conferido a la abogada Sandra Marín Vásquez, para que en su lugar la profesional del derecho continúe con la representación judicial de esa entidad y por tal vi rtud se imparta trámite a la objeción que formuló frente al proyecto de graduación y calificación de créditos, como al pronunciamiento sobre el inventario valorado de bienes.Ref. 76001-22-03-000-2020-00119-00 2 Para sustentar su petición , relató que tras decretarse de oficio la apertura de la liquidación judicial de la sociedad Grasas de Colombia S.A.S. en liquidación, la accionante se presentó como acreedora otorgando poder a la abogada Sandra Marín Vásquez el 1º de octubre de 2019 ; igualmente, para el 08 de noviembre de esa anualidad confirió poder al abogado Cristian Eduardo Sánchez Escobar para que actuara exclusivamente en el trámite del secuestro de un bien formulando oposición, acto del que asevera no se desprende la revocatoria del poder de la mandataria inicial.
Dice, que la apoderada en mención se pronunció frente al inventario valorado de bienes y objetó el proyecto de graduación y calificación de créditos presentado por el liquidador , sin embargo, no obtuvieron trámite alguno por cuanto en el pronunciamiento censurado se dispuso tener por revocado el poder de aquella al haberse conferido uno posterior al abogado Sánchez Escobar, restándole facultad para actuar.
Afirma que la decisión fue objeto del recurso horizontal , acompañado de una ratificación al poder otorgado tanto a Sand ra Marín Vásquez, como mandataria de la sociedad accionante encargada de defender
actuar.
Afirma que la decisión fue objeto del recurso horizontal , acompañado de una ratificación al poder otorgado tanto a Sand ra Marín Vásquez, como mandataria de la sociedad accionante encargada de defender sus intereses en el proceso de liquidación , y el de Cristian Eduardo Sánchez Escobar , para que actué en el tr ámite de secuestro del inmueble denominado El Triángulo , no obs tante, la réplica fue rechazada por considerar que la aludida ratificación carecía de presentación ante notario y porque el proveído no es susceptible de recursos.
2.- Enterado de la acción, el Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades , allegó respuesta en la que tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto que atrae nuestro estudio, precisando que el poder aportado porRef. 76001-22-03-000-2020-00119-00 3 Sandra Marín Vásquez no tenía presentación personal y ella tampoco exhibió su tarjeta prof esional, razón por la cual no le fue reconocida personería para actuar; no igual sucedió con el poder otorgado a Cristian Eduardo Sánchez Escobar, a quien no solo le fue concedida facultad para oponerse a un secuestro sino para actuar en representación de la ahora accionante en la liquidación.
Insiste en que la terminación del poder ocurre con la designación de un nuevo apoderado, como en esta oportunidad , razón por la cual las solicitudes de la abogada Marín Vásquez no recibieron tr ámite alguno, correspondiendo resolver en el auto atacado la revocatoria del poder a ella conferido, como lo ordena la normativa que reglamenta la mate ria,
solicitudes de la abogada Marín Vásquez no recibieron tr ámite alguno, correspondiendo resolver en el auto atacado la revocatoria del poder a ella conferido, como lo ordena la normativa que reglamenta la mate ria, situación que la ratificación presentada con el recurso de reposición por ella formulado no subsana, como quiera que no fue presentada personalmente por el mandante, además , menciona que frente a ese proveído no procede ningún recurso.
Bajo estas precisiones reclama se nieguen las pretensiones expuestas en esta acción.
3.- El señor Jaime Alberto Noreña Manrique, vinculado como acreedor de la sociedad en liquidación, respalda los argumentos expuestos en la demanda de tutela asegurando que en este caso se ha desconocido los derechos fundamentales invocados por cuanto al revocarse el poder conferido a la apoderada inicial sin h aber reconocido personería al nuevo apoderado, igualmente, no puede endilgarse la falta de presentación personal si en cuenta se tiene que al entregar documentos en la sede física de la entidad nunca se deja tal constancia.
4.- Finalmente, el señor Elmer Wilson Alegría Salas, también vinculado como acreedor de la sociedad en liquidación, comparte losRef. 76001-22-03-000-2020-00119-00 4 argumentos y p retensiones expuestas por la parte actora, solicitando conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales evitando así la configuración de una nulidad en el futuro.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido , la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido , la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso , consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra de terminada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de cará cter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otr as de carácter específico , relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.Ref. 76001-22-03-000-2020-00119-00 5 normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad2,
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.Ref. 76001-22-03-000-2020-00119-00 5 normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad2, y que al concurrir, configuran la tutela en “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
2.- Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que el reproche constitucional se adelanta en contra de la decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali , de fecha 02 de diciembre de 2019, mediante la cual resolvió tener por revocado el poder que el representante legal de Proyectos e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. le confirió a Sandra Marín Vásquez, lo cual dio paso a que el pronunciamiento que ella elevara frente al inventario valorado de bienes y la objeción a la calificación y graduación de créditos no fueran considerados dentro de la liquidación cuestionada; decisión frente a la cual aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilitan la procedencia de la acción4, razón por la cual se procede a establecer si también es predicable de la misma la incursión en defecto específico que justifique la concesión del amparo deprecado.
Pues bien, para desatar la controversia impera memorar que en conformidad con el artículo 74 de la norma procesal: “[…] El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. [...]”
Seguidamente, el artículo 75 idem señala: “Podrá conferirse poder a uno o
especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. [...]”
Seguidamente, el artículo 75 idem señala: “Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. […] En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. […]”.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006. 4 Pues la misma no es objeto de recursos, fue proferida el pasado 02 de diciembre de 2019 y la acción de tutela se presentó inicialmente el 28 de enero de 2020; además, el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-22-03-000-2020-00119-00 6 Finalmente, el artículo 76 de esa normativa prevé: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.[…]”
En esta oportunidad, la sociedad Proyectos e Inversiones Inmobiliarias S.A.S., a través de su representante legal, confirió poder especial a Sandra Marín Vásquez “para que en nombre y representación de la sociedad que represento actúe como apoderada judicial, presente las acreencias, participe en la adjudicación, presente recursos, participe en audiencias, participe en la práctica de pruebas y en general con todos los trámites necesarios en el proceso de LIQUIDACIÓN JU DICIAL que se adelanta en
participe en la adjudicación, presente recursos, participe en audiencias, participe en la práctica de pruebas y en general con todos los trámites necesarios en el proceso de LIQUIDACIÓN JU DICIAL que se adelanta en contra de la sociedad GRASAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL […]” (Destaca la Sala)
El documento, según asevera la autoridad accionada en su respuesta, no fue objeto de estudio alguno por carecer de la constancia de presentación personal que exige el inciso 2º del artículo 74 del C.G.P. , sin embargo, de la revisión d el auto reprochado se evidencia que en realidad decidió tener revocado el poder conferido por la designación de un nuevo apoderado , dando así por sentado qu e el mandato se configuró5, lo que en principio permite considerar que la intervención de la abogada Sandra Marín Vásquez en la liquidación nunca fue descartada, por lo contrario, al no haberse negado el reconocimiento de personería para actuar ella entend ió que venía representando judicialmente a su poderdante dentro de la liquidación según las facultades conferidas.
Esto encuentra consonancia, en que la razón primigenia para decretar la revocatoria del poder discutida es el supuesto otorgamiento de un
5 La misma entidad accionada el contestar este amparo adujo que : “AL HECHO NOVENO: ES CIERTO PARCIALMENTE, puesto que, si bien la señora SANDRA MARIN VÁSQUEZ allegó los días 19, 20 y 27 de noviembre de 2019, escritos de objeción, la misma no podía actuar en representación de la sociedad PROYECTOS E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S., puesto
días 19, 20 y 27 de noviembre de 2019, escritos de objeción, la misma no podía actuar en representación de la sociedad PROYECTOS E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S., puesto que su poder había terminado el día 12 de noviembre de 2019.”(Se resalta).Ref. 76001-22-03-000-2020-00119-00 7 nuevo poder para reemplazar a la apoderada inicial , pero nunca se señaló la falta de presentación personal del memorial, lo cual, si bien no tiene el ánimo de pasar por alto este presupuesto normativo tampoco puede desconocerse que de conformidad con lo prev isto en el artículo 11 del C.G.P. 6, la omisión pudo ser definida por un camino diferente.
Efectuada la precisión anterior , importa resaltar que en el poder conferido a Cristian Eduardo Sánchez Escobar las facultades otorgadas por el representante legal de la accionante se contraen a que: “[…] en nombre y representación de la sociedad que represento actúe como apoderado judicial en el proceso de liquidación judicial que se adelanta en contra de la sociedad GRASAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, bajo el numero de expediente 81329, y presente OPOSICIÓN AL SECUESTRO respecto al inmueble denominado EL TRIÁNGULO ubicado en la Vereda Puente Bolívar de la ciudad de Pereira, en atención a que la sociedad que represente ostenta la posesión y actualmente e s titular de los derechos sobre dicho inmueble.” (Resalta el Tribunal)
Nótese que contrario a lo anterior , las faculta des de Sandra Marín Vásquez están dirigidas al despliegue de la defensa de las acreencias
ostenta la posesión y actualmente e s titular de los derechos sobre dicho inmueble.” (Resalta el Tribunal)
Nótese que contrario a lo anterior , las faculta des de Sandra Marín Vásquez están dirigidas al despliegue de la defensa de las acreencias de Proyectos e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. , como apoderada judicial, detallándose de manera amplia las actuaciones propias que debía desarrollar dentro del proceso de liquidación en las que intervendrá, que corresponden específicamente a ese t rámite, lo cual no sucede en el poder otorgado a Cristi an Eduardo Sánchez Escobar cuya facultad es muy específica y está delimitada única y
6 “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse median te la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales. […]”Ref. 76001-22-03-000-2020-00119-00 8 exclusivamente a que, como apoderado judicial de la sociedad , simplemente presente oposición al secuestro , dejando claro que su intervención es concreta y solo para esa diligencia y persiguiendo ese fin determinado.
Lo anterior, no dej a lugar a dudas que la actividad de la actora no estuvo dirigida a revocar el poder de la aludida abogada ; por el contrario, facultada por el artículo 75 del C.G.P. confirió poder a dos abogados, quienes no han actuado simultáneamente en la liquidación
estuvo dirigida a revocar el poder de la aludida abogada ; por el contrario, facultada por el artículo 75 del C.G.P. confirió poder a dos abogados, quienes no han actuado simultáneamente en la liquidación pues tal gestión la adelanta solamente Sandra Marín , y que la actuación de Cristian Sánchez deviene para una actuación accesoria del trámite, cual es el secuestro de un inmueble.
Como si ello no fuera suficiente, con posterioridad ese propósito queda manifiesto con la ratificación del poder especial de Sandra Marín que el representante legal de la accionante presenta el 05 de diciembre de 2019, donde expresa que ha encomendado a aquella la defensa de su representada en la liquidación estudiada y a Cristian Eduardo Sánchez exclusivamente lo relacionado con la oposición al secuestro de un inmueble, pero en esta ocasi ón se antepone nuevamente la falta de presentación personal del memorial, sin reali zar estudio alguno a lo expuesto, sin buscar una alternativa , como se dijo anteriormente, para que aquello se subsane y con mayor razón si en cuenta se tiene lo mencionado por el acreedor vinculado Jaime Alberto Noreña Manrique, en relación a que en las de pendencias de la convocada nunca se deja tal constancia al presentar documentos físicamente.
Frente a este tópico la jurisprudencia patria, que efectuando el estudio de la normativa procesal anterior encuentra aplicación en este caso, ha dicho: “ En relación con la terminación del poder los dos primeros incisos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma introducida por el
de la normativa procesal anterior encuentra aplicación en este caso, ha dicho: “ En relación con la terminación del poder los dos primeros incisos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma introducida por el numeral 25 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, contemplan que […]. De dichaRef. 76001-22-03-000-2020-00119-00 9 norma se extrae que no en todos los casos la constitución de un nuevo apoderado judicial conduce a la terminación automática del nexo que une al anterior con su mandante, toda vez que es posible limitar la encomienda a actuaciones precisas, como formular impugnaciones o practicar ciertas dil igencias, que por su temporalidad no trascienden hasta la culminación del pleito ni afectan la labor del mandatario inicial, resultando complementarios el encargo general y el particular.”7
Ciertamente, hubo un desapego absoluto del fallador a los principios procesales y constitucionales al aplicar una norma de manera aislada , sin escrutar el fin que insistentemente perseguía en la liquidación el acreedor que aquí nos convoca al designar a los apoderados tantas veces mencionados , lo cual no implica soslayar las formal idades que la normativa procesal impone pero que nuestro ordenamiento jurídico permite zanjar en igualdad de condiciones para todos los sujetos procesales en un juicio , dando paso al mismo garantizando la intervención oportuna de los interesados.
Para el efecto , en el auto censurado la autoridad enjuiciada tampoco reconoció personería para actuar al abogado Cristian Eduardo Sánchez Escobar apuntando la falta de exhibición de su tarjeta
intervención oportuna de los interesados.
Para el efecto , en el auto censurado la autoridad enjuiciada tampoco reconoció personería para actuar al abogado Cristian Eduardo Sánchez Escobar apuntando la falta de exhibición de su tarjeta profesional, no obstante, a aquél si le concedió la posibil idad de subsanar la omisión pero olvidó pronunciarse sobre la intervención de la abogada Marín Vásquez , a quien antes podía brindar similar tratamiento.
Ciertamente, la autoridad convocada en aplicación estricta de un rigorismo procesal olvidó la interpre tación armónica que merece el ordenamiento jurídico, pasando por alto la premisa máxima del debido proceso que soporta toda actuación , sea judicial o administrativa, para proferir en su lugar una decisión bajo un criterio desprovisto de
7 Corte Suprema de Justicia, au to AC430 -2018 del 06 de febrero de 2018, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ref. 76001-22-03-000-2020-00119-00 10 razonabilidad, pues el sentenciador no aplicó de manera objetiva lo establecido por el legislador en el artículo 76 de la norma procesal.
3.- A partir de lo expuesto , en verdad, aparece necesaria la intervención constitucional reclamada, habida cuenta que resulta evidente que en la providencia reprochada, efectivamente, se incurrió en defecto de carácter especial (sustantivo) 8, derivado de la aplicación errónea de lo previsto en el artículo 76 de Código General del Proceso, pues lo cierto es que a pesar de que la sociedad convocante confirió un poder posteriormente al que ya había otorgado para la
errónea de lo previsto en el artículo 76 de Código General del Proceso, pues lo cierto es que a pesar de que la sociedad convocante confirió un poder posteriormente al que ya había otorgado para la defensa de sus acreencias en el trámite de una liquidación judicial , el último no tenía la virtud de revocar el anterior , recibiendo una interpretación equívoca sobre el verdadero sentido en que fue conferido, lo que pretendió solventarse con la ratificación que aportara el poderdante, pero que fue despreciada sin acudir a las herramientas normativas y constitucionales para que tuviera los efectos procesales perseguidos revelando definitivamente la intención por él perseguida , lo que el juzgador se negó descubrir , en incursión de exceso ritual manifiesto.
Al respecto, cumple referir que, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia en la interpretación normativa, lo cierto es que la misma “debe responder a una aplicación razonable del derecho. Pues, si bien la autoridad goza de independencia judicial, ello no quiere decir que pueda aplicar indistintamente el derecho, ya que el sistema jurídico tiene grados de corrección en s u interior como el respeto por las preceptivas constitucionales, el precedente de las altas Cortes y la jurisprudencia constitucional. A su vez, queda claro que el defecto sustantivo por interpretación puede configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una
8 Se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma que, a pesar de estar vigente y
ésta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una
8 Se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. Corte Constitucional. Sentencia T – 781 de 2011.Ref. 76001-22-03-000-2020-00119-00 11 interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero que contraviene postulados de rango constitucional.”9
4.- Así las cosas, conforme viene siendo anunciado, viable es conceder el amparo deprecado, y por tanto, se ordenará al juez accionado, emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones previamente expuestas.
DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- CONCEDER el amparo de tutela deprecado en relación con el derecho al debido proceso de la parte accionante, conforme a las razones expuestas.
En consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el auto interlocutorio 2019-03-017811 del 02 de diciembre de 2019 , proferido dentro del proceso de liquidación de la sociedad Grasas de Colombia S.A.S. en liquidación, distinguido con radicaci ón
sin efecto el auto interlocutorio 2019-03-017811 del 02 de diciembre de 2019 , proferido dentro del proceso de liquidación de la sociedad Grasas de Colombia S.A.S. en liquidación, distinguido con radicaci ón N° 81329, y en s u lugar emita una nueva decisión que atienda las motivaciones expuestas previamente en este proveído.
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
9 Corte Constitucional. Sentencia T551 de 2010.Ref. 76001-22-03-000-2020-00119-00 12 3.- En firme, dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, con razón al estado de emergen cia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID -19, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado