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TSDJ CLO SC - 76001-31-002-2003-00319-05-(08-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-002-2003-00319-05-(08-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

DECISIÓN CIVIL UNITARIA

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Referencia: 76001-31-002-2003-00319-05

Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Sociedad Central de Inversiones S.A Hoy -Elisa Nubia Ortiz y Maritza Valencia Castro -CesionariasDemandado: Herminda Sánchez de Ávila Asunto: Apelación de auto.

Santiago de Cali, ocho de junio de dos mil veinte (2020).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Entra el Despacho a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por el juzgado Segundo Civil del C ircuito de Ejecución de Sentencias mediante el cual rechazó la nulidad invocada.

II. ANTECEDENTES

1. Central de Inversiones S.A presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Herminda Sánchez de Ávila para que se libre mandamiento de pago por las sumas de 450.358.1245 UVR y 432.106.3278 UVR, como capital contenido en los pagarés Nº 11009166-5 y Nº 110091642. Notificado el extremo pasivo se profirió auto de seguir adelante la ejecución, se aprobó la liquidación del cré dito; posterior a ello, se aceptó la cesión que realizó la ejecutante a las señoras Elisa Nubia Ortiz y Maritza

Valencia Castro.

ejecución, se aprobó la liquidación del cré dito; posterior a ello, se aceptó la cesión que realizó la ejecutante a las señoras Elisa Nubia Ortiz y Maritza Valencia Castro.

3. Subsiguientemente, la ejecutada presentó “ incidente de nulidad constitucional” arguyendo que se libró mandamiento de pago s in el lleno de los requisitos pues la obligació n no se reestruturó resultando inejecutable;Apelación Auto Rad:76001 -31-03-002-2003-000319-05

2 no obstante, el juez de instancia negó la nulidad tras considerar que éstas rigen bajo el principio de taxatividad y la pretendida no se ajustaba a ninguna; inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el cual fue confirmado por esta Sala1.

4. Ulteriormente, la ejecutada requirió la nulidad y la terminación del proceso arguyendo falta de reestructuración, empero el juez rechazó la nulidad y negó la terminación tras considerar que no se est aba frente a un ejecutivo hipotecario sino uno singular, destacando que si bien se ot orgó en UPAC y tenía garantía hipotecaria el mismo no se hizo para la adquisición de vivienda, pues el inmueble se adquiri ó con antelación a la constitución de los pagarés y fue adjudicado por sucesión. En desacuerdo impetró recurso de reposición y subsidiariamente apelación manteniéndose la decisión y negándose la alzada.

5. Igualmente, en proveí do del 12 de julio de 2017, se aceptó la concurrencia de embargos solicitados por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali.

negándose la alzada.

5. Igualmente, en proveí do del 12 de julio de 2017, se aceptó la concurrencia de embargos solicitados por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali.

6. Luego, la parte ejecutada presentó incidente de nulidad argumentando que se presenta falta de legitimación en la causa por activa tanto de la sociedad Central de Inversiones S.A como de las cesionarias Elisa Nubia Ortiz y Maritza Valencia Castro por lo cual no pueden ser tenidas como demandantes; aunado a ello, a duce que no se realizó la reestructuración por lo c ual la obligación no es clara expresa ni exig ible; empero, el A quo rechazó de plano la nulidad tras considerar que no hace referencia a ninguna de las enlistadas en el artículo 133 del C.G.P; aunado a ello, precisó que la falta de legitimación debió proponerse como excepció n por lo cual no era la oportunidad para invocarse.

7. Finalmente, incoó recurso de apelación requiriendo se declarara la nulidad de lo actuado insistiendo en que se presentaba falta de legitimación por activa como quiera que el crédito fue cedido a CISA S.A cuya naturaleza le impide dar aplicación a la ley 546 de 1999 . Remató señalando que la obligación que se ejecuta no fue reestructurada , lo cual no puede

1 Providencia del 16 de marzo de 2011Apelación Auto Rad:76001 -31-03-002-2003-000319-05

3 desconocerse por atender el “rigorismo procesal” pues va en “detrimento del derecho sustancial”

CONSIDERACIONES.

Rad: 76001 -31-03-002-2003-000319-05

3 desconocerse por atender el “rigorismo procesal” pues va en “detrimento del derecho sustancial”

CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto.

2. Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de rechazar la nulidad invocad a por el extremo pasivo encuentra res paldo fáctico y jurídico o, por el contrario, está destituida de tales soportes.

3. La nulidad procesal se define “ como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso, y como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Código General del Proceso, a las cuales debe someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden o no pueden realizar.”2

El Estatuto Procesal Civil Colombiano, como regla general, dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia3, acepción que encuentra su razón de ser, en el hecho de que sería un enorme gravamen para el sistema jurídico permitir que los asuntos resueltos definitivamente por los jueces, en las instancias legales y conforme a los procedimientos previamente establec idos, pudieran ser reabiertos en cualquier tiempo a iniciativa de una o de ambas partes, con el

asuntos resueltos definitivamente por los jueces, en las instancias legales y conforme a los procedimientos previamente establec idos, pudieran ser reabiertos en cualquier tiempo a iniciativa de una o de ambas partes, con el mero propósito de prolongar indefinidamente discusiones sobre las cuales ya ha recaído la impronta de la cosa juzgada.

Sin embargo, la experiencia muestra que , a veces, después de haberse proferido el fallo se revelan hechos de particular importancia que de haber sido sometidos a la consideración del juez, indudablemente habrían cambiado el norte de la decisión.

2 Canosa Torrado, Fernando. Las Nulidad en el Código General del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición Página 2. 3 Artículo 134 del C.G.P.Apelación Auto Rad:76001 -31-03-002-2003-000319-05

4 La problemática en ciernes gira en torno a que se incurrió en la causal de nulidad constitucional como quiera que las ejecutantes no están legitimadas por activa para adelantar el proceso pues su naturaleza les impide dar aplicación a la ley 546 de 1999, aunado a ello, no se restructuró la obligación a pesar de que se trata de un crédito de vivienda por lo cual la obligación no es clara expresa ni exigible.

En ese sentido, resulta necesario evocar que las nulidades son regidas por el principio de taxatividad, y sobre ellos se ha dicho que “no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo señale… ; lo anterior es así, porque el código general del proceso delimitó taxativamente el estadio de aplicación de las nulidades

irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo señale… ; lo anterior es así, porque el código general del proceso delimitó taxativamente el estadio de aplicación de las nulidades procesales en el artículo 1334 y 29 de la constitución política, resaltando que a pesar de la taxatividad, si el acto procesal irregular cumplió su objetivo y no se vulneró el derecho de defensa, tampoco es posible la anulación del proceso”5

Aplicadas las anteriores nociones al subexamine, la Sala encuentra que no se configura la causal invocada, pues precísese que la pedida por lo requerido por la apelante no se atempera a las causales señaladas en el canon 133 del C.G.P, ni menos aún en nulidad de la prueba prevista en el

4 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban s uceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que s e haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 5 Palacio, LINO ENRIQUE. Manual de Derecho Procesal Civil Sexta Edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires (Arg.) 1986Apelación Auto Rad:76001 -31-03-002-2003-000319-05

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Aires (Arg.) 1986Apelación Auto Rad:76001 -31-03-002-2003-000319-05

5 artículo 296 de la Constitución política, pues, se itera, se funda en la falta de legitimación en la causa por activa y de falta reestructuración de la obligación; y de aceptarse tales argumentos como causales de nulidad se desconocería el principio de taxactividad.

Bajo los parámetros referidos , no sobra agregar que por la misma senda nuestro órgano de cierre en desarrollo de los principios del régimen de invalidación procesal civil, particularmente en lo relativo a la taxatividad o especificidad, dispuso: “En punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (“especificidad”), la legislación colombiana siguió a la francesa y su apego a la ley, en cuyo desarrollo adoptó el precepto pas de nullité sans texte, el cual significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento o al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos…” especificidad que reafirma el inciso 4° del artículo 143 ibídem, al disponer que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo”7 (Subraya la Sala). Teniendo en cuenta lo esbozado , se itera no se configura la nulidad invocada, pues, ni la falta de legit imación en la causa, ni ausencia de reestructuración están consagradas como causales de nulidad para que

Teniendo en cuenta lo esbozado , se itera no se configura la nulidad invocada, pues, ni la falta de legit imación en la causa, ni ausencia de reestructuración están consagradas como causales de nulidad para que

6 “Es entonces al legislador a quien le compete, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, determinar “las formas propias de cada juicio” y, en desarrollo de esta función, determinar las irregularidades que generan nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso. Es sólo por excepción que la Constitución Política toma directamente una decisión en la materia, cuando el inciso final del artículo 29 dispone que: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En este sentido, esta Cor te ha reconocido que “corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporci onalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso” 59 . Así, en ejercicio de esta competencia normativa, tanto el CPC (artículo 140), der ogado, como el CGP (artículo 133), vigente, determinan las causales de nulidad procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta Corte60. En este mismo sentido, también hace

(artículo 140), der ogado, como el CGP (artículo 133), vigente, determinan las causales de nulidad procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta Corte60. En este mismo sentido, también hace parte del margen de configuración normativa del legislador en la materia, la determinación de las hipótesis en las que el vicio puede ser subsanado o convalidado y las que no, así como la precisión de las consecuencias que la nulidad procesal acarrea”. Sentencia C-536 de 2016 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

7 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de enero de 2019, Magistrado Ponente, Luis Alonso Rico

Puerta.Apelación Auto Rad: 76001 -31-03-002-2003-000319-05

6 resultara procedente, por lo cual, debía rechazarse8, en virtud al principio de taxatividad, tal como lo dispuso el A quo. Para abonar en razones y siguiendo los anteriores lineamient os se advierte que el caso de marras el juez de instancia aceptó la concurrencia de embargos9 requerida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, lo que de contera impide que se termine el proceso por fal ta de reestructuración como quiera que esta es una excepción, así lo esgrimió el alto Tribunal:

“(…)la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes en contra de la deudora, por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica que cualquier intento de reestructuración sería fútil…” Igualmente expresó que antes de esgrimir un juicio de valor

deudora, por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica que cualquier intento de reestructuración sería fútil…” Igualmente expresó que antes de esgrimir un juicio de valor respecto de la capacidad de pago del deudor, se debe concretar l a existencia o no del beneficio de la reestructuración y a falta del mismo, dar por terminado el coercitivo, teniendo en cuenta que los pormenores acerca de la realización del acuerdo corresponden a demandante y deudor quienes deben evaluar la viabilidad de la deuda y la situación económica actual del deudor. (…)”10

4. En lo tocante a la legitimación por activa para ejecutar los créditos de vivienda cuando han sido cedidos a personas naturales por la que se reprocha tampoco son de recibo pues el cuerpo co legido no prohibió dichas

cesiones, frente a éste tópico puntualizó:

“Se colige que con la providencia censurada, dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales de la accionante al desconocer la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la viabilidad de la transferencia de créditos de vivienda a personas naturales, en la cual se ha determinado que no existe una prohibición o limitación al respecto y el cesionario, aun siendo ajeno al sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo, tiene la obligación de asegurar las garantías reconocidas a los de udores por la Ley 546 de 1999 y sus modificaciones, entre ellas, la concerniente a la reestructuración de la deuda. (…)

Adicionalmente, debe repararse en que la cesión a una persona natural de un crédito hipotecario destinado a la adquisición de una solu ción de vivienda, no tiene aptitud

concerniente a la reestructuración de la deuda. (…)

Adicionalmente, debe repararse en que la cesión a una persona natural de un crédito hipotecario destinado a la adquisición de una solu ción de vivienda, no tiene aptitud para mutar la naturaleza de la obligación , ni produce el efecto de la supresión o eliminación de los beneficios y garantías que el legislador le ha conferido a los deudores en razón de esa esencia y del bien jurídico cons titucional que está llamado a proteger -la

8 Artículo 135 C.G.P 9 Folio 652 cuaderno 1B 10 Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de abril de 2016 M.P Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Apelación Auto Rad:76001 -31-03-002-2003-000319-05

7 vivienda digna-, lo que impone al cesionario en su condición de actual titular del derecho de crédito un conjunto de cargas cuya satisfacción es obligatoria, e ntre ellas, la reestructuración (….).”11 (Destaca la Sala)

Bajo los anteriores derroteros, lo procedente era rechazar de plano la nulidad, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del canon 135 del C.G.P que dispone “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Se destaca)

Colorario, tal como se anticipó se confirmará la decisión.

DECISIÓN

pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Se destaca)

Colorario, tal como se anticipó se confirmará la decisión.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali, en sala de decisión civil unitaria,

RESUELVE.

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUES

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

11 Sentencia STC10965-2019 de 15 de agosto de 2019. Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez

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