TSDJ CLO SC - 76001-31-013-2005-00101-01-(27-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-013-2005-00101-01-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
DECISIÓN CIVIL UNITARIA
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Referencia: 76001-31-013-2005-00101-01
Proceso: VerbalPrescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
Demandante: Luis González Orozco Demandado: María Luisa Ordóñez y otros Asunto: Apelación de auto.
Santiago de Cali, veintisiete de marzo de dos mil veinte (2020).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Entra el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el juzgado Diecinueve Civil del Circuito mediante el cual negó la nulidad invocada.
II. ANTECEDENTES
1. El señor Luis González Orozco presentó demanda de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio en contra de María Luisa Ordóñez de Fisher, Ligia Ochoa Viuda de Ordó ñez y otros ; agotadas la s etapas procesales el Juzgado 19 Civil del Circuito citó a la audiencia que trata el artículo 373 del C.G.P, la cual fue interrumpida en virtud a que en l a diligencia se comunicó que la señora María Marlene Ordóñez Leytonheredera del Mario Ordóñez Fajardo había fallecido por lo cual debían ser convocados los herederos.
diligencia se comunicó que la señora María Marlene Ordóñez Leytonheredera del Mario Ordóñez Fajardo había fallecido por lo cual debían ser convocados los herederos.
2. En ese orden , el A -quo profirió providencia en la que dispuso la interrupción del proceso hasta t anto se notificaran a los herederos de la señora María Marlene Ordóñez Leyton y se requirió a la parte demandante para que notifi cara al extremo pasivo en el término de 30 días siguientes a la notificación por estado so pena de terminarse el p roceso porApelación Auto Rad:76001 -31-03-01-015-2017-253-01
2 desistimiento tácito. Como quiera que no se dio cumplimiento a la carga procesal dentro del término otorgado el juzgado terminó el proceso.
3. Posteriormente, la parte demandante presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 3ª del artículo 133 del C.G.P “ Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”, arguyendo que no corren términos ni se puede ejecutar ningún acto procesal cuando el proceso esté interrumpido, menos aun cuando la causante carecía de apoderado judicial y no se había logrado la notificación de sus herederos. No obstante, la juez negó la solicitud, tras considerar que no se dio cumplimiento a la orden impartida, sumado al hecho que una vez se terminó el proceso no se formuló ningún recurso, pretendiéndose revivir términos fenecidos.
no se dio cumplimiento a la orden impartida, sumado al hecho que una vez se terminó el proceso no se formuló ningún recurso, pretendiéndose revivir términos fenecidos.
4. En desacuerdo con la decisión el extremo activo presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación arguyendo que es claro el fallecimiento de la señora Ordoñez Leyton, quien no contaba con apoderada pues su mandataria había renunciado desde el 2 de diciembre de 2013, por lo cual se configura la causal de interrupción (numeral 1º artículo 159 del C.G.P), en consecuencia, no corrían términos ni podía ejecutarse ningún acto procesal; en ese sentido, el Despacho aplicó indebidamente el artículo 160 del C.G.P, pues si bien debía notificarse al cónyuge o compañero permanente, herederos, en el presente caso - se interrumpió el proceso desde el fallecimiento (9 de febrero de 2018) por lo tanto , todas las actuaciones posteriores eran nulas.
5. Sin embargo, el Juzgado en pro veído notificado el 12 de diciembre de 2019 mantuvo la decisión , indicando que la parte demandante cuando tuvo la oportunidad de exponer tales reparos no lo hizo, adicionalmente, cuando la juez dispuso la interrupción y concedió el término de 30 días para notificar a los herederos tampoco presentó ningún reparo, ni menos aun cuando se terminó el proceso, guardando absoluto silencio, por lo cual se considera saneada al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P.
Agregó que decretar la nulidad desde el fallecimiento de la señora Ordóñez
saneada al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P. Agregó que decretar la nulidad desde el fallecimiento de la señora Ordóñez era superfluo pues iba en contravía de los principios de eficacia y economíaApelación Auto Rad:76001 -31-03-01-015-2017-253-01
3 procesal, máxime cuando las actuaciones adelantad as no recibieron ninguna objeción . Concluyó que no era la oportunidad para alegar se la aparente nulidad, pues en el fondo lo que se busca es la revocatoria del auto que decretó la terminación del proceso. Finalmente , concedió la alzada.
CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto.
2. Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en det erminar si la decisión de negar la nulidad invocada por el extremo activo encuentra respaldo fáctico y jurídico o, por el contrario, está destituida de tales soportes.
El legislador estableció que “ El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. (…). La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la
apoderado judicial, representante o curador ad lítem. (…). La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.”1
Por su parte el estatuto procesal dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…)”2
1 Artículo 159 del C.G.P 2 Artículo 133 ibíd.Apelación Auto Rad:76001 -31-03-01-015-2017-253-01
4 Frente a éste tópico la doctrina ha señalado:
“(…) En efecto, cuando se presenta una causal de interrupción del proceso (art. 159), o de suspensión (art. 161 ), la actuación cumplida dentro de la vigencia de las mismas determina la anulación de lo actuado en lo que con la prosecución del trámite del proceso concierne, debido a que la competencia del juez se hallaba suspendida.
Si las partes solicitan, por ejemplo, que se suspenda la actuación por el término de seis meses y el juez permite que se reanude el proceso por petición de una de ellas antes de expirar el plazo, o el juez lo reanuda sin
Si las partes solicitan, por ejemplo, que se suspenda la actuación por el término de seis meses y el juez permite que se reanude el proceso por petición de una de ellas antes de expirar el plazo, o el juez lo reanuda sin que medie petición de parte, será pos ible declarar la nulidad de esa actuación, porque se podrían ocasionar graves perjuicios a las partes, quienes verían afectadas así asaltada su buena fe, por cuanto debe suponerse que si están seguros del tiempo preciso por el cual opera la suspensión es lógico que no realicen la labor usual de supervisión y control del proceso paralizado.
Si la reanudación se dispone por solicitud de una de las partes y el juez erróneamente la aceptó, la otra parte podrá demandar la declaratoria de nulidad, si la actuación causó mengua a su derecho de defensa, que en últimas lo que se trata de tutelar con las causales de nulidad, pero no estará habilitada para hacerlo aquella que pidió la reanudación, pues actuó en el proceso; y si fue el juez quien lo reinició ant es de la ocasión, cualquiera de las partes lo podrá pedir.
Esta causal es saneable pues si bien puede suceder que una de las partes cuando la habilite se predica solo de una o, incluso las dos, si ambas la tienen, deciden no alegar la nulidad si estiman que la actuación no ocasionó mengua a su derecho de defensa. Es más, en esta hipótesis no se estructura vicio alguno.
Advierto que la suspensión o interrupción del proceso no son conceptos sinónimos del de paralización del mismo, pues lo que se quiere evitar con
mengua a su derecho de defensa. Es más, en esta hipótesis no se estructura vicio alguno.
Advierto que la suspensión o interrupción del proceso no son conceptos sinónimos del de paralización del mismo, pues lo que se quiere evitar con esta causal, como atrás lo señalé, es que prosiga la actuación en el sentido que avance la misma: empero, nada impide que ciertas solicitudes puedanApelación Auto Rad:76001 -31-03-01-015-2017-253-01
5 ser despachadas sin que se incurra en irregularidad al guna como sería, por ejemplo una petición de copias, desgloses o incluso la de un tercero para solicitar el desembargo de un bien.”3 (Se destaca)
Siguiendo los anteriores lineamientos y contrastada la foliatura se advierte que el Juzgado de instancia decidió terminar el proceso por desis timiento tácito a pesar que el proceso se encontraba interrumpido por haber fallecido la señora María Marlene Ordóñez Leyton-heredera del Mario Ordóñez razón por la cual debían ser convocados los herederos.
En ese sentido, nótese que , estando el proceso interrumpido el juzgado decretó la terminación por desistimiento tácito, tras considerar que el extremo activo no dio cumplimiento a la carga procesal de notificar a los herederos de la causante dentro del término de 3 0 días que le había otorgado en la misma providencia que dispuso la interrupción , con lo cual pasó por alto lo dispuesto en el canon 159 del C.G.P, pues pese a haber reconocido que en el sub -lite se configuraba la causal de interrupción
otorgado en la misma providencia que dispuso la interrupción , con lo cual pasó por alto lo dispuesto en el canon 159 del C.G.P, pues pese a haber reconocido que en el sub -lite se configuraba la causal de interrupción (numeral 1º) concomitante a ello contabilizó el término de 30 días que trata el artículo 317 ibíd., para terminar el proceso.
Bajo esas premisas , no resultaba procedente emplear la figura del desistimiento tácito , pues se itera el proceso se encontraba interrumpido, por lo cual no podí an correr términos ni ejecutarse ningún acto procesal, teniendo en cuent a que debía esperarse que la parte demandante agotara la notificación a los herederos de señora María Marlene Ordóñez Leyton , y posterior a el lo, sí reanudarse el proceso, todo en aras de garantizar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
Con fundamento en lo anterior encuentra eco las razones esgrimidas en la alzada, pues se avizora que en efecto se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del estatut o procesal civil, toda vez que se declaró la terminación del proceso estando interrumpido el mismo.
Teniendo en cuenta lo esbozado se tiene que los motivos que llevaron al A quo a negar la nulidad no se atemperan a las disposiciones legales, pues
33 Hernán Fabio LópezInstituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Dupré. Páginas 929 y 930.Apelación Auto Rad:76001 -31-03-01-015-2017-253-01
6 reitérese no resultaba procedente decretarse la terminación del proceso por
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6 reitérese no resultaba procedente decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito por encontrarse interrumpido al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del canon 159 del C.G.P.
En consecuencia de lo antes argüido , el auto recurrido habrá de ser revocado, y en su lugar se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó la terminación a efectos que se cumpla la carga procesal de notificación a los herederos de la señora María Marlene Ordóñez Leyton, de acuerdo a lo expuesto ut-supra.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali, en sala de decisión civil unitaria,
RESUELVE.
PRIMERO: REVOCAR el auto N° 1087 del 21 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Regrese el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUES
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado