TSDJ CLO SC - 76001-31-015-2017-253-01-(13-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-015-2017-253-01-(13-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
DECISIÓN CIVIL UNITARIA
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Referencia: 76001-31-015-2017-253-01
Proceso: VerbalReivindicatorio
Demandante: Lorenzo Monsalve Chavarría Y Otros
Demandado: Esperanza Domínguez Joya Asunto: Apelación de auto.
Santiago de Cali, trece de marzo de dos mil veinte (2020).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Entra el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención contra el auto interlocutorio proferido por el juzgado Dieciséis Civil del C ircuito mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en la forma indicada.
II. ANTECEDENTES
1. Los señores Lorenzo Monsalve Chavarría, Luz Maritza Fiesco Arenas, Karen Monsalve Fiesco, María Paula Monsalve Fiesco y la Sociedad Restrepo Cardona y CIA S.C.S presentaron demanda reivindicatoria en contra de la señora Esperanza Domínguez Joya correspondiéndole por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali quien dispuso su admisión.
2. Notificado el extremo pasivo contestó a través de apoderado judicial proponiendo excepciones y demanda de reconvenció n, la cual fue inadmitida por no haber claridad en los hech os y pretensiones, no indicar el
2. Notificado el extremo pasivo contestó a través de apoderado judicial proponiendo excepciones y demanda de reconvenció n, la cual fue inadmitida por no haber claridad en los hech os y pretensiones, no indicar el número de matrícula inmobiliaria, no estar claros los linderos, no aportarse los certificados de tradición actualizados, ni a dosarse la demanda como mensaje de datos (Art. 89 C.G.P).Apelación Auto Rad:76001 -31-03-01-015-2017-253-01
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3. Posteriormente, el proceso fue remitido por pérdida de competencia (Art. 121 C.G.P) al Juzgado 16 Civil del Circuito quien tuvo por subsanada la demanda, empero, concedió el término de 5 días al extremo activo para que la dirigiera contra todas las personas que conforman el extremo demandante, pues no se incluyó a Luz Maritza Fiesco Arenas ni en la demanda ni en el poder.
4. Contra la citada decisión la recurrente formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación arguyendo que está de sacuerdo en que se deba incluir como demandada a Luz Maritza Fiesco Arenas , pues no aparece como propietaria en el certificado de tradición. Puntualizó que Jhon Jairo Monsalve Londoño falleció razón por la cual demandó a sus herederas determinadas Karen Monsalve y María Paula Monsalve Fiesco .
Afirmó que se tramitó sucesión ante el Juez de Familia (sin precisar cuál) donde aparecen como heredera s las mencionadas y Luz Maritza Fiesco Arenas como compañera permanente. En ese sentido, solicitó se revocara
Afirmó que se tramitó sucesión ante el Juez de Familia (sin precisar cuál) donde aparecen como heredera s las mencionadas y Luz Maritza Fiesco Arenas como compañera permanente. En ese sentido, solicitó se revocara la providencia.
5. No obstante, el juzgado rechazó por improcedente el recurso de reposición y dispuso que se contabilizara el término para ser s ubsanada.
Como quiera que la actora no dio cumplimiento a lo ordenado ello es aportar la demanda dirigida contra Luz Maritza Fiesco Arenas el A quo dispuso su rechazó.
6. En desacuerdo con lo decidido la demandante en reconvención formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación indicando que subsanó la demanda teniendo en cuenta que adosó poder para demandar a Luz Maritza Fiesco Arenas, adicionalmente aportó copia de la demanda en físico y e n formato DVD ( 134 folios) donde aparece como demandada Luz
Maritza Fiesco Arenas.
7. En proveído notificado el 30 de noviembre de 2019 el Juzgado mantuvo la decisión tras considerar que de los documentos aportados no se avizora que se haya dirigido la demanda contra la señora Luz Maritza Fiesco Arenas, pues si bien a folios 158 y 159 obra poder en el que cita comoApelación Auto Rad:76001 -31-03-01-015-2017-253-01
3 demandada a la citada señora, lo cierto es que con dicho acto de apoderamiento no se acompañó de la demanda, ni en los términos indicados. Finalmente, se concedió la alzada.
3 demandada a la citada señora, lo cierto es que con dicho acto de apoderamiento no se acompañó de la demanda, ni en los términos indicados. Finalmente, se concedió la alzada.
CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto.
2. Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de rechazar la demanda por no haber sido subsanada encuentra respal do fáctico y jurídico o, por el contrario, está destituida de tales soportes.
La problemática en ciernes gira en torno a que se propuso demanda de reconvención (Prescripción adquisitiva de dominio) la cual fue inadmitida por el Juzgado primigenio; no obst ante, el A quo la tuvo por subsana, empero, requirió al extremo activo en reconvención para que dirigiera la demanda contra todas las personas que conforman el extremo demandante, dado que no se incluyó a la señora Luz Maritza Fiesco Arenas.
La ley prevé que salvo norma en contrario la demanda con la que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: “1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de
mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.Apelación Auto Rad:76001 -31-03-01-015-2017-253-01
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7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, c uando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
Frente al rechazo e inadmisión precisó el canon 90 de la citada obra: “(…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por co nducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación p rejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla e l juez decidirá si la admite o la rechaza.”
Siguiendo los anteriores lineamientos y contrastada la foliatura se advierte que el Juzgado de instancia ya había tenido por subsanado la demanda 1; sin embargo, en la misma providencia requirió a la parte actora en reconvención que debía dirigir la demand a contra todos los demandantes del proceso reivindicatorio so pena de rechazo; es decir, se inadmitió doble vez dicha demanda.
1 Auto del 13 de junio de 2019 (Fol. 151)Apelación Auto
del proceso reivindicatorio so pena de rechazo; es decir, se inadmitió doble vez dicha demanda.
1 Auto del 13 de junio de 2019 (Fol. 151)Apelación Auto Rad:76001 -31-03-01-015-2017-253-01
5 En ese sentido pertinente resulta evocar lo dispuesto por el legislador frente a la demanda de reconvención: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas por el demandado ex cepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente. El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.”2
Frente a este tópico la doctrina ha precisado
“De acuerdo con lo que dispone el artículo 371 del Código General del
se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.”2
Frente a este tópico la doctrina ha precisado
“De acuerdo con lo que dispone el artículo 371 del Código General del Proceso, si la parte demandante está integrada por varias personas, no será necesario que el demandado formule reconvención contra todos, a que podrá reconvenir a uno, algunos o a todos. Así mismo, si alguno de los demandados quiere reconvenir podrá hacerlo solo, así los otros no reconvengan. Desde luego, si existiera litisconsorte necesario en alguno de los extremos de la relación jur ídica procesal, o en ambos la reconvención debe ajustarse a esta situación. Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 16 de mayo de 1990 (ponencia del magistrado Alberto Ospina Botero), sostuvo que, “si la parte demandante original es múltiple, o sea, figuran como demandantes varias personas, bien puede el demandado proponer su demanda de mutua petición contra todos los demandantes principales, contra varios, o contra uno de ellos. Y en este orden de ideas, si la parte demandada inicial está integrada por varias personas, éstas también pueden reconvenir conjuntamente en una sola demanda, o por separado, o hacerlo varios, o uno de ellos. Empero, si lo que se acaba de afirmar resulta ser legalmente posible, se debe tener en
2 Artículo 371 del C.G.PApelación Auto Rad:76001 -31-03-01-015-2017-253-01
6 cuenta la parti cular situación que ofrece el litisconsorcio necesario, o sea, que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición de la ley, no fuere posible
6 cuenta la parti cular situación que ofrece el litisconsorcio necesario, o sea, que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición de la ley, no fuere posible resolver sobre el mérito sin la comparecenc ia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todos”3”4
Bajo los parámetros referidos, no es cierto lo indicado por el A quo que en tratándose de demanda de reconvención deba dirigirse “en contra de todas las personas que conforman el extremo demandante en el proceso reivindicatorio”, contrario sensu, ésta se podrá diri gir contra algunos o contra toda s las partes , es decir es facultativo y no un requi sito insoslayable.
Teniendo en cuenta que la demanda de reconvenció n es la prescri pción adquisitiva de dominio cumple indicar lo di spuesto en el legislador contra quien debe ir dirigida, así:
“5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda de berá citarse también al acreedor hipotecario o prendario”5 (Se destaca).
El material probatorio da cuenta que la señora Luz Maritza Fiesco Arenas
demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda de berá citarse también al acreedor hipotecario o prendario”5 (Se destaca).
El material probatorio da cuenta que la señora Luz Maritza Fiesco Arenas no figura como titular de los inmuebles objeto de reivindicación pues nótese que los certificados especiales dan cuenta que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 370-2436446 aparece como propietario Lorenzo Monsalve Chavarría y la Sociedad Cardona y Cia S.C.S ; por su parte el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-2084927
3 Bejarano Guzmán Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Editorial Temis. Pág. 31. 4 “G.J”, t C, núm. 2439, 1990, págs.. 200 y 201 5 Artículo 375 C.G.P numeral 5º. 6 Ver folio 142 7 Ve folio 146Apelación Auto Rad:76001 -31-03-01-015-2017-253-01
7 obran como titular de dominio Lorenzo Monsalve Chavarrí a y Leover Restrepo Collazos.
Bajo los anteriores derrote ros, observa la Sala que no se cumple con los presupuestos para que la demanda de reconvención se rechazara, pues nótese que el juez 15 Civil del Circuito al momento de inadmitirla no señaló tal yerro; posteriormente, cuando el Juez 16 Civil del Circuito avocó conocimiento la tuvo por subsanada, sin embargo, en aquel proveído
nótese que el juez 15 Civil del Circuito al momento de inadmitirla no señaló tal yerro; posteriormente, cuando el Juez 16 Civil del Circuito avocó conocimiento la tuvo por subsanada, sin embargo, en aquel proveído requirió para que se incluyera como demandada la señora Luz Maritza Fiesco Arenas, sin que aquella figurara como titular del derecho de dominio a reivindicar, ni fuera causal de inadmisión o rechazo al tenor de lo dispuesto en los cá nones 82 y 90 del C.G.P, en ese sentido, no resultaba ser un requisito insoslayable que dirigiera la demanda contra todos los demandantes del reivindicatorio.
Para esta corporación las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia que los motivos de rechazo de la demanda señalado por el A quo no se atemperan a las disposiciones legales, pues reitérese no resultaba ser requisito sine qua non que la apelante dirigiera la demanda contra la señora Luz Maritza Fiesco Arenas.
En ese o rden, el auto recurrido habrá de ser revocado de acuerdo a lo expuesto ut-supra.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali, en sala de decisión civil unitaria,
RESUELVE.
PRIMERO: REVOCAR el auto N° del 16 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Del Circuito de Cali , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Apelación Auto Rad:76001 -31-03-01-015-2017-253-01
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SEGUNDO: Sin condena en costas.
motiva de esta providencia.Apelación Auto Rad:76001 -31-03-01-015-2017-253-01
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SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Regrese el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado