TSDJ CLO SC - 76001-31-03-001-2019-00306-01 (2493)-(11-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-001-2019-00306-01 (2493)-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA UNITARIA CIVIL
VERBAL Rad. No. 76001-31-03-001-2019-00306-01 (2493)
Magistrado Sustanciador: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, junio once (11) dos mil veinte (2020)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, por el cual se rechazó la demanda presentada por Orlando Ospina en contra de Luz Marina Guerrero de Arias.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1.- El 18 de diciembre de 2019, Orlando Ospina presentó demanda “VERBAL DE RESCISIÓN POR CAUSA DE NULIDAD ” con el fin de que se declare nulo el contrato de promesa de comp raventa celebrado el 23 de marzo de 2017 entre su hermana Luz Marina Guerrero de Arias como promitente compradora y Sol Beatriz Salguero Rodríguez como promitente vendedora de un inmueble ; en la demanda, dice que él fue excluido de dicho negocio siendo que su fallecida madre Bertha Ospina Betancur fue quien dio el dinero a su hija Luz Marina Guerrero para pagar el precio, con la condición de que la venta se hiciera a favor de todos sus hijos.
2.- En auto del 16 de enero de este año el juzgado inadm itió la demanda señalando como defectos; “1) debe indicar el demandante, cual clase de
de todos sus hijos.
2.- En auto del 16 de enero de este año el juzgado inadm itió la demanda señalando como defectos; “1) debe indicar el demandante, cual clase de nulidad pretense sea declarada de conformidad a lo estatuido en los artículos 1740 y 1741 del
C. Civil. 2) Se debe aclarar por parte del demandante cual es el contrato sobre el cual solicita la nulidad […] 3) En caso de que se aclare que el contrato sobre el que recae la solicitud de nulidad sea el contrato de compraventa derivado de la promesa antes aludida, deberá aportarse copia siquiera sumaria de su realización […]. 4) El poder allegado con la demanda resulta insuficiente toda vez que no se indica en el sobre el contrato que recae la demanda de nulidad […]. 5) En cuanto al juramento estimatorio deberá adecuarse tal ítem teniendo en cuenta loVERBAL -APELACIÓN AUTO Rad. 001-2019-00306-01 (2493) Orlando Ospina Vs Luz Marina Guerrero __________________________________________________
2 dispuesto en el artículo 206 del CGP. 6) En consideración a que en los contratos aludidos se menciona como parte suscriptora a la señora Sol Beatriz Salguero, deberá adecuarse la demanda, dirigiéndola también en su contra […] teniendo en cuenta que entre ellos existe un litisconsorcio necesario […]”.
3.- La parte demandante presentó escrito en el que dice subsanar la demanda indicando que la nulidad que solicita es la establecida en el Art. 1741 del Código Civil, que el contrato sobre el que pide la nulidad es la promesa de compraventa celebrad a el 23 de marzo de 2017 que fue aportad a con la
del Código Civil, que el contrato sobre el que pide la nulidad es la promesa de compraventa celebrad a el 23 de marzo de 2017 que fue aportad a con la demanda, con el escrito aportó un nuevo poder en el que también incluye como demandada a Sol Beatriz Salguero , así mismo , manifestó bajo juramento que los perjuicios los estima en $80.000.000.
4.- El 31 de enero de este año el A quo dispuso rechazar la demanda considerando que los defectos que se pidieron subsanar en el auto inadmisorio no fueron subsanados en su totalidad porque se manifestó que la nulidad que se pide es la de l Art.1741 del Código Civil sin determinar si es la absoluta o relativa; en cuanto al juramento estimatorio dijo que no discriminó que tipo de perjuicios reclama; respecto a dirigir la demanda en contra de Sol Beatriz Salguero, el demandante presentó un n uevo poder donde incluye a la mencionada señora como demandada pero que en la demanda no la incluyó.
5.- Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifiesta que la demanda fue subsanada conforme a lo ordenado, “respecto a la adecuación de la demanda, nada se dijo en el auto inadmisorio, en el cual se me pedía adecuar el poder y aportar copia para el traslado en caso de dirigir la demanda en contra de Sol Beatriz Salguero” (Sic); el juzgado negó la reposición y concedió la alzada.
6.- Para decidir es preciso considerar que la demanda en forma es uno de los presupuestos procesales necesarios para construir una clara
y concedió la alzada.
6.- Para decidir es preciso considerar que la demanda en forma es uno de los presupuestos procesales necesarios para construir una clara relación jurídica procesal , de ahí que se exija el cu mplimiento de ciertos requisitos que involucran contenidos sustanciales encaminados a proteger el debido proceso y salvaguardar el derecho de defensa de la parte contraria; con tales exigencias no solamente se busca que se identifique con claridad y precisión el objeto del litigio sino que se garantice el adecuado ejercicio del derecho de contradicción en guarda de la legalidad del proceso (Art. 29 C. Pol); de ahí que si no se cumple con los requisitos e xigidos por la ley , el Juez deba proceder a su inadmisión determinando de manera clara y precisa cuales son losVERBAL -APELACIÓN AUTO Rad. 001-2019-00306-01 (2493) Orlando Ospina Vs Luz Marina Guerrero __________________________________________________
3 defectos de que adolece la demanda (Art. 82 a 84 C.G.P) , dándole a la parte demandante el término de cinco días para que los subsane so pena de rechazo.
La inadmisión y el rechazo de la dem anda no son para negar justicia ni para impedir el acceso a ella sino para facilitar que el proceso llegue a una decisión de fond o, evitar dilaciones injustificadas y nulidades en el transcurso del litigio y aun para evitar las denominadas sentencias “para enmarcar” o sentencias sin utilidad práctica.
7En el caso , la Sala ve que el A quo en el auto inadmisorio
transcurso del litigio y aun para evitar las denominadas sentencias “para enmarcar” o sentencias sin utilidad práctica.
7En el caso , la Sala ve que el A quo en el auto inadmisorio pidió que la demandante indique que tipo de nulidad pretende, que por tratarse de la nulidad de un contrato debe integrarse el c ontradictorio con todos los suscritores del mismo quienes conforman litisconsorcio necesario , que el juramento estimatorio debe atemperarse a lo previsto en el Art. 206 del C.G.P , además de señalar otros defectos que implícitamente se tuvieron como subsanados.
Vista la providencia recurrida y los argumentos de la alzada , la Sala ve que el A quo no se ha desviado de sus deberes ni de su función cuando observa que el Art.1741 del Código Civil hace referencia a la nulidad absoluta y a la relativa por eventos diferentes, recuérdese que la precisión de la pretensión facilita la respuesta al problema jurídico , de ahí que tal exigencia no pueda considerarse simplemente un capricho siendo que al momento de fallar la sentenia debe estar en congruencia con las pretensiones (Art. 281 C.G.P.).
Por otra parte ha de observarse que el juramento estimatorio (Nral 7 del Art. 82 del C.G.P) constituye un requisito formal de la demanda, pues el mismo sirve para determinar la competencia y en principio servir de prueba del monto de las pretensiones, compensación o pago de frutos o mejoras que se piden, salvo objeción que pruebe cantidades diferentes o que el Juez oficiosamente las decrete para tasar el valor cuando se vea injusto, ilegal o se
del monto de las pretensiones, compensación o pago de frutos o mejoras que se piden, salvo objeción que pruebe cantidades diferentes o que el Juez oficiosamente las decrete para tasar el valor cuando se vea injusto, ilegal o se sospeche fraude; esa es la razón por la que sea obligatorio discriminar cada uno de los conceptos que componen el monto estimado, delimitando lo que se debe probar de manera seria y fundada, de ahí que se derive la sanción prevista en el Art. 206 Ibídem. cuando no se atienda la norma; bajo esa comprensión, la estimación discriminada de los perjuicios no solamente es una exigencia formal, en esa dirección, la interpretación del Juzgado se ve ajustada a estas disposiciones pues la parte demandante no discrimin ó razonablemente losVERBAL -APELACIÓN AUTO Rad. 001-2019-00306-01 (2493) Orlando Ospina Vs Luz Marina Guerrero __________________________________________________
4 derechos que componen el monto de $80.000.000, siendo que en el ejercicio de una acción de nulidad pueden ser múltiples los conceptos por los que es factible condenar (Restituciones mutuas C.S.J. Sala de Casación Civil 21 de junio de 2011, entre varias).
Finalmente en la apelación la recurrente afirma que “respecto a la adecuación de la demanda, nada se dijo en el auto inadmisorio, en el cual se [le] pedía adecuar el poder y aportar copia para el traslado en caso de dirigir la demand a en contra de Sol Beatriz Salguero”, frente a lo cual es preciso decir que visto el numeral 6 del auto
el poder y aportar copia para el traslado en caso de dirigir la demand a en contra de Sol Beatriz Salguero”, frente a lo cual es preciso decir que visto el numeral 6 del auto inadmisorio, es claro que el Juez le pidió a la demandante que dirija la demanda también contra de Sol Beatriz Salguero quien es litisconsorte necesar io, de ahí que para que se consider e subsanado este punto, no solamente debía allegar el poder para hacerlo sino que también debía dirigir la demanda en contra de ella para integrar el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria C ivil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha y condiciones anotadas proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali.
2.- Devuélvase el proces o al Juzgado de origen para lo de su cargo. Sin costas por que aun no se ha conformado la relación jurídica procesal.
NOTIFÍQUESE
JORGE JARAMILLO VILLAREAL
Magistrado