TSDJ CLO SC - 76001-31-03-001-2020-00023-01-(03-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-001-2020-00023-01-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
76001-31-03-001-2020-00023-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, tres de abril de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 023 de la fecha.
Asunto: Acción de tutela – Impugnación
Accionante: Álvaro Hernán Sierra Sierra Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-001-2020-00023-01
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de su derecho fundamental d e petición, solicitó el accionante que se ordene a la Fiduprevisora S.A. “resolver de fondo, las peticiones radicadas, el 13 de enero de 2020, y dos, el 15 de enero de 2020”, pues señaló que “[tiene] dos peticiones radicadas, una, en enero 13 de 2020 y ot ra, en enero 15 de 2020; la primera, [solicitando] que se cumpla lo establecido en la Resolución N° (4143.010.21.0.09109) del 25 de noviembre de 2019, y la segunda, se [le] informe y cancele los dineros correspondientes a la
establecido en la Resolución N° (4143.010.21.0.09109) del 25 de noviembre de 2019, y la segunda, se [le] informe y cancele los dineros correspondientes a la reliquidación de [su] pensión c on base en [su] último escalafón (categoría 14). De dichas peticiones, [dijo que] cumplidos los 15 días hábiles, no [ha] obtenido respuesta alguna”.76001-31-03-001-2020-00023-01 2 2.- El juez a quo negó ampa ro deprecado , tras precisar que aun cuando “[m]ediante auto adm isorio […] se solicitó al accionante que aportara la constancia de radicación de las peticiones objeto de solicitud de protección de amparo, […] solo se allegó un escrito anexando dos peticiones con radicado No. 20201010074032 y 20201010089702, pero revisado su contenido […, se constata que no aparece con claridad una constancia acerca de que dichas solicitudes hayan sido remitidas por correo electrónico a la entidad accionada, como lo asevera el accionante […]; adicionalmente [indicó que] aquellas peticiones no están dirigid[a]s a la Fiduprevisora, por lo que no se trata de la destinataria de las mismas, aunado que la entidad accionada Fidupreviora en su respuesta manifest[ó] que en su aplicativo interinstitucional no se evidencia peticiones radicadas por el aquí accionante, por lo que puede concluirse que no se comprobó dentro de este proceso, la existencia cierta de los derechos de petición objeto de protección constitucional, y especialmente, que el destinatario sea el ente accionado, motivo por el que esa falencia impi de que pueda deducirse frente al
dentro de este proceso, la existencia cierta de los derechos de petición objeto de protección constitucional, y especialmente, que el destinatario sea el ente accionado, motivo por el que esa falencia impi de que pueda deducirse frente al caso sub examine que existe una afectación a los derechos constitucionales del accionante, en concreto, el derecho de petición”.
Finalmente, añadió que, en todo caso, “FIDUPREVISORA, en el informe rendido […] informó sobre la actuación desplegada para el reconocimiento y pago en fecha próxima de dineros concernientes a cesantías definitivas a favor del solicitante, cuestión que alude a uno de los presuntos derechos de petición allegados por aquel, razón por la que si bien n o acredita la existencia de una de aquellas solicitudes, por las razones ya mencionadas, de todas maneras refleja el hecho de que uno de los cuestionamientos o reclamos hechos a través de la tutela ha sido atendid[o] por la entidad en mención […]”.
3.- Enterado del fallo, el accionante lo impugnó alegando que “en la acción de tutela se relacionó la radicación de petición ante la Fiduprevisora S.A. donde se precisa radiación del derecho de petición en el cual solicit[ó] [la re ferida] reliquidación […] [y] registra [con] el Radicado N° 20201010089702” ; en ese entendido, precisó que “se comprueba que el derecho de petición si fue presentado a la entidad en mención, vía correo electrónico […] [cumpliendo] con [su] carga probatoria”, y que por lo tanto “si es procedente la vulneración [sic] al76001-31-03-001-2020-00023-01 3
presentado a la entidad en mención, vía correo electrónico […] [cumpliendo] con [su] carga probatoria”, y que por lo tanto “si es procedente la vulneración [sic] al76001-31-03-001-2020-00023-01 3 accionante del derecho fundamental de petición pues, no se [le] ha dado respuesta […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma desde luego que la acci ón tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, prerrogativa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, se satisface por el destinatario, cuando este “a)Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; b -Res[uelve] de fondo lo solicitado , cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y; c) comunica prontamente lo decidido al peticionario , independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones”1.
Así mismo, cabe precisar que para resolver sobre la procedencia del amparo, resulta neces ario tener en cuenta que “[l]a carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de
amparo, resulta neces ario tener en cuenta que “[l]a carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo , y la autoridad, por su pa rte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. (…) Los extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petición -que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante
1 Corte Constitucional. Sentencia T - 761 de 2005.76001-31-03-001-2020-00023-01 4 la autoridad a la cual se dirige , y d e otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante”.2 (Se resalta).
Y es que , en tratándose de la obligación del accionante de probar la vulneración al derecho de petición que alega, se ha precisado “[que para] emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constituci onal, y en particular, (…) debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para
del orden constituci onal, y en particular, (…) debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo (…)” 3. (Se resalta).
2.- Bajo la óptica de las anteriores premisas, de entrada, advierte la Sala que la decisión recurrida deberá confirmarse.
En efecto, a pesar d e que al ser requerido por el juez a quo constitucional, el accionante allegó escrito donde dijo “[aportar] las constancias de las peticiones que [radico], vía correo electrónico, ante la Fiduprevisora S.A. 1° Constancia con Radicado N° 202010100074032. 2° Constancia con Radicado N° 20201010089702 ” –fundamento de la impugnación formulada - lo cierto es que además de que no aportó algún elemento demostrativo adicional que evidencie la remisión del correo electrónico que menciona ; de la verificación de l estad o de los radicados allí informados, a través del link dispuesto para ello en la página web oficial de la entidad 4, no logró obtenerse resultado alguno por parte de este Tribunal que ratifique, al menos, la existencia de los mismos (Folio. 15 C. 2).
2 Corte Constitucional. Sentencia T - 997 de 2005 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5621-2017. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.
2 Corte Constitucional. Sentencia T - 997 de 2005 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5621-2017. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 https://pqrs.fiduprevisora.com.co/consultaWeb/index_web.php76001-31-03-001-2020-00023-01 5 Por ese camino, en la medida que aunque de su resorte, el peticionario del amparo no logró acreditar haber presentado, ante la administradora reprochada, las peticiones a que alude, y por su parte, la entidad negó haberlas recibido, resulta inviable otorgar l a protección deprecada, pues no hay certeza para concluir en la infracción de orden constitucional que se reclama, y como se sabe, “según lo establece la regla 164 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, “(…) [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”5.
3.- Con todo, cumple agregar, que independiente del desconocimiento de la solicitud de “[cancelación] [d]el valor de [las] cesantías definitivas de acuerdo a la resolución N° 4143.010.21.0.09109 del 25 de noviembre de 2019 , [elevada por el gestor] ”, que alega la entidad -y que como se dijo, encuentra asideroaparece que según lo informó aquella sociedad fiduciaria, al enterarse de esta tutela, en virtud de las funciones que le asisten como encargada del manejo de los recursos del Fondo
encuentra asideroaparece que según lo informó aquella sociedad fiduciaria, al enterarse de esta tutela, en virtud de las funciones que le asisten como encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecidas en el Decreto 2831 de 2005, “luego de verificar en el aplicativo interinstitucional para el estudio de las prestaciones y su reconocimiento, […] encontró que se reconoció la cesantía definitiva al señor SIERRA, y durante la semana del 17 al 21 de febrero de 2020 […] realizará el respectivo pago conforme a l a información consignada en el aplicativo FOMG I ”, con lo cual su solicitud, en últimas, viene siendo atendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República d e Colombia y por autoridad de la ley,
5 Ibídem.76001-31-03-001-2020-00023-01 6
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida, de conformidad a las razones previamente expuestas.
2.- Notifíquese de esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado