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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-001-2020-00062-01-(29-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-001-2020-00062-01-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Ref. 76001-31-03-001-2020-00062-01 1

TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ci vil de Decisión, según acta No. 034 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela

Accionante: Banco Agrario Accionado: Juzgado Doce Civil Municipal de Cali Radicación: 76001-31-03-001-2020-00062-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propu esta por la entidad accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitó la parte actora, a través de apoderad o judicial, que se ordene al juzgado endilgado “la aplicación inmediata del artículo 566 del Código General del Proceso y se corra el traslado por cinco (5) días de los créditos presentados por CLAUDIA XIMENA ESCOBAR y ROSA ELENA CASANOVA, a fin que el ACCIONANTE, los demás acreedores incluidos en la relación definitiva de acreedores en el procedimiento de negociación de deudas y el deudor, form ulen

CLAUDIA XIMENA ESCOBAR y ROSA ELENA CASANOVA, a fin que el ACCIONANTE, los demás acreedores incluidos en la relación definitiva de acreedores en el procedimiento de negociación de deudas y el deudor, form ulen las objeciones que consideren pertinentes”.Ref. 76001-31-03-001-2020-00062-01 2 A efectos de sustentar lo anterior, relató que ante el despacho judicial accionado, se tramita el proceso de liquidación judicial de la señora Amparo Vargas Casanova, “como consecuencia del fracaso en la negociación del acuerdo de pago (Art. 569 C.G.P.), que se llevó a cabo en ASOPROPAZ” ; aduce igualmente, que “[u]na vez admitida la liquidación judicial por parte del ACCIONADO, las señoras CLAUDIA XIMENA ESCOBAR y ROSA ELENA CASANOVA presentaron sus créditos para que fueran tenidos en cuenta” , y que, según prevé el artículo 566 del Código General del Proceso “los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendr án reconocidos en l a clase, grado y cuantía dispuestos e n la relación definitiva de acreedores, [al paso que] ordena que respecto a los créditos presentados en la fase de liquidación judicial el juez correrá traslado de los escritos recibidos por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer”, no obstante, señala que “[e]l ACCIONADO omitió la aplicación de lo [allí ordenado], y no corrió el traslado mencionado en cuanto a las obligaciones presentadas por CLAUDIA XIMENA ESC OBAR y ROSA ELENA CASANOVA –

valer”, no obstante, señala que “[e]l ACCIONADO omitió la aplicación de lo [allí ordenado], y no corrió el traslado mencionado en cuanto a las obligaciones presentadas por CLAUDIA XIMENA ESC OBAR y ROSA ELENA CASANOVA – obligaciones que no estaban en la relación definitiva de acreedores del procedimiento de negociación de deudas […]; razón por la cual […] solicitó se ejerciera el control de legalidad pertinente de conformidad al artículo 132 de l Código General del Proceso, el cual fue desestimando por el Despacho […]” , lo que constituye una “violación flagrante al debido proceso, toda vez que la aplicación de las normas procesales no es del arbitrio del operador judicial, ya que las mismas, de conformidad al artículo 13 del Código General del Proceso, son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento […]” , sin que haya lugar a interpretación normativa alguna, en ese sentido.

2.- El Juez a quo constitucional negó el amparo dep recado, tras establecer, frente al caso en concreto, que si bien “las señoras CLAUDIA XIMENA ESCOBAR y ROSA ELENA CASANOVA, presentaron por intermedio de apoderado judicial, memorial radicado en la sede del despacho judicial accionado, en el que solicitaron ser reconocidas como acreedoras laborales en el mencionado trámite, frente al cual se observa dentro del aludido expediente, que de tal petición se haya corrido traslado a los restantes acreedores que a esa fecha ya hacíanRef. 76001-31-03-001-2020-00062-01 3 parte dentro del mentado proces o, por lo cual, es claro que se desconoció lo

se haya corrido traslado a los restantes acreedores que a esa fecha ya hacíanRef. 76001-31-03-001-2020-00062-01 3 parte dentro del mentado proces o, por lo cual, es claro que se desconoció lo dispuesto en el artículo 566 del CGP […]”, lo cierto es que “[…] a pesar de la mentada omisión por parte del juzgado respecto al traslado de la solicitud de las acreedoras laborales anteriormente indicadas, aco ntece que dicha célula judicial mediante auto # 1489 de 14 de diciembre de 2018, reconoció a las referidas solicitantes como acreedoras laborales, notificando tal decisión por estados de 19 de diciembre de 2018, y frente a la cual, en el expediente, no se observa que haya sido objeto de recursos por alguna de las partes que componen el mencionado proceso, incluido al aquí accionante, o por lo menos no existe prueba que demuestre que aquel sujeto procesal se haya opuesto a dicha determinación judicial en el término de su ejecutoria, por lo que se tiene que tal auto se encuentra debidamente ejecutoriado”.

Así mismo, señaló aquel fallador, que aun cuando “la parte interesada menciona en su escrito de tutela que solicitó un control de legalidad, tendiente a que se corriera el respectivo traslado de la solicitud incoada por las acreedoras laborales y así poderse oponer a que las acreedoras laborales fueran reconocidas como tales, cuestión que es corroborada en la inspección al expediente remitido por parte del juzgado accionado, tal solicitud de control de legalidad se presentó al juzgado solo hasta el 28 de febrero de 2020, es decir, más de un año después de

como tales, cuestión que es corroborada en la inspección al expediente remitido por parte del juzgado accionado, tal solicitud de control de legalidad se presentó al juzgado solo hasta el 28 de febrero de 2020, es decir, más de un año después de que a las mencionadas acreedoras se les reconociera su calidad dentro del trámite y actu arán por ende en s u interior” , aunado que, dicha solicitud, “fue resuelt[a] de forma negativa en la audiencia de adjudicación llevada a cabo el 5 de marzo de 2020, decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual el apoderado de la entidad accionante tampoco se op uso, puesto que no formuló frente a aquella decisión ningún recurso legal tendiente a que el juez de conocimiento procediera a cambiar su determinación”.

En orden a lo anterior, concluyó aquel juez constitucional, que “resulta claro que a pesar de que el juzgado accionado cometió un error procedimental al no haber corrido el traslado a los acreedores de la deudora, respecto a la solicitud de las señoras CLAUDIA XIMENA ESCOBAR y ROSA ELENA CASANOVA alusiva a ser reconocidas en ese asunto como acreedoras la borales, aplicando para ese fin la institución jurídica prevista por el legislador para el efecto, es decir, la consagrada en el artículo 566 del CGP, ocurre que en defecto de lo anterior, el juzgador del conocimiento profirió una providencia debidamente n otificada a lasRef. 76001-31-03-001-2020-00062-01 4 partes y demás interesados, en la que se pronunció de manera expresa sobre el pedimento de intervención procesal de las mencionadas interesadas, aceptando la

4 partes y demás interesados, en la que se pronunció de manera expresa sobre el pedimento de intervención procesal de las mencionadas interesadas, aceptando la misma, cuestión que comporta indudablemente el hecho concerniente a que tanto el a creedor inconforme como los restantes sujetos procesales, se enteraron efectivamente de aquel reconocimiento de parte y con ello de la posibilidad de objetar esa aceptación, por lo que no obstante se dejó de aplicar una forma procedimental, puede afirmarse que de todas maneras se cumplió con el objeto indicado en el referido art. 566 el CGP; de igual manera, lo anterior conlleva a sostener que el accionante tuvo la oportunidad de pronunciarse y exigir que se subsanara aquella omisión, mediante la interposic ión de los recursos de ley frente a aquel auto que finalmente las reconoció como tales (auto # 1489 de 14 de diciembre de 2018), sin que lo hubiere hecho, permitiendo que quedara en firme, al igual que se abstuvo de recurrir el auto que negó el posterior c ontrol de legalidad solicitado […]”, por lo “que no se cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales, pues no se vislumbra el cumplimiento de haberse alegado frente al juzgado accionado la conculcación de los derechos fundamentales que aquí se reclaman, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo […],ni tampoco se demostró que el aquí accionante hubiese estado en un circunstancia especial que en su momento le hubiese impedido pronunciarse frente a las decisiones del juzgado […]”.

3.- Inconforme con el fallo, la entidad actora lo impugnó alegando que

circunstancia especial que en su momento le hubiese impedido pronunciarse frente a las decisiones del juzgado […]”.

3.- Inconforme con el fallo, la entidad actora lo impugnó alegando que “el a quo no ausculta en profundidad lo planteado en la acción de tutela y no dimensiona las reper cusiones negativas en la omisión a la salvaguarda de los derechos fundamentales deprecada: inicialmente para [su] prohijado, pero que, sin embargo, se extiende a los demás acreedores reconocidos en el proceso judicial y al deudor mismo; sentando un precede nte jurisprudencial nefasto en el que, cardinalmente, le es dable al juez natural omitir a su arbitrio la aplicación de las normas procesales, aún si con esto demuele los derechos fundamentales de las partes”.

En ese sentido, después de precisar que “al i niciarse la liquidación patrimonial, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 566 del Código General del Proceso, se abre una nueva posibilidad para que los acreedores que no hubieren sido parte dentro del proceso de negociación de deudas presentenRef. 76001-31-03-001-2020-00062-01 5 sus créditos, los cuales, siguiendo la naturaleza de este tipo de procesos concursales y en aras de preservar los derechos fundamentales de los intervinientes, deben ser puestos en conocimiento de los acreedores ya reconocidos y del deudor mismo para que s e pronuncien respecto de ellos: La norma en comento [esto es, el artículo 566 del C. G. del P.], indica que el juez, por medio de un auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos por un término de cinco (5) días, para que los acre edores y el deudor

por medio de un auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos por un término de cinco (5) días, para que los acre edores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. En esta fase liquidatoria se presentaron los créditos de CLAUDIA XIMENA ESCOBAR y ROSA ELENA CASANOVA sobre los cuales el ACCIONADO no profirió el auto que le ordena la norma y privó a los intervinientes de ejercer su derecho a la defensa”, por lo que “sigue esperando que el ACCIONADO corra el traslado que le ordena la norma”, a lo que añadió que si “¿Es viable que el a quo cohoneste tal omisión en su sentencia privil egiando, según su interpretación, la forma sobre lo sustancial? Máxime cuando la acción de tutela presentada no está atacando a ninguna providencia judicial determinada, sino que, simplemente, está implorando que se aplique el artículo 566 del Código Gener al del Proceso para que los intervinientes puedan ejercer sus derechos fundamentales , [pues, afirmó, que] la actuación de [su] mandante […] no está encaminada a la censura extraordinaria de alguna providencia en particular proferida por el ACCIONADO, como erróneamente lo ha entendido el a quo, sino que, como es palmario en las pretensiones, se exhorta a la aplicación de una norma que es obligatoria para el Juez de Concurso […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo estab lecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de

para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso,Ref. 76001-31-03-001-2020-00062-01 6 consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturale za excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter espec ífico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

2.- Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que diferente a

y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

2.- Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que diferente a lo precisado por la entidad accionante, en el sentido de que con la petición de amparo no está censurando ninguna actuación específica del juez de cono cimiento, resulta evidente que el reproche constitucional se adelanta en contra de l proveído que, en audiencia de fecha 5 de marzo de 2020, profirió el juez de instancia, mediante el cual resolvió negar la solicitud de control de legalidad formulada por el acreedor Banco Agrario –aquí accionante-; decisión la anterior, dictada al interior del trámite de liquidación patrimonial que se adelanta en

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-31-03-001-2020-00062-01 7 contra de la deudora persona natural no comerciante Amparo Vargas Casanova.

Pues bien, a partir de la revisión d e las copias del expediente involucrado en el presente asunto (012 -2018-00347), se establece que una vez notificada la referida decisión, en estrados 4, y pese a los reproches que ahora aduce la parte accionante, la misma no fue objeto de reparo alguno, aun cuando –al margen de su prosperidad, pues definir ello no es órbita de esta acción - podía controvertirse oportunamente mediante recurso de reposición 5, procedente por regla

de reparo alguno, aun cuando –al margen de su prosperidad, pues definir ello no es órbita de esta acción - podía controvertirse oportunamente mediante recurso de reposición 5, procedente por regla general frente a todo proveído del juez (Art. 318 del C. G. del P.).

Obsérvese igualmente, que enterado de la decisión, y siendo habilitado por el juez de instancia, a efectos de que “manifieste lo que considere pertinente”, dijo, “no señor Juez, en este momento pues referente [al] proyecto de adjudicación no se tiene ningún comentario […]”; y ante la insistencia del juez encargado, a fin de que si a bien lo tenía, se pronunciara sobre lo acabado de decidir, si bien se limitó a reiterar, textualmente, que “acorde […] al artículo 566 del Código General del Proceso , nosotros estamos en t otal desacuerdo con la acreencia laboral que se reconoce ya en esta instancia, puesto que […] no se nos corrió traslado, no tenemos ninguna oportunidad para objetar dichas acreencias laborales y creemos que no se corrió o no se hizo el debido proceso referente a ello, ya que también se nos debía correr traslado […] para poder objetar o no este tipo de acreencias que no fueron graduadas, ni calificadas, en el Centro de Conciliación […]”, terminó por decir “enterado señor juez”, sin más.

Y es que para abonar razones, es del todo relevante destacar (para los fines propios de esta tutela, independiente que se comparta la hermenéutica usada en la instancia respectiva), que el fundamento en el que el juez natural reprochado sustentó su decisión –la que ahora es

4 A partir del minuto 7:29.

fines propios de esta tutela, independiente que se comparta la hermenéutica usada en la instancia respectiva), que el fundamento en el que el juez natural reprochado sustentó su decisión –la que ahora es

4 A partir del minuto 7:29. 5 Ver lo dicho al respecto, en Sentencia de Tutela de 12 de mayo de 2015, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco, STC5719-2015, Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00205-01.Ref. 76001-31-03-001-2020-00062-01 8 endilgadaprecisamente tiene que ver con la desidia de la parte interesada para oponerse a las actuaciones surtidas dentro del trámite de liquidación patrimonial de marras, momentos por demás oportunos para objetar las obligaciones laborales presentadas –si así lo estimaba pertinente-.

En efecto, el juez de instancia, previo a resolver acerca de la aprobación del proyecto de adjudicación presentado, precisó que “[era del caso proveer] acerca del memorial allegado por el apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual se solicita el control de legalidad acerca de los créditos laborales en favor de […] las señoras Claudia Ximena Escobar y Rosa Elena Casanova, [siendo] lo primero indicar que el memorialista, como los demás acreedores, nada dijeron en torno al auto interlocutorio No. 1489 del 14 de diciembre de 2018, notificado en estados, el 19 de diciembre del mismo mes [sic], providencia en la cual se tuvieron como acreedores a los ya mencionados, que además de ello

de 2018, notificado en estados, el 19 de diciembre del mismo mes [sic], providencia en la cual se tuvieron como acreedores a los ya mencionados, que además de ello se emitió la providencia del 19 de diciembre mediante el cual [sic] se corrió traslado de los inventarios y avalúos, auto notificado en estados, el 13 de enero del 2020, providencia que tampoco fue atacada por el memorialista; así las cosas, [ concluyó que] no es de recibo la solicitud que bajo el nombre de control de legalidad pregona el memorialista, pues tuvo la oportunidad de presentar sus objeciones en las oportunidades ya mencionadas, sin que as í lo hiciera […]” , de donde aflora la preservación de los derechos de las parte s e intervinientes aún por encima de los procedimientos.

3.- Ante este panorama, evidente es que la tutela deprecada aflora improcedente, pues por sabido se tiene, que “la acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general”6, ni se constituye en el “instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea”7.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 1998. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999.Ref. 76001-31-03-001-2020-00062-01 9

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre

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DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación, de conformidad a las razones previamente expuestas.

2.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, dispuesto el levantamiento de la suspensión de términ os judiciales, con razón al estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID -19, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerd o PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY MagistradoRef. 76001-31-03-001-2020-00062-01 10

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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