TSDJ CLO SC - 76001-31-03-002-2016-00316-03-(26-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-002-2016-00316-03-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN: 76001-31-03-002-2016-00316-03
DEMANDANTE: AVGUST COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: AGROPRODUCTIVA S.A, LUIS JAVIER HADAD ESTRADA Y OTROS
ASUNTO: RECURSO DE QUEJA
Santiago de Cali, veintiséis de junio de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO
Desatar el recurso de queja formulado por el apoder ado de la parte demandante contra el a uto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por medio del cual , no accedió a retener los dineros desembargados al demandado, en consecuencia dispuso su entrega.
II. ANTECEDENTES
2.1. La sociedad Avgust Colombia S.A.S, inició proceso ejecutivo en contra de Luis Javier Hada Estrada, Yeison Velásquez González y Juan Fernando Varona Lehmann, correspondiéndole al juzgado 2° Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago ; así mismo, decretó el embargo de dineros; de acciones, dividendos, utilidades, intereses, y, de la quinta parte que exceda el salario mínimo mensual vigente de los demandados.
2.2 En virtud de lo anterior, el extremo pasivo requirió se fij ara caución
quinta parte que exceda el salario mínimo mensual vigente de los demandados.
2.2 En virtud de lo anterior, el extremo pasivo requirió se fij ara caución hasta por el 10% del val or de la ejecución; y el levantamiento de embargo de la cuenta de ahorros del demandado Luis Javier Hadad Estrada como quiera que registra ba un monto inferior al límite de inembargabilidad ; empero, el A quo negó por improcedente el desembargo , y fijó la caución por la suma de $411.897.000, la cual debía presenta r el ejecutante dentro de los 15 días posteriores a la notificación so pena del levantamiento de las medidas decretadas (inciso 5° del artículo 599 del C.G.P)Ejecutivo Singular
Rad: 02-2016-00316-01
RECURSO DE QUEJA
2 2.3 El apoderado de la parte ejecutada formuló recurso de reposición en lo tocante a la negativa del desembargo de la cuenta de ahorros, insistiendo que es inembargable . Como quiera que la parte actora no aportó la caución, el Juez puso a disposición del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, los bienes embargado s a nombre del señor Juan Fernando Varona, y por sustracción de materia tuvo por resuelto el recurso.
2.4 Inconforme con decisión, el apoderado de la demandante incoó recurso de reposición y subsidiariamente apelación, manifestando que la providencia que ordenó prestar caución había sido recurrida por el extremo pasivo, por ende, la decisión no se enc ontraba en firme ; sin embargo, el juzgado mantuvo la decisión al considerar que el extremo
providencia que ordenó prestar caución había sido recurrida por el extremo pasivo, por ende, la decisión no se enc ontraba en firme ; sin embargo, el juzgado mantuvo la decisión al considerar que el extremo pasivo sólo reparó el numeral 1° del proveído- (negativa de desembargo); sin presentarse reproche en punto a la caución , configurándose desatención de la ejecutante al pretender que con el recurso formulado por el demandado se interrumpiría el término que exclusivamente le correspondía cumplir. En c onsecuencia, concedió la apelación, confirmándose lo resuelto.
2.5 Posteriormente, el Juzgado decret ó el embargo y retención de dineros de la parte ejecutada, no obstante, negó la petición de retener los dineros desembargados a favor de los demandados disponiendo su entrega al extremo pasivo; por lo cual, el ejecutante presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación; sin embargo, el A quo confirmó lo resuelto teniendo en cuenta que la entrega de dineros obedecía a la sanción impuesta por el leg islador (artículo 599 del C.G.P ); adicionalmente, negó por improcedente la alzada.
2.6 En desacuerdo, la demandante formuló recurso de reposición y subsidiariamente queja insistiendo que resulta procedente la alzada toda vez que se está resolviendo una ca utelala entrega de dineros al demandadolo que se habilitaba la alzada; empero, el togado confirmó su proveído, disponiendo la expedición de copias para que se surtiera la queja.
III. CONSIDERACIONESEjecutivo Singular
demandadolo que se habilitaba la alzada; empero, el togado confirmó su proveído, disponiendo la expedición de copias para que se surtiera la queja.
III. CONSIDERACIONESEjecutivo Singular
Rad: 02-2016-00316-01
RECURSO DE QUEJA
3 Impera anotar que nuestra legislación procesal consagra el recurso de queja como un medio de impugnación para controvertir ante el Ad Quem, la decisión que niega conceder el recurso de apelación (Art. 352 C.G.P.). Bajo estos parámetros la competencia del Tribunal se ciñe a identificar si el recurso en cuestión fue bien o mal denegado, considerando el principio de taxatividad que le rige, de acuerdo con el cual únicamente son susceptibles de alzada aquellas providencias que el legislador expresamente haya contemplado (art. 321 C.G.P). A tal efecto, no se puede co ntrovertir por esta vía la providencia respecto de la cual se interpuso el recurso de apelación, pues como ya se dijo, la Corporación debe limitarse a verificar si aquella era o no susceptible de tal medio de impugnación y nada más.
Memórese que, el recurrente estima mal denegado el recurso de apelación contra la providencia que no accedió a retener los dineros desembargados al demandado, en consecuencia dispuso su entrega al ejecutado.
En ese sentido, impera evocar lo señalado en el canon 321 del C.G.P que reza: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
reza: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva so bre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.” (Subraya la sala)Ejecutivo Singular
Rad: 02-2016-00316-01
RECURSO DE QUEJA
4 Siguiendo los anteriores lineamientos y contrastada la foliatura se advierte que, el recurso de alzada fue bien denegado como quiera que la providencia reprochada no está enlistad a dentro de las providencias apelables, pues nótese que , no está resolviendo sobre el decreto o levantamiento de medidas, ni se está fijándose monto de caución, contrario sensu, se avizora que está disponiendo la entrega de los dineros retenidos producto del levantamiento de las cautelas ante la ausencia de caución.
levantamiento de medidas, ni se está fijándose monto de caución, contrario sensu, se avizora que está disponiendo la entrega de los dineros retenidos producto del levantamiento de las cautelas ante la ausencia de caución.
En ese orden, impera resaltar que los medios defensivos izados no encuentran eco, pues se itera, la negativa de la retención d e los dineros desembargados no equivale al levantamiento de una medida cautelar como lo pretende hacer ver el recurrente, si no que se trata de la materialización del desembargo previamente ordenado por el Juez como sanción al no aportarse dentro de la oportunidad la caución.
En consecuencia de lo antes argüido, puntualícese que la disposición que autoriza la apelabilidad artículo 321-8 C.G.P, refiere puntualmente al auto que resuelve sobre una cautela sea para fijar el monto, decretarla, impedirla o levantarla, lo cual no se presenta en el sub-lite.
En ese sentido, puntualícese que , en nuestra ley procesal civil existe el principio de taxatividad en materia de apelaciones, en virtud del cual únicamente soportan el recurso de alzada las providencias enli stadas en el canon 321 del CGP o en norma especial que así lo contemple, sin que sea dado al juzgador extenderlas a otras decisiones análogas o parecidas.
Bajo los anteriores derroteros, esta corporación avizora que contra el auto adiado no procedía la alzada por no estar enlistado dentro de aquellos susceptibles de apelación, como en efecto lo resolvió la juez de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en
susceptibles de apelación, como en efecto lo resolvió la juez de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Decisión Civil Unitaria,Ejecutivo Singular
Rad: 02-2016-00316-01
RECURSO DE QUEJA
5
RESUELVE
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de apelación.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para que haga parte del expediente.
NOTIFÍQUESE.
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado