TSDJ CLO SC - 76001-31-03-002-2017-00292-01-(08-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-002-2017-00292-01-(08-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-31-03-002-2017-00292-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, ocho de junio de dos mil veinte.
Proceso: Verbal
Demandante: Carolina Rincón Cantero y otro Demandado: Isnardi Villareal Echeverry y otros Radicación: 76001-31-03-002-2017-00292-01
Asunto: Apelación de Auto
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES
1.- Admitida la demanda verbal de nulidad de contrato adelantada por Carolina Rincón Cantero y Paola Rincón Ortiz, en contra de Isnardi Villareal Echeverry, Jessica Alejandra Rincón Villareal y Juan Camilo Rincón Villareal; y habiéndose supeditado el decreto de la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370159830, ordenada en el auto de 31 de octubre de 2017, a que “la parte interesada [preste] caución en cuantía de $50000.000, que garantice el pago de las
159830, ordenada en el auto de 31 de octubre de 2017, a que “la parte interesada [preste] caución en cuantía de $50000.000, que garantice el pago de las costas y perjuicios que con la medida puedan causarse”, se tiene que aportada la referida caución por la parte demandante el 20 de abril de 2018, el juzgado a cargo libró el oficio No. 890 de 23 de mayo de 2018 dirigido aRad. 76001-31-03-002-2017-00292-01 2 la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, informando acerca de la medida cautelar.
2.- Pasado un considerable periodo de tiempo sin actuación alguna, el despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, advirtiendo el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 317 del C.G. del P.
3.- Inconforme con la decisión, l a apoderada de la parte demandante recurrió la misma en apelación, lo que explica la presencia de las presentes diligencias en esta sede, alegando que “[e]stablece el art. 317 numeral primero inciso tercero, que el JUEZ no podrá dar por terminado el proceso cuando existan medidas cautelares por decretar. [En ese sentido, indicó que aportaba] la constancia expedida por el registrador de instrumentos públicos en donde se manifiesta que el inmueble fue transferido de dominio por las demandadas, [y que se encontraba] e[n] investigación de los nuevos propietarios y su ubicación para aportar al despacho la dirección donde deben ser notificados […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Para resolver el debate que nos ocupa, se impone precisar que el
su ubicación para aportar al despacho la dirección donde deben ser notificados […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Para resolver el debate que nos ocupa, se impone precisar que el artículo 317 del Código General del Proceso, establece que “el desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 1) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado…”, o “2) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza , en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. (…) b) Si el procesoRad. 76001-31-03-002-2017-00292-01 3 cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” (Se resalta).
De d icha normativa , diferente a l a interpretación que, al parecer, pretende hacer valer la parte apelante , es evidente que el legislador contempló por lo menos, dos supuestos distintos para la aplicación de la figura del desistimiento tácito.
De d icha normativa , diferente a l a interpretación que, al parecer, pretende hacer valer la parte apelante , es evidente que el legislador contempló por lo menos, dos supuestos distintos para la aplicación de la figura del desistimiento tácito.
El primero refiere a aquellos eventos en que la terminación del proceso, proviene del incumplimiento de la parte a quien corresponde una carga procesal (o cumplimiento extemporáneo), frente al requerimiento previo realizado por el juez de la causa , siendo este el escenario en el que el legislador previó, que “[e] juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”, fundamento el anterior en el que la alzadista fundamenta su recurso.
Ahora, la segunda forma de terminaci ón, responde a una causal objetiva, pues tiene lugar siempre que el expediente haya permanecido inactivo en secretaría porque no se solicita o realiza ninguna actuación, por el término de un año –a excepción de los casos en que se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución , situación en la que el término será de dos años - contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación.
2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte entonces, que la decisión del juez a quo debe confirmarse, pues aparece claro que se encuentran reunidos, en este caso, los requisitos establecidos para la terminación del proceso por desistimiento tácito, en el numeral 2° del
decisión del juez a quo debe confirmarse, pues aparece claro que se encuentran reunidos, en este caso, los requisitos establecidos para la terminación del proceso por desistimiento tácito, en el numeral 2° del mencionado artículo 317 del C. G. del P.Rad. 76001-31-03-002-2017-00292-01 4 En efecto, observa el Despacho que si bien, diferente a lo argüido por el juez de instancia, al tenor de lo previsto en el literal c del numeral 2° del artículo 317 ibídem1, la última act uación acontecida en el proceso corresponde a la elaboración del oficio No. 890 de fecha 23 de mayo de 2018, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos donde se informaba acerca de la medida cautelar de inscripción de la demanda previamente decretada (Fl. 160); lo cierto es que, en todo caso, surge que para cuando s e emitió el proveído recurrido ( 22 de octubre de 2019 )2, el proceso se enc ontraba inactivo en la secretarí a del Despacho , y tal inactividad se prolongó por el término exigido en la normativa referida para casos como el presente (un año )3, lapso dentro del cual, la parte demandante no solicitó ni llevó a cabo ninguna actuación dentro del proceso.
3.- Con lo anterior , sin necesidad de mayores ambages, queda claro que, los presupuestos objetivos consagrados para esta forma de terminación del proceso, se presentaron en este asunto, pues concurren el tiempo señalado en la norma con la inexistencia de actuación o solicitud alguna durante el mismo. Puestas así las cosas, las razones que esgrimió la parte recurrente dirigidas a destacar la existencia de
el tiempo señalado en la norma con la inexistencia de actuación o solicitud alguna durante el mismo. Puestas así las cosas, las razones que esgrimió la parte recurrente dirigidas a destacar la existencia de circunstancias que conllevaron a la inactividad judicial, resultan irrelevantes a la hora de evaluar la legalidad de la aplicación de la sanción, pues a riesgo de fatigar, se itera, se trata de una causal de naturaleza objetiva.
Dicho en otras palabras, el simple hecho de no haberse adelantado acto procesal alguno, resulta suficiente para colegir la procedencia del desistimiento tácito (en el evento consagrado en el numeral 2° de la
1 “[…] c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; […]” (Se destaca). 2 Folio 162 y vto. 3 Descontada la suspensión de términos registrada en la constancia secretarial que obra en el expediente (Fl. 161).Rad. 76001-31-03-002-2017-00292-01 5 norma), por lo que devienen inocuas las afirmaci ones y explicaci ones que ahora pretende hacer valer l a apoderada apelante, para justificar semejante prolongado periodo de inactividad, más cuando no se deja de lado, que la nota devolutiva emitida por la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos de est a ciudad, aportada con el escrito de apelación, fue impresa desde el 4 de abril de 2019 (Fl. 165), sin que la misma hubiese sido allegada al expediente de manera oportuna .
En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
apelación, fue impresa desde el 4 de abril de 2019 (Fl. 165), sin que la misma hubiese sido allegada al expediente de manera oportuna .
En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto recurrido conforme a las razones previamente expuestas.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado