TSDJ CLO SC - 76001-31-03-002-2020-00020-02-(06-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-002-2020-00020-02-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
76001-31-03-002-2020-00020-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, seis de mayo de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Dec isión, según acta No. 030 de la fecha.
Asunto: Acción de tutela – Impugnación
Accionante: Ismael Gómez Cardona
Accionado: Porvenir S.A.
Radicación: 76001-31-03-002-2020-00020-02
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la entidad accionada Colpensiones , contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneració n de sus derechos fundamentales “A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA EN CONDICION ES DIGNAS, SALUD, DERECHO DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, EL DEBIDO PROCESO Y LA JUSTICIA” ( SIC), pidió el accionante que se ordene a Porvenir S.A. “[realizar] todas las acciones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la cuota parte a cargo de las entidades la nación – Ministerio de defensa Nacional y Colpensiones […]” , así mismo, en lo que tiene que ver con Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se ordene a dichas entidades a
de las entidades la nación – Ministerio de defensa Nacional y Colpensiones […]” , así mismo, en lo que tiene que ver con Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se ordene a dichas entidades a “[reconocer y pagar] a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FON DOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la cuota parte de sus entidades” , y que “una vez obtenido el reconocimiento y pago de la cuota parte a cargo de76001-31-03-002-2020-00020-02 2 [dichas entidades, Porvenir S.A.], de forma prioritaria proceda a realizar estudio de reconocimiento y pago de la prestación económica por vejez a [su] favor […]”
A efectos de justificar lo anterior, relató que “a sabiendas que el trámite de bonos pensionales es paquidérmico, desde principios del año 2018, s olicit[ó] la redención de los bonos existentes ([…] COLPENSIONES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) a [su] favor, para agilizar [su] reconocimiento pensional llegada la fecha del cumplimiento de edad” , sin embargo y aun cuando ha atendido los diferentes requerimientos elevados por la entidad para zanjar algunas de las “inconsistencias [encontradas] en el trámite del bono” , le informan finalmente que “los tiempos solicitados […] entre el periodo comprendido entre el 01/01/1980 hasta el 31/12/1981 se encont raban en reconstrucción, razón por la cual la entidad el 08 de Marzo de 2019, [lo] convocó para diligenciar de nuevo el trámite de emisión y/o expedición de bono pensional”.
reconstrucción, razón por la cual la entidad el 08 de Marzo de 2019, [lo] convocó para diligenciar de nuevo el trámite de emisión y/o expedición de bono pensional”.
Por ese camino, y después de adelantar otras tantas actuaciones ante la entidad, señaló que, en últimas, “[m]ediante misiva fechada el 05 de Noviembre del año 2019, […] PORVENIR S.A., dio respuesta a [su] derecho de petición informando que: “… la cuota parte a cargo de las entidades la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Colpensi ones, los cuales se encuentran en estado pendiente de reconocimiento”, siendo importante acla rar que el asesor de turno de P ORVENIR S.A., que [le] hizo entrega de la respuesta, también [le] entreg[ó] documento distinguido como: “CASOS VENCIDOS EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2019” , el cual uso como blasón para afirmar que: “Su caso es uno entre muchos similares, por lo cual tendrá que esperar y ser paciente” […]”.
Por lo demás, señaló que el 22 de enero pasado le indicaron que “no existe novedad en [su] caso” , por lo que “[h]an transcurrido “MAS DE [1] AÑO Y [7] MESES [desde que inició su proceso de trámite de bonos pensionales], y a la fecha […] PORVENIR S.A., no [le] permite radicar [su] solicitud pensional, pese a la crítica situación económica que atravies[a], producto de [su] falta de trabajo por la edad y por [su] discapacidad auditiva […]”.76001-31-03-002-2020-00020-02 3 2.- El juez a quo constitucional concedió el amparo, y ordenó a
la edad y por [su] discapacidad auditiva […]”.76001-31-03-002-2020-00020-02 3 2.- El juez a quo constitucional concedió el amparo, y ordenó a Colpensiones y al Ministerio de Defensa Nacional “que emitan y envíen a PORVENIR S.A. […] la liquidación provisional del bono pensional del [accionante]”; igualmente, ordenó a Porvenir S.A. , que “una vez reciba el bono pensional emi tido por COLPENSIONES y el MINIS TERIO DE DEFENSA NACIONAL, inicie el estudio del reconocimiento y pago de la prestación económica de pensión de vejez del [actor]”.
A la conclusión anterior arribó , tras considerar, frente al caso en concreto, que además de que el accionante, por su edad y discapacidad auditiva, es sujeto de especial protección constitucional , aparece que “el trám ite solicitado […] se ha prolongado excesiva e injustificadamente en el tiempo, pues se evidencia que desde principios del año 2018 solicitó ante PORVENIR S.A., la iniciación del trámite de redención de los bonos existentes ante COLPENSIONES y el MIN ISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a pesar de que tal entidad ha iniciado dicho trámite a la fecha aún no se dado respuesta a su solicitud, y en tal sentido, la afectación al derecho a la seguridad social del accionante, se materializa en la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la falta de unificación de la información requerida para determinar el derecho que corresponde. De otra parte, [dijo también] que si bien es cierto el accionante cuenta con otro medio para exigir el reconocimiento del bono pensional o en su defecto el reconocimiento de la prestación económica de
determinar el derecho que corresponde. De otra parte, [dijo también] que si bien es cierto el accionante cuenta con otro medio para exigir el reconocimiento del bono pensional o en su defecto el reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es de observar que en éste caso no podría acudirse a tal medio, pues someter al actor a la espera de un proceso ordinario atrasaría el cumplimiento de sus necesidades básicas, pues del escrito de tutela se colige que el actor depende de su trabajo, razón por la que agotar esta vía implicaría someterlo a una carga desproporcionada, que afectaría aún más su mínimo vital […]”.
3.- Enterada del fallo, la AFP Colpensiones lo impugnó alegando, en principio, que lo decidido por el juez a quo “desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual” , y que, en todo caso, “la prestación solicita[da] por la accionante [sic] fue estudiada por parte de la Dirección de Ingresos y Egresos de [esa] administradora, y mediante oficio del 27 de febrero de 2020, resolvió, [entre otros, que] […] la Nación a través de la Oficina76001-31-03-002-2020-00020-02 4 de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y C rédito Público, de haber lugar a ello, reconocerá y pagará en nombre de COLPENSIONES, la parte del eventual Bono Pensional que le correspondería a Colpensiones a favor de la respectiva AFP y en nombre del afiliado (…)”.
4.- Requerido por este Tribunal, el Ministerio de Defensa Nacional, a
eventual Bono Pensional que le correspondería a Colpensiones a favor de la respectiva AFP y en nombre del afiliado (…)”.
4.- Requerido por este Tribunal, el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, allegó el oficio No. OFI20 -25452 MDNSGDAGPSAT de 2 de abril de 2020, mediante el cual informó que “a través de la resolución número 1379 de marzo 16 de 2020, r esolvió de fondo la petición presentada por la AFP PORVENIR, al reconocer a favor de aquella la suma de OCHO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($8.348.000), por concepto de un bono pensional tipo A, por los servicios prestados a la entidad por el señor ISMAEL GÓMEZ CARDONA” , trayendo constancia de su dicho.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
2.- De esta forma desde luego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho de petición involucrado en este asunto y consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, prerrogativa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, se satisface por el destinatario, cuando este “ a)Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el
prerrogativa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, se satisface por el destinatario, cuando este “ a)Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; b-Res[uelve] de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano l as respuestas evasivas y; c) comunica prontamente lo decidido al76001-31-03-002-2020-00020-02 5 peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones”1.
Debe señalarse que “[l]a carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente (…)”.2
Al respecto, en cuanto atiende a las características de la resp uesta, se ha señalado que “ en primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundame ntales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de
integridad son fundame ntales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. (…).”3
3.- Ahora bien, en tratándose del derecho a la seguridad social, consagrado expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, se tiene que el mismo es definido por la Corte Constitucional “como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”4.
De allí que, en materia pensional, la jurisprudencia patria ha establecido que el debido proceso “está determinado por las siguientes
1 Corte Constitucional. Sentencia T - 761 de 2005. 2 Corte Constitucional. Sentencia T - 997 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 220 de 1994. 4 Sentencia T-646 de 2013.76001-31-03-002-2020-00020-02 6 reglas: (…) (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora ; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afil iado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional, solicita su
diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora ; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afil iado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional, solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica (…).Del precedente citado, fluye paladinamente que los procesos administrativos que se regulan en mater ia de seguridad social, exigen a quienes los realizan, una especial atención y cuidado, no solo en cuanto al manejo de la información, sino en su trámite y notificación. (…)”5.
4.- Bajo la óptica de lo expuesto, atendiendo las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio , advierte la Sala que la decisión impugnada debe rá modificarse, conforme a las razones q ue pasan a verse.
Ciertamente, emerge del libelo inicial, que el debate planteado por el interesado está encaminado a obtener , en últimas, u na respuesta de fondo frente a la “redención de los bonos existentes (ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) a [su] favor, para agilizar [su] reconocimiento pensional llegada la fecha de cumplimiento de l a edad” , solitud la anterior, que elevó “desde principio del año 2018”.
Ahora bien, aunque a la fecha de interposición de esta acción, la s entidades involucradas no habían proferido respuesta de fondo a la solicitud elevada por el aquí accionante, de bido a que, en tratándose de Porvenir S.A. , adujo que se encontraba pendiente por parte del Ministerio de Defensa Nacional “el reconocimiento del cupón a su cargo, al
solicitud elevada por el aquí accionante, de bido a que, en tratándose de Porvenir S.A. , adujo que se encontraba pendiente por parte del Ministerio de Defensa Nacional “el reconocimiento del cupón a su cargo, al que [el] afiliado tiene derecho” , y en lo que tiene que ver con el Ministerio de Defensa, aquel señaló que “revisado [el] sistema de gestión documental y consultada la página web de Bonos pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público, se advierte que respecto del señor ISMAEL GÓMEZ CARDONA,
5 Corte Constitucional. Sentencia T – 445 A de 2015.76001-31-03-002-2020-00020-02 7 se presentó solicitud en el mes de agosto de 2 019, radicada con el numero externo EXT 19-88211, solicitud que […] resolverá en el mes de marzo de 2020 de acuerdo al gran volumen de solicitudes que a diario se presentan y conforme los turnos que se han establecido para tal efecto”; al paso que, Colpensiones fue insistente en precisar -tal como lo reiteró en la impugnación que ahora es estudiadaque es “la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de haber lugar a ello, [quien] reconocerá y pagará e n nombre de COLPENSIONES, la parte del eventual Bono Pensional que le correspondería a Colpensiones a favor de la respectiva AFP y en nombre del afiliado (…)” ; lo cierto es que al ser requerido por este Tribunal, el Ministerio de Defensa Nacional allegó co pia de la Resolución No. 1879 de 16 de marzo de 2019, mediante la cual
nombre del afiliado (…)” ; lo cierto es que al ser requerido por este Tribunal, el Ministerio de Defensa Nacional allegó co pia de la Resolución No. 1879 de 16 de marzo de 2019, mediante la cual resolvió “[reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa nacional la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($8.348.000) CDR No. 31120 del 2 020-03-11 a favor del FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR […], por concepto del bono pensional tipo “A”, (causada por los servicios prestados a [ese] Ministerio por el señor
GÓMEZ CARDONA ISMAEL […]”.
De esta manera, es viable concluir que como en el transcurso de esta tutela, el Ministerio de Defensa Nacional, en orden a sus competencias (artículo 16 del Decreto 1299 de 1994 6) –de ahí que le asista razón a la administradora recurrente en sus alegaciones - emitió el bono pensional del afiliado, siendo ello lo que se buscaba –en partecon el instrumento tutelar, surge innecesario el amparo reclamado, en ese sentido, por cuanto han cesado las conductas endilgadas como fundamento del mismo, situación que impone revocar el numeral 2° de la decisión objeto de impugnación.
Sobre el punto, la Corte Constitucional, ha indicado que " (...) la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva
6 “por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos
judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva
6 “por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”.76001-31-03-002-2020-00020-02 8 constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo - conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. (…) En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno"7.
5.- No obstante, como a estas alturas, el Ministerio de Defensa Nacional adelantó el trámite que servía de justificación para que Porvenir S.A. se abstuviera de emitir la respuesta de fondo requerida por el accionante, se modificará la decisión revisada, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. , que en un término perentorio -a definir en la parte resolutiva de esta providencia - proceda a emitir una respuesta precisa y de fondo a lo pedido por el accionante, relacionado con la “redención de los bonos existentes (ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) a
[su] favor, para agilizar [su] reconocimiento pensional llegada la fecha de
“redención de los bonos existentes (ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) a
[su] favor, para agilizar [su] reconocimiento pensional llegada la fecha de cumplimiento de la edad” , y por ese camino, inicia r el estudio pertinente para el reconocimiento y pago de la prestación pensional económica de pensión de vejez del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
7 Corte Constitucional. Sentencia T033 de 1994.76001-31-03-002-2020-00020-02 9
RESUELVE
1.- REVOCAR el numeral 2° del fallo objeto de recurso, conforme a los razonamientos antes expuestos. En su lugar, se deniega el amparo deprecado, con relación al Ministerio de Defensa Naci onal y Colpensiones, por haberse superado las causas que dieron origen a la acción, en ese sentido.
2.- MODIFICAR el numeral 3° del fallo objeto de impugnación, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A., que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo , proceda a emitir una respuesta precisa y de fondo a lo pedido por el accionante, relacionado con la “redención de los bonos existentes (ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) a [su] favor, para agilizar [su] reconocimiento pensional
relacionado con la “redención de los bonos existentes (ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) a [su] favor, para agilizar [su] reconocimiento pensional llegada la fecha de cumplimiento de la edad” , y por ese camino, iniciar el estudio pertinente para el reconocimiento y pago de la prestación pensional económica de pensión de vejez del accionante.
3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito.
4.- En firme, dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, con razón al estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID -19, remítas e la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente76001-31-03-002-2020-00020-02 10
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado