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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-002-2020-00042-01-(07-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-002-2020-00042-01-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. SUST. Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).

APROBADO POR ACTA Nro. 022.

REF: ACCION DE TUTELA ADELANTADA POR FRANCIA ELENA RINCÓN

FRANCO FRENTE AL RESTAURANTE VEGETAR IANO KUAN SHI YIN Y

OTROS. Rad. 76001-31-03-002-2020-00042-01

Corresponde a esta Sala, conocer de la impugnación efectuada por la accionante frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de esta ciudad de fecha 6 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

Hechos relevantes.

La señora Francia Elena Rincón Franco ingresó a trabajar en el Restaurante Vegetariano Kuan Shi Yin el día 12 de junio de 2012 como auxiliar de cocina; el día 16 de noviembre de 2012, sufrió un accidente laboral, en su mano izquierda y sus dedos.

El día 27 de octubre de 2019, su empleador canceló su contrato de trabajo, decisión que consider a ilegal la accionante , en razón a que tenía recomendaciones médicas para trabajar desde el 11 de diciembre de 2013 (médico German Castañeda Peralta) , adicional a ello, el

trabajo, decisión que consider a ilegal la accionante , en razón a que tenía recomendaciones médicas para trabajar desde el 11 de diciembre de 2013 (médico German Castañeda Peralta) , adicional a ello, el Ministerio de Trabajo a través de Resolución 2018004196 del 20 de noviembre de 2018, resolvió no autorizar la terminación del ví nculoRad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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laboral, decisión confirmada mediante Resolución No. 2453 del 26 de septiembre de 2019.

Exige la protección de sus derechos fundamentales estabilidad reforzada, vida, trabajo, debido proceso y mínimo vital. Y en consecuencia, se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo y se ordene el “reintegro al cargo igual o superior jerarquía del que venía desempeñando”, el pago de salarios dejados de percibir y todas las prestaciones sociales.

1.3. Respuesta de la entidad accionada.

Restaurante Vegetariano Kuan Shi Yin

El apoderado judicial de la señora Hsu Wqng Yu Pei propietaria del establecimiento de comercio Restaurante Vegetariano Kuan Shi Yin se pronunció de la demanda de tutela en los siguientes términos: En primer lugar, se pronunció frente a cada de hecho, de los que resalta los siguientes:

Precisó que las recomendaciones médicas dadas a la accionante fueron el día 11 de diciembre de 2012 y no en el año 2013, aclaró que estas no estaban vigentes ni se emiti eron con posterioridad nuevas recomendaciones. Agregó, que al momento de la terminación del contrato no existían recomendaciones vigentes.

estas no estaban vigentes ni se emiti eron con posterioridad nuevas recomendaciones. Agregó, que al momento de la terminación del contrato no existían recomendaciones vigentes.

Con relación a lo indicado por el Ministerio de Trabajo, sostuvo que esta autoridad les manifestó que debía agotarse la posibilidad de reubicación laboral, y así sucedió.Rad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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Enfatizó que la causal de terminación del contrato de trabajo de la accionante, nada tiene que ver con las decisiones adoptadas por el Ministerio de Trabajo, ya que la finalización del contrato laboral fue con justa causa y con fundamento “en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 2, 3 y 6, debido irrespeto, mal trato, grave indisciplina, y falta de moral en que incurrió la señora Francia Elena Rincón Franco con sus empleadores y compañeros de trabajo, t al como se comprueba con los mensajes de texto vía whatsapp que se anexan con la contestación”.

Subrayó que la accionante en diligencia de descargos aceptó haber realizado manifestaciones desde sus redes sociales, también considera que es algo normal, aun cuando se refiere de manera soez a los familiares de la señora Hsu Wang Yu Pei, se pronunció de manera discriminatoria de su nacionalidad y también insultando a sus compañeras de trabajo dentro y fuera del horario laboral”.

De acuerdo lo anterior, el abogado de la entidad accionada se opuso a la prosperidad de la pretensión de la accionante, y para sustentar ello, indicó varias “excepciones”, tales como la inexistencia de la obligación: En esta so stuvo que la terminación del contrato de la accionante f ue

la prosperidad de la pretensión de la accionante, y para sustentar ello, indicó varias “excepciones”, tales como la inexistencia de la obligación: En esta so stuvo que la terminación del contrato de la accionante f ue por justa causa y que esta no se dio por razón de su limitación física o discapacidad.

Refirió que la Corte Constitucional ha desarrollado profusa jurisprudencia de la estabilidad laboral reforzada, subrayado que esta no es absoluta (Sentencia C-531 de 2000), adicional a ello, citó sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia del 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón (Rad. 32532).Rad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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Agregó, que en sentencia “reciente” la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral SL1360 del 11 de abril de 2018, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo sostiene que: “la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el perjuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, soporta en una razón objetiva”.

En ese sentido, manifestó que “la termi nación del contrato de manera unilateral se dio de manera justa, invocado las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social

En ese sentido, manifestó que “la termi nación del contrato de manera unilateral se dio de manera justa, invocado las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social […]”-, resaltó que ello se dio en la semana del 14 al 25 de octubre de 2019, cuando la accionante “comparte en una red social (whatsapp) diferentes imágenes alusivas al extinto restaurante Kuan Shi Yin, a la nacionalidad de la señora Yu Pei Wang (dueña del extinto restaurante), los familiares de la señora Yu Pei y en contra de sus compañeras de trabajo”.

Recalcó el día 25 de octubre de 2018, “en el lugar de trabajo, la señora Francia Elena Rincón Franco agrede verbalmente a varias de sus compañeras, y termina la riña amenazándolas e informándoles que ha trabajo con diferentes grupos paramilitares y narcotraficantes, y que por ello es mejor que “se cuiden”.

El día 26 de octubre de 2019, en presencia de la testigo Andrea Victoria Rivera la señora Francia Elena Rincón , rindió descargos e indicó: “Mire Andrea, cualquier estado que yo coloque es un problema. Entonces uno como ser humano, uno tiene que darte comida a la mentalidad de los demás para que ellos absorben y se llenen. ¿ya? Cada cual es libre de poner sus estados lo que quiera, lo que quiera (…) yo loRad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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tengo bien claro, yo ayer fui me asesoré la persona que vio los estados yo no le veo nada de malo a eso […]”.

Por otro lado manifestó que respecto a los titulares de la estabilidad

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tengo bien claro, yo ayer fui me asesoré la persona que vio los estados yo no le veo nada de malo a eso […]”.

Por otro lado manifestó que respecto a los titulares de la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional en sentencia T-305/18, específico quienes tiene n esa calidad, entre esos mujeres embarazadas, personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud entre otros . Al mismo tiempo cita sentencia T-251 de 2018 de la misma Corporación, con el fin de hacer alusión a la improcedencia de la acción de tutela, cuando se tiene otro mecanismo de defensa, en ese sentido, precisa que la accionante cuenta con un proceso judicial “idóneo y eficaz para resolver la controversia y en el que se puede desarrollar un debate probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediación, deben preservarse las competencias de los jueces ordinarios de manera que se evite sacrificar la justicia material”.

Subrayó que la accionante “no se encuentra dentro del marco de la estabilidad laboral r eforzada ni mucho menos se prueba la comisión o posible comisión de un perjuicio irremediable”.

Finalmente, manifestó que el establecimiento de comercio Restaurante Vegetariano Kuan Shi Yi no existe jurídicamente ni físicamente, ya que su propietaria señora Hsu Wang Yu Pei canceló su matrícula y la de su firma el día 31 de diciembre de 2019, tal como consta en el certificado de cámara de comercio de Cali aportado. Adjunta como pruebas, DVD que contiene varías carpetas de estados de whatsapp de la seño ra

firma el día 31 de diciembre de 2019, tal como consta en el certificado de cámara de comercio de Cali aportado. Adjunta como pruebas, DVD que contiene varías carpetas de estados de whatsapp de la seño ra Francia (38 imágenes) ; Descargos del 26 de octubre de 2019 (3 audios); declaraciones de Leidy Juliana Preciado Racine y CruzRad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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Hermencia Molano Díaz. Liquidación de prestaciones sociales. Carta de terminación del contrato de trabajo.

Medimás EPS S.A.S.

El representante legal de la entidad informó que la señora Francia Elena Rincón Franco se encuentra en estado activo como “cabeza de familia” en el régimen subsidiado. Indica que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, y por tanto, solicita se l e desvincule del presente trámite constitucional.

ARL Positiva y ARL Sura.

Coinciden las dos entidades a través de sus representantes que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante (reintegro laboral) corresponde a una obligación “entre trabajador y empleador”.

Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca

La directora de la entidad precisó que no son los competentes para “reconocer derechos de carácter individua l y económicos” pretendidos por la accionante.

Agregó, que mediante Resolución 2018004196 del 20 de noviembre de 2018, la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites,

la accionante.

Agregó, que mediante Resolución 2018004196 del 20 de noviembre de 2018, la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, decidió no autorizar la terminación del vínculo laboral suscrito por l a firma HSU WANG YU PEI – Restaurante Vegetariano Kuan Shi Yin y la señora Francia Elena Rincón (petición radica por la empresa el día 30 de noviembre de 2017) . Recurrida y apelada la decisión, mediante Resolución 2453 del 23 de septiembre de 2019, se decidió no reponer yRad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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a través de Resolución 0540 del 13 de diciembre de 2019, se decidió confirmar la referida decisión, ejecutoriada el día 15 de enero de 2020.

En ese sentido, solicitó la desvinculación del Ministerio de la presente acción constitucional.

1.4. Decisión Judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, decidió conceder el amparo constitucional a encontrar que la accionante tiene una estabilidad reforzada por su condición de salud, luego no podía el empleador terminar su contrato de trabajo, ya que tenía unas recomendaciones médicas como consecuencia del accidente de trabajo padecido en el año 2012, adicional a ello, precisó que en la actualidad había sido diagnosticada de síndrome del túnel carpiano, situación que dice era de conocimiento del empleador. Sostuvo que si bien el empleador puedo haber terminado el contrato de trabajo por una justa causa, este no efectuó el trámite de autorización de despido ante el

dice era de conocimiento del empleador. Sostuvo que si bien el empleador puedo haber terminado el contrato de trabajo por una justa causa, este no efectuó el trámite de autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo con el fin de obtener el per miso para desvincular a la accionante.

Así las cosas, ordenó a la entidad accionada que procediera a reintegrar en el término de 48 horas a la señora Francia Elena “al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación en el mes de octubre del año 2019 o en su defecto a uno igual o similar y acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante”, adicional a ello, le ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

1.5.- Impugnación.Rad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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Notificado de la sent encia, el apoderado judicial de la entidad accionada la impugnó bajo los mismos fundamentos de la demanda de tutela. Enfatizó que la terminación del contrato laboral de la accionante, se dio por una justa causa (numeral 1 y 2 del artículo 62 del C.S. del T. y de la S.S.) y no por su condición de salud. Subrayó que la accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable, pues no aportó pruebas que es madre cabeza de familia o que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta en razón a su condición económica.

Sostiene que la sentencia de primera instancia omitió analizar que la terminación del contrato de trabajo de la accionante se debió a una

encuentra en condiciones de debilidad manifiesta en razón a su condición económica.

Sostiene que la sentencia de primera instancia omitió analizar que la terminación del contrato de trabajo de la accionante se debió a una justa causa y así lo demostraron las prueb as, adicional que se hizo bajo el debido proceso.

Por otro lado, subrayó que el juez omitió pronunciarse respecto a la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento comercial Restaurante Vegetariano Kuan Shi Yin por cierre del establecimiento y de la cancelación como comerciante de la señora Yu Pei Hsu Wang, de esta manera afirmó “no se puede argumentar que las condiciones que originaron la relación laboral persistan, y en consecuencia tampoco hay lugar a reintegro alguno”.

Sostiene que el ju ez de tutela de primera instancia, está desconociendo los pronunciamientos recientes de la “Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1360 -2018 de abril 11 de 2018 con ponencia de la Magistrada Clara Ceci lia Dueñas Quevedo, sostiene que: “la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorioRad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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acudir al inspector del trabajo, pues, se r epite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva […]”.

De lo anterior concluye que: “cuando el motivo de la terminación del

causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva […]”.

De lo anterior concluye que: “cuando el motivo de la terminación del contrato de trabajo obedece a situaciones diferentes a la condición médica del trabajador, y que se invoca y se demuestra una justa causa para su despido, no es un requisito el permiso del Ministerio del Trabajo para proceder con la desvinculación laboral. Por tanto, el yerro del fallador de primera instancia no se da únicamente en el sentido de imponer el reintegro por la no solicitud de autorización al Ministerio del Trabajo, si no (sic) también por la imposición no fundamentada de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

En sentido solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, y en consecuencia se nieguen todas las pretensiones.

1.6. Actuación adelantada por este Tribunal.

Después de haberse llegado vía correo electrónico la presente acción de tutela , median te auto del 3 de abril de 2020, se admitió la impugnación del fallo de primera instancia y se ordenó notificar del auto a las partes.

II.- CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la sentencia objeto de revisión, de acue rdo con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Planteamiento del Problema Jurídico.Rad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Planteamiento del Problema Jurídico.Rad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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2.2.1. Frente al anterior marco fáctico el problema jurídico a resolver, es el siguiente: ¿Determinar si la propietaria del extinto Restaurante Vegetariano Kuan Shi Yin, ha vulnerado los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, mínimo vital, seguridad social y salud de la señora Francia Elena Rincón al terminar el contrato de trabajo?.

2.2.2. Para dar solución al primero de ellos, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la improcedencia de la acción de tutela para reintegros laborales. Posteriormente se resolverá el caso concreto.

2.3. Improcedencia de la Ac ción de Tutela para reintegros laborales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acci ón de tutela en

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acci ón de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues en “el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo con tencioso administrativo, según la forma de vinculaciónRad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”1.

Pese a ello, excepcionalmente, la Corte Constitucional ha entendi do que es procedente cuando se trata personas que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”2.

Sobre la estabilidad laboral reforzada la Corte constitucional ha dicho que sus titulares son: a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia3.

En sentencia T-305 de 2018, la Corte Constitucional, frente a la estabilidad laboral reforzada precisó:

“estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones: (i) no se r despedido por razón de su situación de debilidad

estabilidad laboral reforzada precisó:

“estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones: (i) no se r despedido por razón de su situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa veri ficación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar.4

III.- CASO CONCRETO.

Tenemos que la seño ra Francia Elena Rincón pretende que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, debido proceso, trabajo, mínimo vital y estabilidad

1 Sentencia T-663 de 2011. 2 Ibíd. 3 T-1097 de 2012; T-326 de 2014; T-141 de 2016 y T-123 de 2016, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo).Rad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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laboral reforzada que considera vulnerado por el Restaurante Vegetariano Kuan Shi Yin como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Visto los documentos aportados con la tutela, la Sala considera que la presente acción debe confirmarse con relación a la concesión del amparo constitucio nal, y modificarse respecto a las demás órdenes, por las siguientes razones:

Visto los documentos aportados con la tutela, la Sala considera que la presente acción debe confirmarse con relación a la concesión del amparo constitucio nal, y modificarse respecto a las demás órdenes, por las siguientes razones:

De los documentos obrantes en el expediente tenemos que la accionante sufrió un accidente laboral el día 12 de junio de 2012. Que en virtud a ello, se dieron unas recomendacione s médicas las cuales no aparecen que hayan sido revocadas o modificadas por su médico tratante, si bien el abogado del Restaurante accionado indicó que estas no están vigentes al momento de la terminación del contrato, tal hecho no fue desvirtuado por un m edio probatorio, luego para esta Corporación se infiere que si están vigentes.

De manera que la señora Francia Elena Rincón por su condición de salud (accidente laboral), tiene una discapacidad que le otorgó un fuero constitucional (estabilidad laboral r eforzada), que le garantiza “la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.” 5, estado de salud que no fue desvirtuado en este escenario por el empleador.

Por la condición de discapacidad de la accionante, la propietaria del Restaurante Vegetariano Kuan Shi Yin señora Yu Pei Hsu Wang antes

5 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).Rad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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de terminar el contrato de trabajo de la señora Francia Elena Rinc ón

5 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).Rad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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de terminar el contrato de trabajo de la señora Francia Elena Rinc ón independientemente si era por justa causa, debía solicitar autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo y como quiera que no lo hizo, el despido se torna ineficaz, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, al respecto en sentencia T-041 de 2019, se dijo:

“De conformidad con el señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo; no obstante, en el presente asunto según se certificó, no existió dicho permiso.

Ahora bien, esta situación tal vez se explicaría porque la empresa accionada consideró que al existir “justas causas” que sustentaran el despido no se requería de esa autorización.

En este punto, y según los pronunciamientos uniformes de este Tribunal traídos a la presente providencia, se debe enfatizar que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo.

En tal sentido, bajo ninguna consideración los empleadores pueden omitir dicha exigencia, pues es el inspector del trabajo, atendiendo su deber de velar por la protección de los derechos del trabajador en condiciones

Ministerio del Trabajo.

En tal sentido, bajo ninguna consideración los empleadores pueden omitir dicha exigencia, pues es el inspector del trabajo, atendiendo su deber de velar por la protección de los derechos del trabajador en condiciones vulnerables, quien tiene la obligación de verificar si existe o no causa justa.

En consecuencia, toda vez que en este caso no se cuenta con la respectiva autorización, se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física generada por el accidente de trabajo, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud del peticionario; así pues, corresponde entonces a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa.Rad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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Respecto a este punto , el abogado de la entidad accionada manifestó que no es necesario acudir al Min isterio de Trabajo con el fin de solicitar la autorización para el despido de la trabajadora cuando existe una causa como alega que sucedió en el presente asunto, ello fundamentado en la sentencia SL-1360-18 Radicación No.53394 proferida por la Corte Supre ma de Justicia Sala Casaci ón Laboral. En esta decisión la Corte abandonó el criterio establecido en las sentencias SL-36115 y SL-35794 de 2010 , en el sentido de que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o derecho que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso . En ella , determinó que el despido “de un trabajador en estado de discapacidad” se

derecho que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso . En ella , determinó que el despido “de un trabajador en estado de discapacidad” se presume discriminatorio, salvo que el empleador demuestr e en el juicio ordinario la ocurrencia de una causal objetiva.

Si bien existen dos doctrinas diferentes frente a la solicitud o no de autorización ante el Ministerio de Trabajo, pues en la primera se exige que independientemente, si existe una justa caus a para despedir a un trabajador debe acudir se al Ministerio de Trabajo (C orte constitucional), y en la segunda plantea que existiendo una justa causa no es necesario acudir a esa autoridad administrativa.

En virtud a esa situación y para la resolución del presente caso, la Sala acoge la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional por ser más garantista del trabajador, lo que permite concluir que independientemente si existió una justa causa para despedir a la aquí accionante, su empleador debía acudir previamente ante el Ministerio de Trabajo, con el único fin que este autorizada su despido y como no se hizo, la terminación del contrato se torna ineficaz.Rad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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Inexistencia física y jurídicamente del Restaurante accionado.

Teniendo que cuenta que el abo gado de la entidad accionada manifestó que su propietaria el día 31 de diciembre de 20196, canceló la matricula mercantil del establecimiento de comercio , y además precisó “que en la actualidad, no existe el establecimiento de comercio

manifestó que su propietaria el día 31 de diciembre de 20196, canceló la matricula mercantil del establecimiento de comercio , y además precisó “que en la actualidad, no existe el establecimiento de comercio Restaurante Vegetari ano Kuan Shi Yi, ni tampoco cuenta la señora Hsu Wang Yu Pei con un establecimiento diferente para reintegrar y reubicar a la accionante en caso de ser requerido”.

Bajo la anterior circunstancia, la Sala no puede ordenar el reintegro de la accionante al empleo que venía desempeñando en el referido restaurante por no existir físicamente ni jurídicamente. Sin embargo, en aras de emitir una orden que restablezca los derechos fundamentales vulnerados a la señora Franca Elena , se procederá a modificar el fallo de tutela.

En ese orden de ideas , se ordenará a la señora Yu Pei Hsu Wang quien figuraba como propietaria del establecimiento de comercio Restaurante Vegetariano Kuan Shi Yin que pague durante cuatro meses el salario y demás prestaciones sociales a que tenga derecho la señora Francia Elena Rincón Franco, así mismo la afilie al Sistema de Seguridad Social (Salud, Pensión – ARL) durante ese mismo tiempo. Orden que permanecerá vigente sólo durante el término de cuatro meses a partir de la notificación de la presente providencia, ya que la señora Francia Elena Rincón Franco , deberá acudir ante la justicia ordinaria en su especialidad laboral con el fin de demandar el presunto despido injusto y exigir la indemnizaciones a las que pueda tener derecho.

6 Ver folio 38 C.1. Certificado de Cancelación expedido por la Cámara y Comercio de Cali.Rad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

injusto y exigir la indemnizaciones a las que pueda tener derecho.

6 Ver folio 38 C.1. Certificado de Cancelación expedido por la Cámara y Comercio de Cali.Rad. 76001 31 03 002 2020-00042-01

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Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para modificar el fallo, en el sentido de revocar los numerales 2 y 3 , y en su lugar, establecer un nuevo numeral.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIV IL DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de confirmar el primer numeral y revocar el 2º y 3º de la referida sentencia. Y en su lugar, disponer:

SEGUNDO. ORDENAR a la señora Yu Pei Hsu Wang con cédula extranjería No. 373712, quien figuraba como propietaria del establecimiento de comercio Restaurante Vegetariano Kuan Shi Yin que pague durante cuatro meses el salario y demás prestaciones sociales a que tenga derecho la señora Francia Elena Rincón Franco, así mismo la a

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