TSDJ CLO SC - 76001-31-03-003-2020-00045-01-3608-(11-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-003-2020-00045-01-3608-(11-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, once (11) de mayo de dos mil veinte (2.020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 036
Trámite: Acción de Tutela-Impugnación
Accionante: William Raúl Muñoz Valencia Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo y otros Radicación: 76001-31-03-003-2020-00045-01-3608
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala, por vía de impugnación, el trámite constitucional de tutela iniciado en nombre propio por el señor William Raúl Muñoz Valencia frente al juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo y otros.
II. ANTECEDENTES
1.- El señor William Raúl Muñoz Valencia predica que dentro del proceso de ejecutivo para la efectividad d e la garantía real que en su contra adelanta Bancolombia S.A. en el juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, fue quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y confianza legítima por el abuso de su “estado de debilidad manifiesta”, como quiera el recinto judicial dejó transcurrir el cauce procesal hasta, supuestamente, disponer la diligencia de remate del bien inmueble de su propiedad “para el 5 de junio de 2020” , soslayando sus escasos recursos económicos, las múltiples afectaciones de salud que
cauce procesal hasta, supuestamente, disponer la diligencia de remate del bien inmueble de su propiedad “para el 5 de junio de 2020” , soslayando sus escasos recursos económicos, las múltiples afectaciones de salud que padece, verbi gratia el accidente laboral acaecido el 13 de junio de 2013, así como otras calamidades domésticas, como es el caso del homicidio de uno de sus hijos ; asimismo, refiere que la entidad financiera junto con la aseguradora Seguro s de Vida Suramericana S.A., injustamente se abstuvieron de condonar la deuda insoluta, pese a que él había asegurado con la última el riesgo de un intempestivo impago; finalmente, expone que puso en conocimiento el advenimiento ante la Personería Municipa l de Yumbo, la cual, según él, “tampoco se hiso (sic) nada”. En tal virtud , solicita se suspenda la reseñada diligencia de remate y se prevenga a la persona jurídica acreedora la “condonación del saldo insoluto de la deuda hipotecaria”.Acción de Tutela – Impugnación William Raúl Muñoz Valencia Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo y otros Radicación: 76001-31-03-003-2020-00045-01-3608
2 2.- La jueza accionada luego de hacer un recuento de las etapas llevadas a cabo en el compulsivo ut supra y asentir que está pendiente la realización de la diligencia de remate, desde luego, respetando la normatividad procesal, afirma que el deudor ha guard ado silencio dura nte todo el trámite, sin que hiciera uso de “los medios de contradicción y de defensa
de la diligencia de remate, desde luego, respetando la normatividad procesal, afirma que el deudor ha guard ado silencio dura nte todo el trámite, sin que hiciera uso de “los medios de contradicción y de defensa con que cuenta en esta clase de asuntos y que consagra la norma adjetiva civil”; de ahí, considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto no atiende el requisito de subsidiariedad.
De otro lado, Bancolombia S.A. solicitó se declare improcedente la acción de amparo en contra de la actuación judicial indicada, por cuanto no se cristaliza el requisito de subsidiariedad , dado que no presentó “contestación de la demanda y mucho menos excepciones al mismo (sic)”; en cuanto al reconocimiento y pago de la póliza de seguros, sostiene que “es un tema de índole contractual” , el cual no encuentra respaldo iusfundamental.
Por conducto de representante legal ju dicial, Seguros de Vida Suramericana S.A. ruega la improsperidad de las pretensiones en lo que a ella afecta, debido a que no está en la obligación de indemnizar el riesgo asegurable al haber mora en el pago de la prima de la póliza desde el 01 de febrero de 2015, entonces, de conformidad con el artículo 1068 del Código de Comercio, “el accionante incurrió en una causal de terminación automática del contrato de seguro” ; también, alega la falta de legitimidad en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la s pretensiones no se dirigen expresamente en su contra.
Por su parte, la Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría del Municipio de Yumbo ruega por su desvinculación del presente trámite
pretensiones no se dirigen expresamente en su contra.
Por su parte, la Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría del Municipio de Yumbo ruega por su desvinculación del presente trámite constitucional, pues su intervención en el proceso coactivo “obedeció única y exclusivamente a dar cumplimiento a [un] (…) despacho comisorio”.
Los demás sujetos procesales, pese a lo notificación oportuna de la acción de tutela, permanecieron silentes.
3.- El juzgado Tercero Civil del Circuito de esta municipalidad, mediante sentencia del 16 de marzo hogaño, negó el ruego superior con fundamento en que la presente acción no atiende el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto el accionante nunca contravino las decisiones dictadas en el proceso, haciendo uso d e los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento procesal; igualmente, esgrimió que no es procedente la petición de hacer efectivo el contrato de seguro para honrar su obligación, en vista de que existen otros procedimientos idóneos para dirimir esaAcción de Tutela – Impugnación William Raúl Muñoz Valencia Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo y otros Radicación: 76001-31-03-003-2020-00045-01-3608
3 controversia, por lo demás, no encontró quebrantado su mínimo vital que cimentara una excepcional intervención constitucional en ese respecto.
4.- En desacuerdo con lo anterior, el actor tempestivamente lo impugnó sustentando que su condición de inval idez lo coloca en estado de debilidad manifiesta frente a los sujetos procesales del compulsivo y, bajo ese supuesto, afirma que ello le “otorga el derecho a que sea anule el
sustentando que su condición de inval idez lo coloca en estado de debilidad manifiesta frente a los sujetos procesales del compulsivo y, bajo ese supuesto, afirma que ello le “otorga el derecho a que sea anule el proceso de remate de la vivienda de interés social” ; también finca su desacuerdo en que había agotado el trámite de “condonación del saldo insoluto de la deuda” ante Bancolombia S.A., pues, en su sentir, considera que “es el conducto regular que se utiliza” para lograr ese fin ante la aseguradora, sin que ello fuera fructuoso.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Este cuerpo colegiado es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala est riba en determinar si el accionante agotó los medios judiciales para debatir sus argumentos y ejercer su defensa dentro del proceso ejecutivo que frente a él adelanta Bancolombia S.A. en el juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo. Por otro lado, importa e stablecer si la acción de tutela resulta procedente para debatir controversias subyacentes de un contrato de seguro.
3.- La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir decisiones judiciales, sólo deviene procedente si a ellas concurren alguna de la s causales genéricas o específicas de procedibilidad, las cuales atienden a acciones u omisiones jurisdiccionales que carecen de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestran ostensiblemente arbitrarias y caprichosas, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios
acciones u omisiones jurisdiccionales que carecen de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestran ostensiblemente arbitrarias y caprichosas, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.Acción de Tutela – Impugnación William Raúl Muñoz Valencia Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo y otros Radicación: 76001-31-03-003-2020-00045-01-3608
4 4.- Preliminarmente, se impone precisar que el juez de primer grado sistematizó ampliamente lo s requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Por tanto, en esta oportunidad resulta útil memorar simplemente que el principio de subsidiariedad de la tutela se contrae a que el peticionario haya agotado los procesos y procedimientos ordinarios en la senda procesal y ante el juez natural.
5.- En el trámite que convoca nuestra atención el señor William Raúl Muñoz Valencia acude a este mecanismo excepcional cuestionando lo actuado por el juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo en el proceso compulsivo, donde se encuentra ubicado en el extremo pasivo de la contienda, puesto que , a su juicio , el ente judicial debe abstenerse de continuar con el proceso que se encuentra ad portas de remate del bien
compulsivo, donde se encuentra ubicado en el extremo pasivo de la contienda, puesto que , a su juicio , el ente judicial debe abstenerse de continuar con el proceso que se encuentra ad portas de remate del bien inmueble de su propiedad, debido a la precaria condición económica en la que actualmente se encuentra, a la gravedad de las patologías que lo aquejan y lo han imposibilitado física y mentalmente para laborar, así como la ocurrencia de otras calamidades domésticas que por infortunio le han sucedido, lo que lo posiciona como persona en estado de debilidad manifiesta.
Sin embargo, el reproche constitucional no tiene vocación de prosperidad por cuanto el querellante dentro del enjuiciamiento criticado no acudió en debida forma a la senda natural para plantear su defensa permitiendo que las actuaciones continuaran en la forma aquí censurada.
En efecto, las pruebas adosadas a la tutela y la inspección judicial efectuada por el a quo al trámite coactivo cuestionado, revelan que contra las decisiones dictadas a lo largo del curso, especialmente, la que ordena la almoneda y la que fija fecha para llevarla a cabo, no han sido objeto de impugnación, permitiendo de tal manera que cobraran firmeza.
Sea la oportunidad para señalar que no es excusa la imposibilidad de haberse defendido en el devenir procesal por falta de recursos económicos, dado que este tipo de asuntos (de mínima cuantía) están comprendidos dentro de las excepciones para litigar en causa propia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, sin echar de menos que pudo haber solicitado la prestación de servicios a un consultorio jurídico adscrito a una facultad de derecho
virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, sin echar de menos que pudo haber solicitado la prestación de servicios a un consultorio jurídico adscrito a una facultad de derecho oficialmente reconocida, como también haber rogado ante el estrado para la concesión del amparo de pobreza y la consecuente designación de un apoderado judicial que lo defendiera, en los términos de las preceptivas 151 y siguientes de la obra procesal civil.Acción de Tutela – Impugnación William Raúl Muñoz Valencia Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo y otros Radicación: 76001-31-03-003-2020-00045-01-3608
5 Lo anterior indica que la intervención del aquí accionante en el compulsivo que critica fue pasiva, no controvirtió debida y oportunamente las decisiones de las que hoy se duele, ejerciendo de tal manera la defensa de sus intereses en los momentos oportunos y etapas correspondientes dentro de la senda procesal y ante el juez natural , de tal manera, ejerce una defensa tardía dando lugar, como no podía ser de otra forma, a la fijación de la fecha para el remate del fundo cuya propiedad detenta , pretendiendo subsanar su omisión a través de esta vía excepcional y subsidiaria.
Cabe memorar que pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, la acción de tutela solo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que es ta sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la
judicial, salvo que es ta sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le sumin istra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta req uiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han precluido1.
No es admisible soslayar las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, que son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados . Ha dicho el Tribunal guardián de la Constitución sobre el punto: “Es en este sentido que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservació n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus der echos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”2 (Se resalta).
En suma, por parte de la parte actora hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuv o a su alcance para lograr el
irregularidades procesales que puedan afectarle.”2 (Se resalta).
En suma, por parte de la parte actora hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuv o a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, soslayando las etapas procesales para evitar que el trámite transitara en la forma que
1 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 1998. 2 Corte Constitucional, Sentencia T 103 de 2014, Mag. Pte. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de Tutela – Impugnación William Raúl Muñoz Valencia Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo y otros Radicación: 76001-31-03-003-2020-00045-01-3608
6 hoy repudia, de manera que el ruego deviene infructuoso por así disponerlo claramente el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1º artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Colofón de lo expuesto, surge irrecusable el desco nocimiento de este requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales, imponiéndose la ratificación del fallo de l funcionario judicial de instancia.
6.- En una segunda vertiente, el accionante solicita supuestamente la “condonación de la deuda”, siendo realmente la ejecución de la póliza adquirida sinalagmáticamente con Seguros de Vida Suramericana S.A. mediante el contrato “seguro grupo vida deudores” , con el fin de extinguir la prestación con garantía hipotecaria contraída con Bancolombia S.A.
adquirida sinalagmáticamente con Seguros de Vida Suramericana S.A. mediante el contrato “seguro grupo vida deudores” , con el fin de extinguir la prestación con garantía hipotecaria contraída con Bancolombia S.A.
Entrando a resolver el caso , se advierte que la inconformidad de quien acude al remedio superior tiene naturaleza puramente económica, por cuanto pretende que a través de esta senda se disponga al ente asegurador cubrir los daños patrimoniales por la ocurrencia de un riesgo que impidió seguir honrando las cuotas bancarias de la referida obligación, lo cual, además, prima facie no surge paladino desde el punto de vista legal.
De manera que en relación con esta pretensión, encuentra la Sala que debe darse aplicación al criterio jurisprudencial vigente donde la Corte Constitucional ha sido clara y reiterativa al afirmar que no es la acción de tutela la vía para dirimir conflictos donde el objeto de discusión sea una obligación de carácter patrimonial o económico, puesto que existen vías ordinarias a las cuales debe acudirse en virtud del carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.
Por ello, la intervención del juez de amparo para ordenar la ejecución de una póliza de seguro, no consulta los propósitos de esta importante acción constitucional, pues con todo, el ordenamiento jurídico colombiano contempla una plétora de vías, que resultan idóneas para que invoque a su favor el reconocimiento y pago de la erogación económica procurada, verbi gratia, la vía ordinaria a través de la acción de responsabilidad civil contractual.
Es apropiado memorar que la acción de tutela no puede contemplarse
favor el reconocimiento y pago de la erogación económica procurada, verbi gratia, la vía ordinaria a través de la acción de responsabilidad civil contractual.
Es apropiado memorar que la acción de tutela no puede contemplarse como un mecanismo alternativo a otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.Acción de Tutela – Impugnación William Raúl Muñoz Valencia Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo y otros Radicación: 76001-31-03-003-2020-00045-01-3608
7 Es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia del juez ordinario y, que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una acción que resulte paralela a aquella contemplada para remediar la situación.
Sirvan los anteriores postulados al propósito de resaltar el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, el cual está única mente diseñado para debatir el quebrantamiento de derechos fundamentales ante la inexistencia o falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa.
No se puede echar de menos, además , que el particular reclamo del señor William Raúl Muñoz Valenci a no reúne a cabalidad las condiciones que ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de
defensa.
No se puede echar de menos, además , que el particular reclamo del señor William Raúl Muñoz Valenci a no reúne a cabalidad las condiciones que ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de efectuar un excepcionalísimo estudio de fondo de este tipo de solicitudes, las cuales son:
“(i) [Q]ue los mecanismos ordinarios no son idón eos para proteger el derecho; (ii) que el accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección constitucional; (iii) cuando de la relación contractual se obs erve que el actor se encuentra en estado de indefensión; y (iv) que el accionante no cuenta con recursos económicos para continuar con el pago de la deuda”. (Se resalta).
Ciertamente, incluso cuando la más reciente jurisprudencia ha exigido acrisolar la v ulneración del mínimo vital 3, debe fundarse la incapacidad económica del tomador, la cual fue desvirtuada por el juez de primer grado jurisdiccional, al verificar que el querellante actualmente es beneficiario del pago de una pensión por invalidez reconocida por Seguros Bolivar S.A. desde el 27 de agosto del año anterior (folio 111), igualmente, en el libelo no se hizo mención acerca de poner en riesgo su subsistencia, ni se especificó las necesidades básicas que se verían afectadas, ante un eventual pago de la deuda renegociada o reestructurada con la entidad financiera.
Por consiguiente, la aspiración dineraria no armoniza con las reglas de procedencia de la acción de tutela y debe reclamarse mediante las
afectadas, ante un eventual pago de la deuda renegociada o reestructurada con la entidad financiera.
Por consiguiente, la aspiración dineraria no armoniza con las reglas de procedencia de la acción de tutela y debe reclamarse mediante las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, como se itera.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2017, Mag. Pte. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela – Impugnación William Raúl Muñoz Valencia Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo y otros Radicación: 76001-31-03-003-2020-00045-01-3608
8 De cara a lo expuesto, en este punto también se impone la corroboración del fallo de primer nivel que negó el amparo suplicado.
Conforme con lo discurrido , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decis ión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio ma s expedito.
TERCERO: en su debida oportunidad , ENVIAR el expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados