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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-004-2011-00182-01-(08-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-004-2011-00182-01-(08-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001-31-03-004-2011-00182-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, ocho de junio de dos mil veinte.

Proceso: Ejecutivo Mixto

Demandante: Amparo Fernández Fernández (última cesionaria)

Demandado: César Castaño Mora Radicación: 76001-31-03-004-2011-00182-01

Asunto: Apelación de Auto

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES

1.- El Banco de Occidente, quien cedió su crédito, finalmente, a Amparo Fernández Fernández, impetró demanda ejecutiva mixta contra César Castaño Mora , trámite dentro del cual, una vez dictado el auto que ordenó seguir con la ejecución, se llevó a cabo el remate del bien sobre el cual recae la garantía prendaria reclamada, siendo, en últimas, dejada sin efecto aquella actuación, mediante proveído de 7 de septiembre de 2016, en virtud de lo ordenado por este Tribunal, quien actuando como juez constitucional, así lo dispuso, en la medida que se

dejada sin efecto aquella actuación, mediante proveído de 7 de septiembre de 2016, en virtud de lo ordenado por este Tribunal, quien actuando como juez constitucional, así lo dispuso, en la medida que se desconoció la prelación legal de un crédito a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANrespecto de l aludido bien , debiéndose atender “[la] reserva en cabeza de funcionario ejecutor del créditoRad. 76001-31-03-004-2011-00182-01 2 con prelación legal [frente a ] la actuación concerniente al remate de los bienes objeto de garantía” . A continuación, se desplegaron actuaciones para materializar aquella decisi ón, y solicitar el embargo de los remanentes que se llegaren a desembargar en aquel cobro coactivo.

De otro lado, se tiene que habiéndose remitido el 23 de mayo de 2017, por parte del juzgado de origen, un memorial allegado por la parte actora, de fecha 22 de octubre de 2013, el mismo fue agregado al expediente por el juzgado de ejecución de sentencias encargado a través de auto de 26 de julio de 2017.

2.- Pasado un considerable periodo de tiempo sin actuación alguna, el despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, advirtiendo el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C.G. del P.

3.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante recurrió la misma en reposición y en subsidio apelación, señalando que en atención a lo previsto en e l artículo 3 17 del C. G. del P., “para que

3.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante recurrió la misma en reposición y en subsidio apelación, señalando que en atención a lo previsto en e l artículo 3 17 del C. G. del P., “para que proceda la terminación del proceso por desistimiento tácito, que cuente con sentencia, éste debe permanecer inactivo en la secretar[í]a del juzgado por el término de dos (2) años, sin embargo, la norma le impone la obligación al operador judicial, que previo a la procedencia de la mentada terminación, se debe requerir mediante auto a la parte encargada de adelantar el impulso procesal, para que realice la actuación que sea de su competencia y si pasado los treinta (30) días, no se realiza la actuación pertinente, se entiende por desistida toda la actuación”, por lo que “en el presente asunto […], [se] pasó por alto, realizar al requerimiento […] lo que de paso constituye una vulneración del libre acceso a la administración de justicia”.

Así mismo, agregó que “tampoco [puede perderse] de vista, que en el presente asunto, todos los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares, se encuentran embargados por la […] DIAN, y el juzgado mediante auto del 29 de septiembre deRad. 76001-31-03-004-2011-00182-01 3 2016, decretó el embargo de los remanentes sobre los bienes que se encuentren embargados o se llegaren a desembargar en el proceso de cobro coactivo que adelante la Dian en contra del demandado […], [lo que] quiere decir lo anterior, que hasta tanto no finalic e el proceso de cobro fiscal y se pongan nuevamente a

embargados o se llegaren a desembargar en el proceso de cobro coactivo que adelante la Dian en contra del demandado […], [lo que] quiere decir lo anterior, que hasta tanto no finalic e el proceso de cobro fiscal y se pongan nuevamente a disposición del presente proceso los bienes de propiedad del demandado, [su] mandante no va a poder realizar ninguna actuación de impu[l]so procesal […]”.

4.- La juez a quo confirmó su decisión, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, tras precisar que “[…] el artículo 317 del C.G.P. divide el decreto del desistimiento tácito en dos partes […], [y] [e]n ese sentido, se advierte que la interpretación dada por el recurrente dista del correcto entendimiento de la normatividad adjetiva, como quiera que el desistimiento decretado operó por cuenta de la satisfacción de los presupuestos esgrimidos en el numeral 2° del artículo [ibídem], al hallarse el proceso en estado de inactividad por espacio de más de 2 años y contar a la fecha con orden de seguir adelante la ejecución”.

Por lo demás, refiriéndose a los otro s argumentos esbozados por el recurrente, indicó que “es necesario recordar [ …] que, de conformidad con el literal C del artículo 317, cualquier actuación, de cualquier naturaleza, interrumpe el lapso previsto para que se configure el desistimiento tácito, de manera que el hecho de que exista prelación de embargo y se hayan dejado a disposición del proceso coactivo los bienes embargados, no es dable aceptar la ausencia de actuac iones procesales para impedir la terminación de pro ceso por desistimiento tácito. Por tanto, así no existiera una carga procesal pendiente por parte de alguno de los

coactivo los bienes embargados, no es dable aceptar la ausencia de actuac iones procesales para impedir la terminación de pro ceso por desistimiento tácito. Por tanto, así no existiera una carga procesal pendiente por parte de alguno de los sujetos procesales, el abandono por espacio de dos años permite culminar el proceso y si sucede así es en razón de su responsabilidad, pues estuvo habilitado para evitar esa situación habiendo podido actualizar la liquidación del crédito o solicitando el embargo de otros bienes […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Para resolver el debate que nos ocupa, se impone precisar que el artículo 317 del Código General del Proceso, establece que “el desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 1) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente oRad. 76001-31-03-004-2011-00182-01 4 de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado…”, o “2) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza , en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. (…) b) Si el proceso

contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” (Se resalta).

De dicha normativa, diferente a lo argüido por el apelante, es evidente que el legislador contempló por lo menos, dos supuestos distintos para la aplicación de la figura del desistimiento tácito. El pri mero refiere a aquellos eventos en que la terminación del proceso o actuación, proviene del incumplimiento de la parte a quien corresponde una carga procesal (o cumplimiento extemporáneo), frente al requerimiento previo realizado por el juez de la causa; mientras que la segunda forma de terminación, responde a una causal objetiva, pues tiene lugar siempre que el expediente haya permanecido inactivo en secretaría porque no se solicita o realiza ninguna actuación, por el término de dos años –para casos en que se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución - contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación.

2.- Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada se advierte que la decisión de la juez a quo debe confirmarse, pues aparece claro que se encuentran reunidos, en este caso, los requisitos establecidos para la terminación del proceso por desistimiento tácito, en el literal b) del numeral 2° del mencionado artículo 317 del C. G. del P.Rad. 76001-31-03-004-2011-00182-01 5

terminación del proceso por desistimiento tácito, en el literal b) del numeral 2° del mencionado artículo 317 del C. G. del P.Rad. 76001-31-03-004-2011-00182-01 5 En primer lugar, observa la Sala que la última actuación acontecida e n el proceso, fue notificada a las partes el 26 de julio de 2017 (Fl. 93 C. 2), de donde se advierte que para cuando se emitió el proveído recurrido (5 de agosto de 2019 )1, el proceso se enc ontraba inactivo en la secretaría del Despacho. Sumado a ello, es evidente que tal inactividad se prolongó por el término exigido en la normativa referida para los casos en que existe auto que ordena seguir adelante la ejecución (dos años), lapso dentro del cual, la parte demandante no solicitó ni llevó a cabo ninguna actuación dentro del proceso.

3.- Con lo anterior , sin mayores ambages, queda claro que , los presupuestos objetivos consagrados para esta forma de terminación del proceso, se presentaron en este asunto, pues concurren el tiempo señalado en la norma con la inexistencia de actuación o solicitud alguna durante el mismo. Puestas así las cosas, la s razones que esgrimió el recurrente dirigidas a relievar la existencia de circunstancias que conllevaron a la inactividad judicial, resultan irrelevantes a la hora de evaluar la legalidad de la aplicación de la sanción, pues a riesgo de fatigar, se itera, se trata de una causal de naturaleza objetiva.

Dicho en otras palabras, el simple hecho de no haberse adelantado acto procesal alguno, resulta suficiente para colegir la procedencia del

fatigar, se itera, se trata de una causal de naturaleza objetiva.

Dicho en otras palabras, el simple hecho de no haberse adelantado acto procesal alguno, resulta suficiente para colegir la procedencia del desistimiento tácito (en el evento consagrado en el numeral 2° de l a norma), por lo que devienen inocuas las afirmaciones y explicaci ones que pretende hacer valer el apoderad o apelante, para justificar semejante prolongado periodo de inactividad.

En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión,

1 Fl. 185 y vto. C. 1.Rad. 76001-31-03-004-2011-00182-01 6

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto recurrido conforme a las razones previamente expuestas.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

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