TSDJ CLO SC - 76001-31-03-004-2020-00010-01-(19-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-004-2020-00010-01-(19-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
76001-31-03-004-2020-00010-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, diecinueve de marzo de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 019 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela – Impugnación
Accionante: Luis Horacio Ocampo Ocampo Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-31-03-004-2020-00010-01
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la entidad accionada, contra la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , pretende el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “se sirv[a] contestar el derecho de petición y el requerimiento ordenando la devolución de los dineros pagados como sanción así: la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCT […], a título de sanción y [l]a suma de VEINTIUN MILLONES OCHENTA MIL PESOS […], pagados con cheque a título de recaudos a la cuenta de la UGPP y a favor del Tesoro Nacional, más un
suma de VEINTIUN MILLONES OCHENTA MIL PESOS […], pagados con cheque a título de recaudos a la cuenta de la UGPP y a favor del Tesoro Nacional, más un [s]aldo sanción por valor de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TRES PESOS […]”.76001-31-03-004-2020-00010-01
2 A efectos de sustentar lo anterior, relató que , en principio, “[l]a Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP profirió el 09 de junio de 2017 la Resolución de Liquidación Oficial RDO2017-01306, or denando al señor LUIS HORACIO OCAMPO OCAMPO […], residente y domiciliado desde hace más de 30 años en los Estados Unidos de Norte América, pagar [unas sumas de dinero […] a título de omisión en el Pago de los aportes durante los períodos de Enero y Diciemb re de 2014, [e]l pago de una Sanción por no Declarar, [ otra] por concepto de saldo de capital de aportes pendientes de pago más intereses de mora, [y] por concepto de saldo por cancelar de la sanción impuesta […]”.
No obstante, a pesar de realizar todo los pagos requeridos, el interesado, inconforme con lo anterior, a través de apoderado judicial, “radicó ante la UGPP documento de Descargos y Solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución 01306 de 2017” , ante lo cual, la entidad “el 21 de noviembre de 2019 profirió la Resolución RDC-2019-02534 por medio de la cual se REVOCA
de la Resolución 01306 de 2017” , ante lo cual, la entidad “el 21 de noviembre de 2019 profirió la Resolución RDC-2019-02534 por medio de la cual se REVOCA en su integridad la Resolución RDO -2017-01306 […], incluidos los ajustes y sanciones determinados, cobrados y pagados” , ordenándose “en cuanto a los aportes pagados […] [que] la solicitud de devolución de dichos aportes se debe efectuar directamente a la Entidad Administradora que recibió los dineros […]”.
Con base en lo anterior, aduce que “[e]l día 02 de diciembre de 2019 [interpuso] DERECHO DE PETICIÓN y REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO ante la entidad accionada M INISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – TESORO NACIONAL, en el que […] se exigía el reconocimiento del derecho a la devolución de los dineros debidamente i ndexados consignados a su favor [con ocasión d e] la Resolución RDO-2017-01306 del 09 de junio de 2017, que había ordenado el pago de dichos aportes […]” , sin embargo, “[a] la fecha de presentación de esta acción constitucional, la entidad accionada no se ha pronunciado [al respecto]”.
2.- El Juez a quo concedió el amparo, y ordenó al ente reprochado que “si aún no lo hubiere hecho, proceda […] a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada […] por el señor LUIS HORACIO OCAMPO OCAMPO […];76001-31-03-004-2020-00010-01
3 lo anterior tras establecer que si bien, “[a]l dar contestación a esta tutela, el
a la petición presentada […] por el señor LUIS HORACIO OCAMPO OCAMPO […];76001-31-03-004-2020-00010-01
3 lo anterior tras establecer que si bien, “[a]l dar contestación a esta tutela, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó que con oficio No. 2-2020-000890 del 13 de enero de 2020, dio respuesta a la petición formulada a la UGPP mediante oficio 2-2020-000889 de la misma fecha, [lo cierto es que no allegó ] constancia de remisión ni entrega de las mismas”, encontrándose, en todo caso, vencido el término con que contaba la entidad para emitir respuesta.
3.- Inconforme con el fallo, la entidad accionada lo impugnó alegando que “[cumplió] con una de las reglas de la corte constitucional referente al derecho fundamental de petición en cuanto a la necesidad de notificar la respuesta de manera oportuna al interesado”, pues, según señaló, “los oficios 2-2020-00890 y 2-2020-00889 fueron enviados por medio físico a la dirección proporcionada por el accionante […], [anexando] las planillas d e entrega efectuadas por la empresa 4/72”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
2.- De esta forma desde luego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho de petición involucrado en
una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
2.- De esta forma desde luego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho de petición involucrado en este asunto y consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, prerrogativa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, se satisface por el destinatario, cuando este “a)Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; b-Res[uelve] de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y; c) comunica prontamente lo decidido al peticionario,76001-31-03-004-2020-00010-01
4 independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones”1.
Debe señalarse que “[l]a carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente (…)”.2
3.- Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la decisión de primera instancia deberá revocarse, conforme a las razones que pasan a verse.
contestada, resolviendo de fondo y oportunamente (…)”.2
3.- Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la decisión de primera instancia deberá revocarse, conforme a las razones que pasan a verse.
Pues bien, aunque al parecer, a la fecha de interposición de esta acción (17 de enero de 2020 3), el accionante no se había enterado de la respuesta emitida por la entidad accionada, con relación a la petición que elevó desde el 2 de diciembre de 2019; lo cierto es que al momento de impugnar la decisión de primera instancia, la entidad endilgada logró acreditar, a través de la constancia de trazabilidad web de l servicio postal 472, que la guía No. RA227705123CO donde se remitía la respuesta distinguida con radicado No. 2-2020-00890, fue debidamente notificada en esa misma calenda -esto es, el 17 de enero de 2020a la parte interesada, en la dirección reportada en el derecho de petición (Fl. 65 C. 1), informándosele que “[su] solicitud fue trasladada por competencia a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP […], de acuerdo a lo establecido [en] el artículo 2 de la Resolución 338 de febrero de 17 de 2006, que establece: La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá delegar en los entes generadores del ingreso, el trámite y pago posterior de los recursos consignados en exceso que [les corresponde] a la citada Dirección”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T - 761 de 2005. 2 Corte Constitucional. Sentencia T - 997 de 2005.
consignados en exceso que [les corresponde] a la citada Dirección”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T - 761 de 2005. 2 Corte Constitucional. Sentencia T - 997 de 2005. 3 Folio 69 C. 1.76001-31-03-004-2020-00010-01
5 Al paso que , trajo igualmente constancia de la comunicación No. 22020-000889 de 13 de enero de 2020 (FL. 102 C. 1), remitida a través de correo electrónico a la UGPP, donde se surte el traslado , por competencia, de la petición enarbolada por el aquí accionante a dicha entidad (Fl. 100 ibidem).
Ante este panorama, como en el trámite de la presente acción, y antes de proferirse el respectivo fallo constitucional de segunda instancia , el ente convocado no sólo resolvió lo puesto a su consideración (en la forma prevista en el artículo 214 de la Ley 1755 de 2015 5), sino que además acreditó haber puesto en co nocimiento de las partes interesadas lo decidido, surge innecesario el amparo reclamado, p or cuanto han cesado las conductas endilgadas como fundamento del mismo, pues las situaciones que amenazaban la vulneración de derechos ya no son actuales y la acción carece de interés jurídico , imponiéndose revocar la decisión impugnada.
Sobre el particu lar, la Corte Constitucional, ha indicado que " (...) la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho
decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo l a actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo - conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. (…) En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno"6.
4 “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T033 de 1994.76001-31-03-004-2020-00010-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- REVOCAR la providencia objeto de impugnación.
En consecuencia, NEGAR el amparo deprecado por la parte accionante, por carencia actual de objeto.
2.- Notifíquese de esta decisión por el medio más expedito.
3.- En su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY Magistrado76001-31-03-004-2020-00010-01
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HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado