TSDJ CLO SC - 76001-31-03-004-2020-00050-01-(02-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-004-2020-00050-01-(02-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-31-03-004-2020-00050-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, dos de junio de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de D ecisión, según acta No. 036 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela – Impugnación
Accionante: Thiago López Chalacan Accionado: Policía Nacional (Dirección de Sanidad) Radicación: 76001-31-03-004-2020-00050-01
Procede la Sala a resolver la i mpugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vul neración de los “derechos constitucionales fundamentales […] de los disminuidos físicos, […] igualdad, […] salud, […] seguridad social, […] dignidad humana, […] vida, […] continuidad de los tratamientos, […] libre escogencia de IPS, [y] de [l]os menores de edad”, la señora Janeth Cha lacan Mosquera, quien actúa en representación de su menor hijo Thiago López Chalacan, solicitó que se ordene a la entidad endilgada “autorizar y asumir de manera integral todos los tratamientos
señora Janeth Cha lacan Mosquera, quien actúa en representación de su menor hijo Thiago López Chalacan, solicitó que se ordene a la entidad endilgada “autorizar y asumir de manera integral todos los tratamientos médicos que requier[a] [su] bebé prematuro […], TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON EL MANEJO MÉDICO ESPECIALIZADO QUE EL GRUPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESPECIALISTA DE LA CLÍNICA FUNDACIÓN VALLE DE LILI LE VIENE SUMINISTRANDO EN ESPECIAL TODO EL TRATAMIENTORad. 76001-31-03-004-2020-00050-01
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PARA LA[S] PATOLOGÍAS QUE PADE CE […] HASTA EL TOTAL
RESTABLECIMIENTO DE SU SALUD SIN DILACIONES Y SIN RESTRICCIÓN
ALGUNA. SUMINISTRAR DE MANERA INMEDIATA EN LAS CANTIDADES
REQUERIDAS Y ORDENADAS POR LOS MÉDICOS TRATANTES DE:
ALIMENTO NUTRICIONAL ESPECIAL NAM PREMATUROS, SUPLEMENTO
NUTRICIONAL ESPECIAL NESSUCAR, BOLSAS PARA GASTRO STOMÍA. [y]
[e]xpedir de manera inmediata las ordenes correspondientes para que a [su] bebé […] se le realice de manera urgente en la Clínica Fundación Valle de Lili los siguientes tratamientos: CITA DE CONTROL POR INFECTOLOGÍA PEDIÁTRICA,
[…] NEUMOLOGÍA PEDIÁTRICA, […] GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA,
[…] OTORRINOLARINGOLOGÍA PEDIÁTRICA, INICIO PROGRAMA CONTACTO
CANGURO […], TERAPIAS INTEGRALES DE NUERODESARROLLO
[…] OTORRINOLARINGOLOGÍA PEDIÁTRICA, INICIO PROGRAMA CONTACTO
CANGURO […], TERAPIAS INTEGRALES DE NUERODESARROLLO
(FISIOTERAPIA, TERAPIA FONOAUDIOLOGÍA Y OTRAS) LAS CUALES DEBEN TENER UNA INTENSIDAD MÍNIMA DE TRES VECES POR SEMANA . […]” ; y pidió también, que se “proceda a dar la atención integral […]”.
A efectos de sustentar lo anterior, la parte accionante empezó por relatar que “[su] hijo de tan solo [7] meses, p adece las siguientes patologías: bebé prematuro de 33 semanas de gestación, asfixia perinatal severa, sepsis temprana […], hipotermia, disfunción sistodiastolica, hipertensión pulmonar severa, choque cardiogénico, insuficiencia adrenal, neumonía asociada a l ventilador, anemia, displasia broncopulmonar, hipertensión arterial, trastorno de succión deglución, disfonía, parálisis de cuerda vocal izquierda, broncoaspi ración […]”, quien “por sus graves problemas de salud, solamente puede ser alimentado por gastro stomía”, y requiere, par a poder sobrevivir, de los procedimientos médicos y suplementos ordenados por sus médicos tratantes.
Sin embargo, aduce que “de manera arbitraria e irresponsable, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLÍCIA NACI ONAL, DECIDIÓ HACER CASO OMISO DE LA NECESIDAD QUE TIENE [SU] HIJO DE CONTINUAR CON SU MANEJO ESPECALIZADO [y] [d]e manera abrupta […] decidió autorizar en la
OMISO DE LA NECESIDAD QUE TIENE [SU] HIJO DE CONTINUAR CON SU MANEJO ESPECALIZADO [y] [d]e manera abrupta […] decidió autorizar en la clínica cosmitet [algunas de las citas, y] [a]l solicitar [las] que fueron autorizadas, [le contestaron] “NO HAY CONVENIO CON LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA […]”, [p]or lo [que su] hijo se encuentra en grave peligro de muerte al noRad. 76001-31-03-004-2020-00050-01
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poder ser valorado y tratado por los médicos especialistas en INFECTOLOGÍA PEDIÁTRICA, NEUMOLOGÍA PEDIÁTRICA Y GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA [que requiere ]”. Así mismo, indicó que “[a] pesar de que los médicos tratantes ordenaron con urgencia [su] ingreso al PROGRAMA CONTACTO CANGURO […] NUNCA HA SIDO POSIBLE […], y] [e]n lo que se refiere a las terapias especializadas […] NUNCA HA CUMPLIDO CON [LA]
INTENSIDAD [ORDENADA]”.
Por lo anterior, precisó que “[n]o se requiere elucubrar demasiado para concluir que evidentemente [la entidad accionada] ha sido negligente y está colocando en grave peligro la salud y la vida misma de [SU] HIJO”.
2.- El juez a quo concedió el amparo deprecado, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que “proceda a realizar todas las gestiones administrativas que sean necesarias a fin de autorizarle al menor THIAGO LOPEZ CHALACAN las citas para control con las especialidades
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que “proceda a realizar todas las gestiones administrativas que sean necesarias a fin de autorizarle al menor THIAGO LOPEZ CHALACAN las citas para control con las especialidades pediátricas de INFECTOLOGIA, NEUMOLOGIA, GASTROENTEROLOGIA, OTORRINOLARINGOLOGIA y el inicio del programa CONTACTO CANGURO. Igualmente la entrega del alimento nutricional especial NAM PREMATUROS, el suplemento nutricional especial NE SSUCAR y las bolsas para gastrostomía, en la cantidad y periodicidad que le sean ordenadas por su médico tratante ”, así como la atenci ón médica integral que requiera para atender las patologías que padece.
A lo anterior arribó, tras establecer frente al c aso en concreto , que “[c]omo quiera que los documentos aportados por la accionante fueron de conocimiento de la entidad accionada, quien no cuestionó el diagnóstico que padece [el menor], […] se encuentra demostrada la omisión en que ha incurrido la [entidad accionada], en la autorización de los servicios e insumos solicitados, por lo que en aras de proteger la salud y la vida en condiciones dignas, es procedente la tutela como mecanismo de amparo en este caso, dadas las condiciones de salud en que se encue ntra el menor ”, quien requiere una especial protección constitucional.Rad. 76001-31-03-004-2020-00050-01
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Así mismo, arguyó que en el presente caso se concluye en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida que “si bien es cierto no se tiene ningún cuestionamiento a cerca de la idoneidad
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Así mismo, arguyó que en el presente caso se concluye en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida que “si bien es cierto no se tiene ningún cuestionamiento a cerca de la idoneidad de la IPS COSMITET LTD A, donde le fueron autorizados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las citas de control con especialistas que requiere el mencionado menor, también lo es que en los hechos expuestos por la accionante, manifiesta que en aquella IPS no ha sido posible la asignación de tales citas por falta de contrato, lo cual no fue desvirtuado por la entidad accionada, por lo que no hay duda que ese cambio, atenta gravemente contra su estado de salud y por ende pue de poner en riesgo su vida, lo que evidencia una flagrante vulneración al principio de continuidad, ya que en tales circunstancias mal podría decirse que la prestación del servicio sea oportuno y sin interrupciones”.
Por lo demás, refiriéndose a los suple mentos nutricionales y suministros requeridos por el menor, precisó que atendiendo lo manifestado por su representante , es válido “colegir que no cuenta con la capacidad económica para cubrir [los], […] debiendo por ello, conceder el suministro de aquellos, en la cantidad y periodicidad que le sea ordenado por su médico tratante”; al paso que, debido a las múltiples comorbilidades que padece, reconoció el tratamiento integral solicitado, pues “la entidad promotora de salud debe brindar a sus afiliados atenci ón total, oportuna y eficiente, así como asumir la prestación del servicio de salud de acuerdo con los indicadores de cobertura fijados en este caso por el Plan de Servicios del Sistema de Sanidad Militar y Policía (SSMP) […]”.
eficiente, así como asumir la prestación del servicio de salud de acuerdo con los indicadores de cobertura fijados en este caso por el Plan de Servicios del Sistema de Sanidad Militar y Policía (SSMP) […]”.
3Inconforme con la decis ión, la entidad accionada la impugnó solicitando que “se reconsidere lo concerniente a la atención integral, teniendo en cuenta [que] debe existir un diagnóstico médico que hag a determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal” . Agregó igualmente, que “ha brindado toda la atención médica que ha requerido [el accionante], conforme a las ordenes emitidas y prescritas por el personal médico de la institución y las autorizaciones de la EPSRad. 76001-31-03-004-2020-00050-01
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de acuerdo con su patología […], [por lo que] ha sido diligente en la atención y autorización de servicios que se [ha] prestado”.
4.- Requerido por este Tribunal, el ente accionad o allegó respuesta en la que informó que en atención a la sentencia de primera instancia, y conforme a los requerimientos asistenciales del menor accionante, emitió las órdenes de las citas médicas con especialistas requeridas, y procedió a la entrega de los insumos prescritos.
CONSIDERACIONES
1.- Por sabido se tiene que la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que
establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho a la salud, catal ogado como fundamental, tanto en la Ley Estatuaria Regulatoria del mismo (Ley 1751 de 2015), como en abundante jurisprudencia constitucional, convirtiéndose en el mecanismo para materializar el derecho, cuando las autoridades competentes, son renuentes o t ardan en implementar medidas necesarias para efectivizar el mismo en la práctica.
En ese orden, el artículo 6° de la mencionada ley estatutaria estableció los principios que rigen el derecho fundamental a la salud, y puntualmente, se determinó como tale s, el de “a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;”; el de “d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. UnaRad. 76001-31-03-004-2020-00050-01
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vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;” y el de “e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.
3.- Bajo la óptica de lo expuesto, se observa que el fallo impugnado debe confirmarse, en el sentido de amparar el derecho fundamental a la salud del menor accionante, pues el mismo luce soslayado por
3.- Bajo la óptica de lo expuesto, se observa que el fallo impugnado debe confirmarse, en el sentido de amparar el derecho fundamental a la salud del menor accionante, pues el mismo luce soslayado por conductas atribuibles a la entidad reprochada, conforme pasa a verse.
Ciertamente, se deduce de lo manifestado en libelo inicial , que con ocasión de las diferentes patologías que padece el menor accionante , desde diciembre de 2019, le fueron prescritas varias órdenes médicas (Páginas 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19 y 21 archivo ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS), sin que hasta la fecha de interposición de esta acción (3 de marzo de 2020) hubiesen sido atendidas.
Ahora, aun cuando no se desconoce que, para este momentoconforme a la constancia que antecedeel ente reprochado procedió a programar las citas con especialistas pendientes, así como, a entregar los insumos prescritos –configurándose un hecho superado al respecto1lo cierto es que esto solo ocurrió a partir de la interposición de esta acción , y en orden a la se ntencia proferida en primera instancia, tal como lo advirtió la propia entidad endilgada (archivo
RESPUESTA POLICÍA REQUERIMIENTO – THIAGO LÓPEZ).
4.- Dichas circunstancias, a lo que se añade la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el menor accionante 2, quien padece un cuadro clínico complejo, desde luego, llevan a concluir que en efecto, la entidad accionada, se encuentra inmersa en
especial protección constitucional que ostenta el menor accionante 2, quien padece un cuadro clínico complejo, desde luego, llevan a concluir que en efecto, la entidad accionada, se encuentra inmersa en la vulneración endilgada, pues su conducta negligente, ha concluido en la prestación de un s ervicio de salud deficiente al actor, y por esa
1 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T033 de 1994. 2 Ver al respecto, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-517 de 2013 y T-1314 de 2005.Rad. 76001-31-03-004-2020-00050-01
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vía hay un desconocimiento de ese derecho reconocido como fundamental, en tanto que, no cumple con las características de ser oportuno, eficiente y de calidad , imponiéndose entonces mantener el amparo a su derecho fundamental a la salud, a través de la atención médica integral concedida en el fallo de tutela objeto de revisión.
Al respecto , atendiendo lo alegad o por la entidad reprochada en el escrito de impugnación , mediante el cual pidió que “se reconsidere lo concerniente a la atención integral, teniendo en cuenta [que] debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar […]” , cumple advertir que contrario a lo allá argüido , lo cierto es que en el caso particular, el juez constitucional de primer grado precisó, puntualmente, que tal prerrogativa se concede “para las patologías
"ASFIXIA PERINATAL SEVERA, SEPSIS TEMPRANA (INFECCION
caso particular, el juez constitucional de primer grado precisó, puntualmente, que tal prerrogativa se concede “para las patologías
"ASFIXIA PERINATAL SEVERA, SEPSIS TEMPRANA (INFECCION
GENERALIZADA EN EL CUER PO), HIPOTERMI NA, DISFUNCION
SISTODIASTOLICA, HIPERTENSION PULMONAR SEVERA, CHOQUE
CARDIOGENICO, INSUFICIENCIA ADRENAL, NEUMONIA ASOCIADA AL
VENTILADOR, ANEMIA, DISPLASIA BRONCOPULMONAR, HIPERTENSION
ARTERIAL, TRASTORNO DE SUCCION DEGLUCION, DISFONIA, PARA LISIS DE CUERDA VOCAL IZQUIERDA, BRONCOASPIRACION, ALTO RIESGO DE MUERTE", por lo que sus inconformidades en ese sentido no encuentran respaldo alguno.
DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Por carencia actual de objeto, REVOCAR la parte inicial del numeral segundo de la sentencia objeto de impugnación, alusiva a laRad. 76001-31-03-004-2020-00050-01
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orden de autorización de “las citas para control con las especialidades pediátricas de INFECTOLOGIA, NEUMOLOGIA, GASTROENTEROLOGIA, OTORRINOLARINGOLOGIA y el inicio del programa CONTACTO CANGURO. Igualmente la entrega del alimento nutricional especial NAM PREMATUROS, el suplemento nutricional especial NESSUCAR y las bolsas para gastrostomía, en la
OTORRINOLARINGOLOGIA y el inicio del programa CONTACTO CANGURO. Igualmente la entrega del alimento nutricional especial NAM PREMATUROS, el suplemento nutricional especial NESSUCAR y las bolsas para gastrostomía, en la cantidad y periodicidad que le sean ordenadas por su médico tratante”.
2.- CONFIRMAR en lo demás, la decisión objeto de impugnación.
3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito.
4.- En firme, dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, con razón al estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID -19, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional pa ra su eventual revisión (literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY MagistradoRad. 76001-31-03-004-2020-00050-01
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HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado