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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-004-2020-00064-01-(01-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-004-2020-00064-01-(01-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

76001-31-03-004-2020-00064-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, primero de junio de dos mil veinte.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Dec isión, según acta No. 035 de la fecha.

Asunto: Acción de tutela – Impugnación

Accionante: Javier Enríquez Astudillo Accionado: Colpensiones y otros.

Radicación: 76001-31-03-004-2020-00064-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la s partes que intervienen en el presente asunto , con tra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia .

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna y debido proceso, solicitó el accionante, quien actúa a través de guardadora principal general legítima designada1, que se ordene “de manera principal a la Administradora de Pensiones Colpensiones o de manera subsidiaria a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. […], que proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez a [su favor], a partir del 25 de marzo de 2018 o fecha qu e corresponda y las que se origen hasta que se surta el

proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez a [su favor], a partir del 25 de marzo de 2018 o fecha qu e corresponda y las que se origen hasta que se surta el respectivo pago y la inclusión en nómina” ; así mismo, pidió que se ordene, a

1 Según acta de posesión de fecha 7 de mayo de 2019, ante Juzgado Primero de Familia de esta ciudad. Archivo “POSESIÓN DE GUARDADOR DEL ACCIONANTE”.76001-31-03-004-2020-00064-01 2 la entidad que corresponda “proceda a reconocer y pagar […] los respectivos aportes a la seguridad social en Salud concreta mente en la EPS Coomeva a partir del 25 de marzo de 2018 o fecha que corresponda y los aportes que se originen hasta que se surta el respectivo pago y la inclusión en nómina de la pensión de invalidez con el fin de garantizar la continuidad de la afiliació n en el sistema de salud […]”, así como el pago de “los intereses Moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas reconocidas por objeto de Pensión de invalidez o subsidiariamente la Indexación Mes a Mes sobre las sumas reconocidas, en la proporción que corresponda” , y la correspondiente inclusión en nómina. De otro lado, pidió también, que se ordene a Colpensiones “abstenerse en cobrar administrativ a y/o judicialmente a la […] curadora del señor Javier Enríquez Astudillo los valores reco nocidos por concepto de mesadas pensionales y aportes al Sistema de Salud dado a que de existir el supuesto conflicto de competencia la legitimada para cancelar dichos valores sería la Sociedad

Enríquez Astudillo los valores reco nocidos por concepto de mesadas pensionales y aportes al Sistema de Salud dado a que de existir el supuesto conflicto de competencia la legitimada para cancelar dichos valores sería la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. […]”.

A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que “laboró a órdenes de KARNAR & CIA LTDA desde el 4 de junio de 1985 hasta el 16 de mayo de 2017”, y que “[e]n vigencia de la referida relación laboral […] [si bien] el 31 de octubre de 1997 […]suscribió contrato de afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en cabeza de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., [posteriormente] decidió retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Def inida, por lo tanto, el 24 de abril de 2017 solicitó el respectivo traslado de sus aportes […],solicitud de traslado de régimen pensional [que] fue aceptada satisfactoriamente por […] Colpensiones, la cual emitió bienvenida […] mediante documento de fecha 29 de abril de 2017”, de ahí, que “en la historia laboral emitida por Colpensiones (actualizada al 24 de enero de 2020) […] las cotizaciones posteriores al mes abril de 2017 se realizaron por su entonces empleador KARNAR & CIA LTDA en la referida entidad d e seguridad social”.

Continuando con su relato, indicó que “[d]esafortunadamente, […] para el mes mayo de 2017 comenzó a decaer en su salud […], [evidenciándose] que había padecido de una hemorragia subaracnoidea Fisher III muy conocida como

mes mayo de 2017 comenzó a decaer en su salud […], [evidenciándose] que había padecido de una hemorragia subaracnoidea Fisher III muy conocida como Aneurisma Cerebral, la cual se produjo para la misma calenda del 12 de mayo de76001-31-03-004-2020-00064-01 3 2017; [frente a lo cual, le han practicado diversas intervenciones médicas, según reporta en su historia clínica, concluyendo en que] sufrió un infarto en la arteria cerebral media izquierda situación que le contrajo serias consecuencias neurológicas tales como no tener la capacidad de recordar (ni siquiera recordar su nombre) o reconocer los objetos o personas, no poderse movilizar por sí mismo, no poder realizar actividades cotidianas de su vida como vestirse solo, alimentarse sólo, ir a realizar su necesidades fisiológicas solo (necesita del suministro de pañales), quedando totalmente dependiente del cuidado del personal médico que le asiste a diario (ocho horas diarias) de acuerdo con la o rden de hospitalización en casa generada por la EPS Coomeva, así mismo [dependiendo] de la suscrita [curadora] cuando el personal médico cumple con su horario”.

Atendiendo dicha situación de discapacidad mental, aduce la parte actora que el señor Javier Enríquez Astudillo “no pudo volver a ingresar al mundo laboral, por tanto, fue calificado en su pérdida de capacidad laboral por […] Colpensiones […], [mediante] dictamen de pérdida de capacidad laboral número 201826675PQ del 3 de abril de 2018, el cual a rrojó los siguientes resultados: Porcentaje de PCL: 82.75% Fecha de estructuración: 12 de mayo de 2017

201826675PQ del 3 de abril de 2018, el cual a rrojó los siguientes resultados: Porcentaje de PCL: 82.75% Fecha de estructuración: 12 de mayo de 2017

Sustentación: SE DEFINE COMO FECHA DE ESTRUCTURACIÓN EL 12 DE MAYO DE 2017, FECHA EN LA CUAL PRESENTA EL ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR. Origen de la enfermedad: Común”.

En ese entendido, y siendo que “cumpl[ía] a cabalidad con los dos únicos requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 (Arts. 38 y 39) para ser merecedor de la pensión de invalidez, esto es, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% (82.75%) y más de 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, [indicó que] procedió a solicitar ante […] Colpensiones el reconocimiento y pago de la mencionada prestación económica, [quien] mediante Resolución No. SUB 102167 del 29 de abril de 2019 ordenó reconocer y pagar la pensión de invalidez […] a partir del 25 de marzo de 2018 […]. Sin embargo, […] en actos administrativos posteriores decidió revocar la mencionada prestación económica bajo el arg umento de que por un asunto de competencia administrativa la pensión de invalidez la debía cubrir la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, [pues] verificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se establece que la inv alidez fue estructurada a partir del 12 de mayo de 2017 y como quiera que el traslado de76001-31-03-004-2020-00064-01 4

dictamen de pérdida de capacidad laboral, se establece que la inv alidez fue estructurada a partir del 12 de mayo de 2017 y como quiera que el traslado de76001-31-03-004-2020-00064-01 4 régimen se hizo efectivo a partir del 1 de junio de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no sería competente para efectuar el reconocimiento de la invalidez, debido que para el 12 de mayo de 2017 (fecha de estructuración de la invalidez) el señor ENRIQUEZ ASTUDILLO JAVIER estaba afiliado en la AFP PORVENIR, por lo que se concluye categóricamente que la competencia para el reconocimiento y pago le correspondería a dicha entidad (Resolución APSUB 2572 del 12 de julio de 2019)”.

Al respecto, aduce que Colpensiones “aceptó el traslado de régimen pensional mediante comunicado de data 29 DE ABRIL DE 2017 por lo que causa extrañeza que luego en sus a ctos administrativos indique que el traslado se hizo efectivo tan sólo a partir de junio de 2017. De igual forma, su decisión de revocar la pensión de invalidez fue atendiendo al Decreto 1406 de 1999 sin atender si quiera el estado inminente de peligro de su afiliado el cual depende de la pensión de invalidez para sobrevivir. [Al paso que, con dicha decisión] resulta poco proteccionista a [sus] derechos fundamentales […], actuando bajo meras formalidades administrativas ordenando tan solo la novedad de remi tir la documentación ante Porvenir (ver parte resolutiva Acto Administrativo No. SUB

proteccionista a [sus] derechos fundamentales […], actuando bajo meras formalidades administrativas ordenando tan solo la novedad de remi tir la documentación ante Porvenir (ver parte resolutiva Acto Administrativo No. SUB 298083 del 28 de octubre de 2019) sin prever de que dicha entidad del RAIS le garantice de forma inmediata el derecho pensional adquirido, dejando la carga administrativa al afiliado en condiciones de discapacidad , de […] iniciar otro nuevo proceso de calificación al tratarse de un régimen diferente ”, aunado que “[se afectó la] continuidad de la afiliación en el sistema de Salud con que esencialmente debe contar […] para so brevivir dado a que, gracias a la hospitalización en casa y a los medicamentos que suministra la EPS Coomeva […] sobrevive de su difícil disminución neurológica y de su estado de vulnerabilidad”.

Por l o demás, señaló que aun cuando Colpensiones requirió el aval por parte la guardadora designada, para proceder con la revocatoria de l a pensión de invalidez otorgada, es del caso “aclarar que dicha aceptación se debió a la advertencia efectuada por Colpensiones al indicar que sin [su] aval iniciaría procesos judiciales en [su] contra con el fin de que judicialmente se declarara la ilegalidad del acto causando zozobra”.76001-31-03-004-2020-00064-01 5 En tratándose de Por venir S.A., expuso que “como requisito de procedibilidad de la presente tutela, […] [acudió] ante Porvenir con el fin d e que la entidad indique su voluntad de pagar la pensión de invalidez la cual ha respondido mediante comunicado de data 17 de septiembre de 2019 que no es la encargada

procedibilidad de la presente tutela, […] [acudió] ante Porvenir con el fin d e que la entidad indique su voluntad de pagar la pensión de invalidez la cual ha respondido mediante comunicado de data 17 de septiembre de 2019 que no es la encargada de reconocer dicha prestación puesto que […] legalmente se encuentra afiliado en Colpensiones”, adicionalmente que “si bien existe la jurisdicción laboral la misma no va administrar justicia de forma pronta e inmediata como se requiere en el presente caso […], [más cuando] la situación económica es grave, [toda vez que no cuenta] con ninguna entrada económica diferente a la pensión que merece […], [evidenciándose así, su] precaria situación económica […] siendo necesario un eficaz pronunciamiento judicial respecto de la presente acción constitucional con el fin de que la situación pensional y en efecto la continuidad de [su] afiliación a salud […] sea definida en el menor tiempo posible en aras de evitar el perjuicio irremediable […]”.

2.- El juez a quo concedió el amparo al mínimo vital deprecado, y ordenó a Colpensiones que “proceda a reacti var el pago de la pensión de invalidez que le había sido reconocida por esa entidad al señor JAVIER ENRIQUEZ ASTUDILLO, lo que deberá hacer hasta tanto el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. se pronuncie de fondo sobre si le compete o no el reconocimiento de dicha prestación, pudiendo reclamar posteriormente ante esa AFP, en caso de darse lo primero, el reintegro de los valores que hubiere cancelado hasta que ello ocurra y que por tal motivo no le correspondía pagar” ; igualmente, en lo que respecta a Porvenir S.A., ordenó que “una vez

AFP, en caso de darse lo primero, el reintegro de los valores que hubiere cancelado hasta que ello ocurra y que por tal motivo no le correspondía pagar” ; igualmente, en lo que respecta a Porvenir S.A., ordenó que “una vez reciba el expediente del [accionante] de parte de COLPENSIONES, proceda a pronunciarse dentro de los dos (02) meses siguientes, si le comete o no el reconocimiento de la pensión de invalidez […]”.

Para arribar a lo anterior, cons ideró el juez de instancia que “[d]e conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional y a la luz de estos, se encuentra que en el presente caso resulta procedente estudiar si el señor JAVIER ENRIQUEZ ASTUDILLO, cumpl e con los requisitos para ordenar a COLPENSIONES el pago de la pensión de invalidez que por este medio excepcional solicita, por cuanto en el plenario se encuentra acreditado que, por su condición de salud, se trata de un sujeto de especial76001-31-03-004-2020-00064-01 6 protección cons titucional, dado que sufre de “ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR “HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO, CORTICAL” , con una calificación de Pérdida de su Capacidad Laboral del 82.75%”.

Dicho lo anterior, precisó que “de acuerdo a lo que aparece acreditado, resulta desproporcionado pretender que el actor acuda ante la jurisdicción ordinaria, para definir a cargo de quien se encuentra el reconocimiento de su derecho pensional” , pues “[e]n el presente caso, no hay duda de que el [actor] cumple con los requisitos establecidos en la legislación laboral para el

ordinaria, para definir a cargo de quien se encuentra el reconocimiento de su derecho pensional” , pues “[e]n el presente caso, no hay duda de que el [actor] cumple con los requisitos establecidos en la legislación laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues los mismos ya fueron objeto de estudio por la entidad accionada COLP ENSIONES, quien procedió a hacerlo mediante la Resolución No. SUB 102167 de 29 de abril de 2019 , pero posteriormente y mediando autorización de su curadora, dicho reconocimiento le fue revocado, al considerar que a quien le correspondía asumir tal prestación es a […] PORVENIR S.A., por cuanto el traslado de régimen de aquel a COLPENISONES, solo se h izo efectivo hasta el 1 de junio de 2017 y según el dictamen de [PCL], la cual se fijó en un 82.75% se determinó como fecha de estructuración de la misma el día 12 de mayo de 2017, cuando aún se encontraba afiliado a esa AFP. [Así mismo, consideró que] [e]n su contestación a esta tutela, COLPENSIONES luego de hacer un relato de las actuaciones adelantadas en el asunto que originó la misma, informa además que por intermedio de su oficina de Dirección Documental, está dándole traslado del expediente adm inistrativo a la AFP PORVENIR para lo de su competencia, es decir, que aún se encuentra en el proceso de remisión del caso, a quien considera es la entidad competente para asumir la prestación que por este medio se reclama, lo cual conlleva una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto ello implica que mientras culmine dicho traslado y la entidad receptora PORVENIR S.A., resuelve

asumir la prestación que por este medio se reclama, lo cual conlleva una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto ello implica que mientras culmine dicho traslado y la entidad receptora PORVENIR S.A., resuelve si corresponde asumir el pago de la referida pensión, el señor JAVIER ENRIQUEZ ASTUDILLO, no va a contar con los recursos para su manutención y subsistencia, si se tiene en cuenta que la pensión de invalidez a que tiene derecho, es el único ingreso con el que cuenta para ello […]”.

3.- Enterada del fallo, la parte actora, en principio, pidió que “en aras de salvaguardar la continuidad de la afiliación en salud y con ello la tutela de derechos fundamentales del señor Enríquez Astudillo, determine alguna medida cautelar para que se le garantice la cobertura en salud (con novedad de retiro por76001-31-03-004-2020-00064-01 7 falta de pago), de la cual requiere para sobrevivir dado a su estado de debilidad manifiesta por padecer de un infarto o aneurisma cerebral ”; así mismo, lo impugnó alegando que “se encuentra que el Ad Quo emite un fallo parcialmente favorable, pero que, detallado a poste riori, su parte resolutiva podría conllevar [a que] sufriera nuevamente el desamparo a los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, dejando un vacío que podría ciertamente perjudícalo [sic], [por lo que] [c] oncierne analizar el factor de competencia, es decir, si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones es la entidad encargada de la prestación económica del señor Javier Enríquez Astudillo o en su

decir, si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones es la entidad encargada de la prestación económica del señor Javier Enríquez Astudillo o en su lugar, corresponde a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reconocer la mencionada prestación económica […], [e]n ese orden de ideas, cuando se menciona que debe Colpensiones proceder a reactivar el pago de la pensión de Invalidez que le había sido reconocida, la suscrita no discrepa con el Juz gador, no obstante, en las líneas siguientes se puede verificar que el Despacho deja a menester [sic] de Porvenir S.A., que la prestación económica le sea cancelada al señor Enríquez Astudillo de forma interrumpida, al manifestar que esta entidad debe de p ronunciarse de fondo si le compete o no el reconocimiento de dicha prestación dejando una brecha que perjudicará a mi representado sea cual sea la decisión que esta adopte, […] [pues] debió estimar [se] todos los riesgos que podría padecer a futuro el accio nante si dejaba en manos de un simple pronunciamiento de fondo por parte de PORVENIR S.A. la continuidad del pago de la mesada pensional, como si lo que se hubiera pedido en la tutela fuera el derecho de petición”.

Así, precisó que “[l]o que se busca co n la presente impugnación es que el Ad Quem examine las probabilidades de que a futuro puedan perjudicar al señor Enríquez Astudillo, así las cosas, si el Fallo de primera instancia queda incólume cuando Porvenir S.A., se pronuncie va a tener efectos que i ncidirán en si continúa o no el reconocimiento de la prestación […]”, lo que de contera, según el

cuando Porvenir S.A., se pronuncie va a tener efectos que i ncidirán en si continúa o no el reconocimiento de la prestación […]”, lo que de contera, según el recurrente, le atribuye “la carga administrativa de que nuevamente sea calificado cuando todo ese trámite ya se surtió en COLPENSIONES”, adicional a que se pa sa por alto “los cuidados especiales [de salud] que debe tener a diario los cuales penden de los aportes a salud que debe realizar la administradora que sustenta el pago de la pensión, y al dejar nuevamente en suspenso dicha prestación surgen daños colaterales que pueden ser irremediables […]”.76001-31-03-004-2020-00064-01 8 Por otro lado, dijo que “de igual forma queda la posibilidad de que […] Colpensiones suspenda el pago de la prestación […], pues recuérdese que el fallo de primera instancia sólo obliga a Colpensiones hasta un pronun ciamiento por parte de PORVENIR con absoluta independencia si este sea positivo o negativo o de cuánto tiempo se demore para hacerse efectivo en el caso de que sea positivo”, sumado a que “cualquiera que sea la respuesta de fondo que emita Porvenir S.A., […] se verá afectado, además de la situación actual que pasa nuestro País donde el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional, para tratar de mitigar la propagación del virus, situación que sin lugar a dudas generará trastornos en los trámites administrativos o judiciales que tenga que acudir […] con el fin de acceder a la prestación económica que causó desde el año 2017 (casi tres años) y que por conflic tos meramente administrativos entre

dudas generará trastornos en los trámites administrativos o judiciales que tenga que acudir […] con el fin de acceder a la prestación económica que causó desde el año 2017 (casi tres años) y que por conflic tos meramente administrativos entre entidades no ha podido gozar de forma libre y con la seguridad jurídica de que no se la vuelvan a quitar”.

En ese sentido, refiriéndose a su situación económica y los requerimientos médicos prescritos, destacados en e l libelo inicial, insistió en que “el fallo de primera instancia no resulta del todo garantista por cuanto si bien ordena la reactivación de la pensión de invalidez deja a la suerte los aportes a salud cuando la entidad Porvenir responda de fondo, haciend o gravosa [su] situación […], al existir a futuro una nueva suspensión pensional” , por lo que, estima, “el Juez de primera instancia debió ir más allá y precaver que una situación pensional de un ser que se encuentra en cama sin poderse valer por sí mismo no debe quedar en suspenso de una respuesta de fondo que emita PORVENIR cuando es claro que como Juez constitucional puede verificar a cuál de los dos fondos le corresponde finalmente la prestación ”, pidiendo que a efectos de lo anterior, se tenga en cuent a como precedente lo resuelto en la Sentencia T -013 de 2019, que “se puede aplicar análogamente al presente caso por contener similitud en hechos, fundamentos y pretensiones”.

4.- Por su parte, Colpensiones también impugnó el fallo proferido en primera instancia tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del caso del actor, y precisar que “ha actuado conforme a derecho,

4.- Por su parte, Colpensiones también impugnó el fallo proferido en primera instancia tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del caso del actor, y precisar que “ha actuado conforme a derecho, por lo cual no es posible jurídica no materialmente atribuir [le] responsabilidad76001-31-03-004-2020-00064-01 9 alguna en la vulneración de los der echos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputables […]”. Resaltó también el desconocimiento del carácter sub sidiario de la acción de tutela , pues “si el (la) accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimient os administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”, a lo que añadió, que es “obligación del juez de tutela […] defender el patrimonio público de Colpensiones”.

De otra parte, independiente de lo anterior, trajo igualmente escrito en el que, en atención al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, informó que “dio cumplimiento del fallo de tutela […], mediante resolución SUB 97080 del 23 de abril de 2020 […]”.

5.- Porvenir S.A., también impugnó lo decidido, reprochando que “NO conocía de la existencia de la acción de tutela y mucho menos de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por el señor JAVIER ENRIQUEZ ASTUDILLO contra PORVENIR S.A. ”, por lo que solicitó “la NULIDAD del fallo proferido […]”2; y señaló que “EN EL CASO DE NO TENER EN CUENTA LA

ASTUDILLO contra PORVENIR S.A. ”, por lo que solicitó “la NULIDAD del fallo proferido […]”2; y señaló que “EN EL CASO DE NO TENER EN CUENTA LA SOLICITUD DE NULIDAD [IMPUGNABA] EL FALLO DE TUTELA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: […] COLPENSIONES como la administ radora de pensiones del señor JAVIER ENRIQUEZ ASTUDILLO expidió presuntamente dictamen de pérdida de capacidad laboral donde al parecer declaró invalido al accionante, y según fallo que no fue notificado tampoco, la fecha de estructuración corresponde a un a vigencia de Porvenir S.A., situación que aparentemente sirvió de base para revocar la pensión de invalidez. Sin embargo, de ser así COLPENSIONES olvidó que al determinar una fecha de estructuración cuya vigencia pertenecía a otra administradora debía nec esariamente y por mandato legal [-numerales 4 y 6 del artículo 2 del decreto 1352 de 2013 -] notificar dicho dictamen tanto a la AFP PORVENIR como a la entidad que tiene a su cargo el seguro previsional SEGUROS ALFA S.A., puesto que en el evento de estructurarse una invalidez será esta la entidad que pague la suma adicional con la cual se financiara la eventual pensión de invalidez si a ello hubiere lugar […]”.

2 Que fue despachado desfavorablemente mediante auto No. 305 de fecha 27 de abril de 2020 , por parte del juez de primera instancia.76001-31-03-004-2020-00064-01 10 Así, “COLPENSIONES incurrió en la omisión de su deber legal de notificar a las partes interesadas el dictamen de pérdida de capacidad laboral, vulnerando así el

10 Así, “COLPENSIONES incurrió en la omisión de su deber legal de notificar a las partes interesadas el dictamen de pérdida de capacidad laboral, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa que le asiste a la entidad que tiene a su cargo el seguro previsi onal de los afiliados a la AFP, [siendo] [l] a consecuencia juríd ica derivada de la omisión de notificación a la entidad aseguradora, […] que en el evento de acreditar requisitos de pensión, la entidad aseguradora no pagará el valor de la suma adicional dejando sin financiación la prestación reclamada, por tanto, habrá de declararse la nulidad del dictamen y notificar a dicha entidad”.

6.- Encontrándose el asunto en esta instancia, “acorde con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, y toda vez que se [advirtió] necesario hacer uso de las facultades allí previstas, como medida provisional, se ORDEN [Ó] a Colpensiones, de manera inmediata, realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, dejados de hacer y los que a continuación se generen –hasta tanto se defina de fondo esta instanc iaa cargo del señor Javier Enríquez Astudillo, a fin de garantizar la continuidad en la prestación de su servicio de salud en Coomeva E.P.S”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció a favor de los ciud adanos, la existencia de un mecanismo preferente y sumario para solicitar la protección de derechos fundamentales, cuyas características, en principio, impiden que a través del mismo, se

a favor de los ciud adanos, la existencia de un mecanismo preferente y sumario para solicitar la protección de derechos fundamentales, cuyas características, en principio, impiden que a través del mismo, se ventilen asuntos propios de otros jueces y frente a los cuales existe n mecanismos alternativos de defensa. Por ese camino, dada la naturaleza subsidiaria de la acción, la misma no es el medio para presentar controversias propias de la jurisdicción laboral, como son aquellas que se suscitan en el ámbito de un reconocimiento pensional.

Sin embargo, por establecido se tiene que, en forma excepcional, tales debates pueden dirimirse en la órbita constitucional cuando así se requiere por encontrarse comprometido el núcleo esencial de un76001-31-03-004-2020-00064-01 11 derecho fundamental 3; por ser la tutela el único medio para satisfacer necesidades básicas del accionante; y al no resultar, los mecanismos ordinarios de defensa “ [eficaces] a la luz de las circunstancias especiales que se puedan presentar en cada caso en particular, máxime cuando no cuenta con otra fuente de ingresos para sufragar sus gastos propios y los de su núcleo familiar.”4

Así, cumple referir que la jurisprudencia patria ha reconocido la procedencia de la acción para discusiones como esta, concluyendo que “la tutela puede ser interpuesta p ara reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que

unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración públ ica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público. Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de pe rsonas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapac idad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta.”5

Y ha precisado, que “[c]uando la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se , susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circu nstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de

claro que las circu nstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a

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