TSDJ CLO SC - 76001-31-03-005-2020-00040-01-3602-(15-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-005-2020-00040-01-3602-(15-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinte (2.020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 027
Trámite: Acción de Tutela-impugnación Accionante: Jessica Marcela Reina Caicedo y Andrés Camilo Reina Gutiérrez Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-005-2020-00040-01-3602
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala por vía de impugnación el trámite constitucional de tutela iniciado mediante apoderado judicial por Jessica Marcela Reina Caicedo y Andrés Camilo Reina Gutiérrez frente al juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali.
II. ANTECEDENTES
1.- En resumen , los actores constitucionales suplican la protección superior para su respectivo derecho fundamental al debido proceso que consideran desconocido por parte del juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, pues dentro del proceso de resolución de contrato que en su contra adelantó Ángel Miranda & Cia Ltda., hubo indebida notificación del proveído introductorio con respecto a los demandados, lo cual desembocó, sin oposición alguna, en la sentencia No. 00037 del 06 de agosto de 2015, por supuesto, contraria a sus intereses; exponen que, si bien es cierto han hecho uso de los mecanismos judiciales para debatir la
de agosto de 2015, por supuesto, contraria a sus intereses; exponen que, si bien es cierto han hecho uso de los mecanismos judiciales para debatir la presente problemática, como es el caso del incidente de nulidad y del recurso extraordinario de revisión que se tramita actualmente en esta Corporación, también lo es que la célula judicial accionada en ejercicio de la ejecución de la providencia, expidió el “despacho comisorio No. 00041 de 12 de Junio de 2019” , mediante el cual comisiona a la Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia de Santiago de Cali para que efectúen “la entrega del bien inmueble motivo de la Litis” , y esta última entidad programó la práctica de la diligencia para “el día 12 de marzo de 2020”, considerando a su juicio que “si llegare a practicar la diligencia de entrega, dejaría totalmente inane el recurso de revisión”.Acción de tutela - Impugnación Jessica Marcela Reina Caicedo y otro Vs. Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-005-2020-00040-01-3602 2
En tal virtud acude al remedio superior solicitando “la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble”.
2.- El juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, una vez enterado de la acción, hizo un recuen to de las etapas procesales cursadas, las que considera ajustadas a derecho “y en especial del respeto y garantía del derecho de contradicción” ; asimismo, precisó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia admisoria del 05 de noviembre de 2019, impartió la orden encaminada a “continuar con la
derecho de contradicción” ; asimismo, precisó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia admisoria del 05 de noviembre de 2019, impartió la orden encaminada a “continuar con la ejecución de la Sentencia”, por lo que, según argumenta, fue venero para impulsar la entrega del bien disputado en el enjuiciamiento ordinario . Finaliza su intervención aduciendo que “la acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, deviene improcedente contra las decisiones de carácter judicial, toda vez que deben respetarse los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”.
Por su parte, la Profesional Universitaria de la Oficina de Comisiones Civiles No. 17, adscrita a la Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia de Santiago de Cali, alegó la improcedencia de la acción de tutela, pues en su sentir, con el sólo señalamiento de la fe cha para la realización de la diligencia de entrega, y en efecto, su práctica, no vulnera “ningún derecho fundamental, antes por el contrario se está cumpliendo la Orden Judicial dada por el Juzgado Comitente”.
3.- El juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali mediante providencia del 09 de marzo hogaño, negó el resguardo con fundamento en el desconocimiento del carácter subsidiario de esta acción, en tanto todavía está en trámite el recurso extraordinario de revisión y la solicitud de nulidad, cuyas finalidades resuelven la problemática aquí esbozada, por lo que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son propios del juez ordinario; asimismo, advierte que no se configuró el
nulidad, cuyas finalidades resuelven la problemática aquí esbozada, por lo que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son propios del juez ordinario; asimismo, advierte que no se configuró el perjuicio irremediable, en vista de que “pueden impetrarse las me didas necesarias a efectos de restablecer el status Quo reclamado” , si se llegare a practicar la diligencia de lanzamiento.
4.- Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial d el extremo activo acude a la impugnación insistiendo en los argumentos verti dos en el escrito inicial, empero precisando que su solicitud de amparo gravita en torno a que de forma transitoria se impida la realización de “la diligencia de desalojo”, la cual se “llevara (sic) a cabo sin resolverse” el recurso extraordinario de revis ión, pudiendo irrogar perjuicios a sus representados.Acción de tutela - Impugnación Jessica Marcela Reina Caicedo y otro Vs. Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-005-2020-00040-01-3602 3
III.- CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, con fundamento en lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en determinar si los accionantes agotaron los medios judiciales para debatir sus argumentos y ejercer su defensa dentro del proceso declarativo que cursó en su contra, y a su vez, si la acción de tutela resulta procedente
en determinar si los accionantes agotaron los medios judiciales para debatir sus argumentos y ejercer su defensa dentro del proceso declarativo que cursó en su contra, y a su vez, si la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.- La acción de tutela ha sido concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley.
Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
4.- La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir decisiones judiciales, sólo deviene procedente si a ellas concurren alguna de las causales genéricas o específicas de procedibilidad, las cuales atienden a acciones u omisiones jurisdiccionales que carecen de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestran ostensi blemente arbitrarias y caprichosas, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene ca bida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
constitucional no tiene ca bida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
5.- Preliminarmente, se imp one precisar que el juez de primer grado sistematizó ampliamente los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Por tanto, en esta oportunidad resulta útil memorar simplemente que el principio de subsidiariedad de la tutela se contrae a que el peticionarioAcción de tutela - Impugnación Jessica Marcela Reina Caicedo y otro Vs. Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-005-2020-00040-01-3602 4 haya agotado los procesos y procedimientos ordinarios en la senda procesal y ante el juez natural.
6.- En el asunto bajo estudio los señores Jessica Marcela Reina Caicedo y Andrés Camilo Re ina Gutiérrez acuden a este mecanismo excepcional denunciando que hubo indebida notificación de la providencia admisoria, sin izar mayores detalles al respecto; yerro que a su vez trabó injustamente la litis, pues hizo que malversara la oportunidad para ejercer su respectiva defensa técnica, producto de ello obtuvieron una sentencia contraria a sus intereses, y por consiguiente, se ordenó el lanzamiento del bien inmueble cuya posesión detentan.
Así las cosas, efectuado el estudio de los supuestos fácticos y las demostrativas aportadas a la foliatura , avista la Sala que este remedio
cuya posesión detentan.
Así las cosas, efectuado el estudio de los supuestos fácticos y las demostrativas aportadas a la foliatura , avista la Sala que este remedio superior deviene frustráneo por incumplir uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales tocante al principio de subsidiariedad.
En efecto, la presunta irregularidad enrostrada por los reclamantes relacionada con la indebida notificación del proveído que admit ió la demanda de resolución de contrato, debe ser ventilada y resuelta a través del mecanismo diseñado por el legislador para ejercer su tutela judicial en el escenario propicio para ello, es decir, ante el juez natural, haciendo uso de la nulidad procesal que consagra el numeral 8° del artículo 132 del Código General del Proceso , o por medio del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el numeral 7° del artículo 355 de la misma normatividad procesal , instrumentos que , pese a que se impetraron fehacientemente, no obstante, se encuentran en trámite para su resolución, valga decir, por el juez natural que disciplina la particular cuestión de un modo más exhaustivo.
No se puede soslayar que las nulidades por irregularidades en la notificación podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, como también durante la actuación posterior a esta, especialmente, en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la misma sentencia, o mediante el recurso de revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso ; en tal sentido, cuando una de las partes considera trasgredidos sus
ejecución de la misma sentencia, o mediante el recurso de revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso ; en tal sentido, cuando una de las partes considera trasgredidos sus derechos fundamentales en el proceso debe hacer ejercicio de los recursos en él previstos para que el juez ordinario pueda pronunciarse.
En otras palabras, conforme a elementales reglas procesales, las situaciones y reproches vertidos en la tutela deben ser puestos en conocimiento del juez de la causa , pues de esa manera se permite que al interior de la senda natural el fallador revise los argumentos expuestos yAcción de tutela - Impugnación Jessica Marcela Reina Caicedo y otro Vs. Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-005-2020-00040-01-3602 5 adopte los correctivos de rigor en relación con la su puesta conculcación de sus garantías originadas con el trámite. En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la parte accionante de relevar esas idóneas herramientas por el mecanismo constitucional, pues esta especial justicia no e s solución de última hora para buscar el rescate de oportunidades que pueden ser debatidas en cada juicio en la medida que esta acción es eminentemente subsidiaria y residual.
Es pertinente recordar que el trámite expedito y sumario que ofrece la acción d e tutela no está para que pueda ser utilizado al talante y conveniencia de los coasociados, si bien la Carta Política garantiza que a través de la acción de tutela se protejan los derechos fundamentales, esta también encuentra su límite cuando se contrapone a la existencia de otros mecanismos procesales por medio de los cuales se puede debatir la
través de la acción de tutela se protejan los derechos fundamentales, esta también encuentra su límite cuando se contrapone a la existencia de otros mecanismos procesales por medio de los cuales se puede debatir la protección del derecho.
No es admisible soslayar las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, que son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados . Ha dicho el Tribunal guardián de la Constitución sobre el punto: “Es en este sentido que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le h a dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”1 (Se resalta).
6.1.- En suma, el ruego de l os señores Jessica Marcela Reina Caicedo y Andrés Camilo Reina Gutiérrez se torna improcedente por desconocer el carácter subsidiario de este mecanismo superior, por cuanto al momento de presentar la acción de tutela, ya había presentado incidente de nulidad por indebida notificación y recurso extraordinario de revisión (los cuales se encuentran pendientes de resolver), por lo que sin mayores esfuerzos se puede colegir que el resguardo constitucional se está utilizando, en este particular evento, como un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de este tipo de controversias, deviniendo, desde luego, en la improsperidad del mismo.
puede colegir que el resguardo constitucional se está utilizando, en este particular evento, como un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de este tipo de controversias, deviniendo, desde luego, en la improsperidad del mismo.
Efectivamente, la acción de tutela no admite paralelismos, es decir, no puede contemplarse como un mecanismo alternativo a otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios
1 Corte Constitucional, Sentencia T 103 de 2014, Mag. Pte. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela - Impugnación Jessica Marcela Reina Caicedo y otro Vs. Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-005-2020-00040-01-3602 6 del ejercicio de sus atribuciones propias, pues dicho comportamiento contraría el principio de subsidiariedad connatural a este remedio excepcional.
Como se dijo en líneas precedentes, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, la acción de tutela solo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que esta sea ineficaz para el propó sito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente.
7.- Ahora, excepcionalmente hay lugar a la concesión de l amparo pese a no colmar el requisito de la subsidiariedad, siempre que “se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como
7.- Ahora, excepcionalmente hay lugar a la concesión de l amparo pese a no colmar el requisito de la subsidiariedad, siempre que “se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio” 2; y no es cualquier perjuicio, “se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de un a persona” 3, además que sea urgente e inminente4.
En escrutinio del escrito genitor así como del análisis del material probatorio adosado al plenario, la Sala no avista la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que en esta instancia no hay inminencia del daño pues cronológicamente ya debió llevarse a cabo la diligencia de entrega programada para el 12 de marzo del año corriente por la Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia de Santiago de Cali, sin que haya certeza si se practicó , fue suspendida o reprogramada próximamente, y en ese orden de ideas, no habría lugar a decretar alguna medida urgente en vista de conservar el presunto derecho que pudiere ser quebrantado, el cual no va más allá del contenido económico de una propiedad, tampoco observándose que aquel fundo sea el lugar de residencia de alguno de los gestores para determinar una hipotética lesión de otros preceptos de rango superior.
Al margen de lo anterior, el artículo 360 del Código General del Proceso prevé algunas medi das cautelares para conservar el bien inmueble mientras se lleva a cabo el trámite de la revisión, e incluso, el inciso
Al margen de lo anterior, el artículo 360 del Código General del Proceso prevé algunas medi das cautelares para conservar el bien inmueble mientras se lleva a cabo el trámite de la revisión, e incluso, el inciso tercero del canon 359 de la normatividad ibídem, estipula como una de las consecuencias de la sentencia que resuelve el recurso extraord inario, el disponer “sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación” . De ahí, que del contenido ontológico de la norma, es prudente afirmar que el
2 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2014, Mag. Pte. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, Mag. Pte. Dr. Vladimiro Naranjo Puerta 4 Ibídem.Acción de tutela - Impugnación Jessica Marcela Reina Caicedo y otro Vs. Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-005-2020-00040-01-3602 7 eventual perjuicio no tiene la c onnotación de irremediable , por el contrario, es susceptible de ser restablecido.
Para abundar en razones, los actores tampoco lograron desvirtuar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que tienen a su alcance para la protección efectiva de sus derechos , valga decirlo, de orden legal, ni acrisolaron que hayan intervenido activamente en ellos para obtener el fin aquí perseguido, por lo que, en acatamiento a claros preceptos legales y jurisprudenciales, no es posible para este juzgador
orden legal, ni acrisolaron que hayan intervenido activamente en ellos para obtener el fin aquí perseguido, por lo que, en acatamiento a claros preceptos legales y jurisprudenciales, no es posible para este juzgador intervenir excepcionalmente a través de una orden de amparo transitoria. (Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
Por lo tanto, en esta oportunidad , resulta improcedente la especial intervención de esta instancia constitucional . Así, sin más disquisiciones sobre el tema por la claridad del mismo, se concluye que el ruego no está llamado a prosperar y como tal , habrá lugar a la confirmación de la decisión a quo.
Conforme con lo discurrido , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión , Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
HOMERO MORA INSUASTYAcción de tutela - Impugnación Jessica Marcela Reina Caicedo y otro Vs. Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-005-2020-00040-01-3602 8
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Radicación: 76001-31-03-005-2020-00040-01-3602
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