TSDJ CLO SC - 76001-31-03-006-2017-00064-01-(11-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-006-2017-00064-01-(11-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
PROCESO: VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO RADICACIÓN: 76001-31-03-006-2017-00064-01
DEMANDANTE: CARLOS ARIAS GUINAND
DEMANDADO: INVERSIONES ZOILITAS SAS Y OTROS
ASUNTO: RECURSO DE QUEJA
Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO
Desatar el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandada contra el Auto No. 1312 de 7 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por medio del cual , tuvo al señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO como litisconsorte cuasi-necesario.
II. ANTECEDENTES
2.1. El señor Carlos Humberto Arias Guinand inició proceso verbal de incumplimiento de contrato en contra de la sociedad Inversiones Zoilitas SAS, correspondiéndole conocer a l Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali quien admitió la demanda.
2.2. Notificado el extremo pasivo, el Juzgado fijó fecha para la audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P , en la cual, el Juzgado en proveído Nº 1308 resolvió negar la solicitud realizada por la demandada de integrar al seño r
trata el artículo 372 del C.G.P , en la cual, el Juzgado en proveído Nº 1308 resolvió negar la solicitud realizada por la demandada de integrar al seño r HUMBERTO ARIAS BEJARANO como listisconsorte necesario y la solicitud de suspensión por prejudicialidad.
2.3 Contra la citada decisión la demandada formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelació n, arguyendo que Humberto Arias Bejarano ,PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
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2 tiene varias calidades: “Una, la de heredero del señor Humberto Arias su padre ya fallecido, dos, la de controlante de la sociedad inversiones Zoilita S.A.S y una tercera adicional cesionario de los derechos herenc iales por parte del demandante señor Carlo s Alberto Arias Guinand ”; que al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP era necesaria la vinculación en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia “a toda aquella persona cuando no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que hayan intervenido en dichos actos ”. Con todo, requirió se reconsidere la decisión, y en su lugar, se tenga a Humberto Arias Bejarano como litisconsorte necesario, disponiéndose la notificación de la demanda.
2.4 En proveído N° 1312, el Juzgado repuso la decisión ordenando la vinculación del señor Humberto Arias Bejarano como litisconsorte cuasinecesario -Art. 62 C.G.P-, ordenó la notificación del vinculado
2.4 En proveído N° 1312, el Juzgado repuso la decisión ordenando la vinculación del señor Humberto Arias Bejarano como litisconsorte cuasinecesario -Art. 62 C.G.P-, ordenó la notificación del vinculado conforme lo cual debe cumplir el demandante, y dispuso la suspensión hasta que se notifique el vinculado, tras considerar que, “ el soporte fáctico de la demanda es el contrato de permuta celebrado entre Zoilitas S.A.S y el señor Carlos Arias , tenemos que la defensa de la parte pasiva se cimientan con base en un contrato de transacción donde figura el señor Humberto Arias Bejarano , es por lo anterior que , resulta necesario vincularlo no como litisconsor te necesario , pero sí como cuasinecesario en atención de lo dispuesto en el artículo 62 del CGP.
2.5 Inconforme con la decisión el demandante formuló recurso de reposición requiriendo que la carga de la notificación del vinculado debía ser por cuenta de la demandada. Por su parte , el extremo pasivo incoó recurso de reposición y subsidiariamente apelación, insistiendo en que la vinculación del señor Humberto Arias Bejarano debía ser como litisconsorte necesario y no como cuasinecesario.
2.6 En providencia Nº 1311, se mantuvo la decisión, insistiéndose que la carga de notificación al vinculado era del demandante. Igualmente, precisó que el litisconsorcio necesario se presenta cuando el punto de litigio o la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica materialPROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
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litigio o la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica materialPROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
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3 única, indivisible propia ; en el asunto de resolución del contrato por incumplimiento está co nformada por I nversiones Zoilitas S.A.S y el señor Carlos Arias Guinand ; no se verifica que el señor Humberto Arias sea parte de este negocio jurídico , y por ello , se rompe ese requisito; en ese sentido, insistió que no es necesaria la vinculación como litisconsorte necesario, pero sí como litisconsorte cuasinecesario, en virt ud de los efectos que pueda tener la sentencia por los negocios jurídicos que se celebraron con posterioridad del contrat o de permuta que hoy se discute. Destacó que, en el litisconsorcio cuasinecesario se caracteriza porque “no es obligatoria la comparece ncia de otro sujeto que no haya sido parte del negocio jurídico protestado, es factible verificar que posiblemente los efectos de la sentencia pueden perjudicarlo o no; en este punto cabe anotar que aunque sea accionista o sea controlador de la sociedad Zoilitas quien funge como representante legal es persona distinta al vinculado como litisconsorte cuasinecesario de este proceso ”. Así mismo, negó la alzada de conformidad al numera 2º del artículo 321 del C.G.P
2.7 En virtud de lo anterior, la sociedad de mandada impetró recurso de reposición y subsidiariamente queja, el cual fue desatado en providencia Nº 1312 , confirmándose lo decidido, y, ordenó expedir copia íntegra del
2.7 En virtud de lo anterior, la sociedad de mandada impetró recurso de reposición y subsidiariamente queja, el cual fue desatado en providencia Nº 1312 , confirmándose lo decidido, y, ordenó expedir copia íntegra del expediente, precisando que, el artículo 321 del C.G.P en su numeral segundo señala que “resulta apelable la decisión cuando se niegue la intervención de un te rcero o de un sucesor procesal ”; sin embargo, accedió a la solicitud de vincular a un te rcero como litisconso rte cuasinecesario; si bien no se vinculó al señor Arias Bejarano como litisconsorte necesario sí se vincul ó, la calificación de que s i corresponde necesario o cuasi necesario se hizo atendiendo a razones de derec ho, verificándose la necesidad de la comparecencia del señor Arias Bejarano.
III. CONSIDERACIONES
Impera anotar que nuestra legislación procesal consagra el recurso de queja como un medio de impugnación para controvertir ante el Ad Quem, la decisión que niega conceder el recurso de apelación (Art. 352 C.G.P.).PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
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4 Bajo estos parámetros la competencia del Tribunal se ciñe a identificar si el recurso en cuestión fue bien o mal denegado, considerando el principio de taxatividad que le rige, de acuerdo con el cual únicamente son susceptibles de alzada aquellas providencias que el legislador expresamente haya contemplado (art. 321 C.G.P). A tal efecto, no se
de taxatividad que le rige, de acuerdo con el cual únicamente son susceptibles de alzada aquellas providencias que el legislador expresamente haya contemplado (art. 321 C.G.P). A tal efecto, no se puede controvertir por esta vía la providencia respecto de la cual se interpuso el recurso de apelación, pues como ya se dijo, la Corporación debe limitarse a verificar si aquella era o no susceptible de tal medio de impugnación y nada más.
Memórese que, el recurrente estima mal denegado el recurso de apelación contra la provi dencia que dispuso la vinculación como litisconsorte cuasinecesario del señor Humberto Arias Bejarano y no como litisonsorte necesario, arguyendo que “aceptar litisconsorte necesario no equivale a pronunciarse adecuadamente sobre la petición , por cuanto lo que solicitó fue la vinculación como litisconsorte necesario y eso equivale a una negativa”
En ese sentido, impera evocar lo señalado en el canon 321 del C.G.P que reza: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
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10. Los demás expresamente señalados en este código.”
Aplicadas las anteriores nociones al sub -lite, la Sala avizora que el recurso de alzada fue bien denegado como quiera que el auto que ordena la vinculación de terceros ( como litisconsorte cuasineces ario) no está enlistado dentro de las providencias apelables.
En efecto, des pués de realizado el análisis j urídico por el a -quo, resolvió sobre la vinculación e intervención del tercero , sin que pueda deducirse como lo hace el quejoso, que equivale a una negativa de vinculación.
Insístase que la disposició n que autoriza la apelabilidad artículo 321-2 C.G.P, refiere puntualmente al auto que niegue la intervenció n de sucesores procesales o de terceros, que no es el caso.
En ese sentido, puntualícese que , en nuestra ley procesal civil existe el principio de taxatividad en materia de apelaciones, en virtud del c ual
sucesores procesales o de terceros, que no es el caso.
En ese sentido, puntualícese que , en nuestra ley procesal civil existe el principio de taxatividad en materia de apelaciones, en virtud del c ual únicamente soportan el recurso de alzada las providencias enlistadas en el canon 321 del CGP o en norma especial que así lo contemple, sin que sea dado al juzgador extenderlas a otras decisiones análogas o parecidas.
Teniendo en cuenta lo esbozado, se itera que contra el auto adiado no procedía la alzada por no estar enlistado dentro de aquellos susceptibles de apelación, como en efecto lo resolvió la juez de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Decisión Civil Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de apelación.PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
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SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para que haga parte del expediente.
NOTIFÍQUESE.
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado