TSDJ CLO SC - 76001-31-03-006-2018-00292-01-(08-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-006-2018-00292-01-(08-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-31-03-006-2018-00292-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, ocho de junio de dos mil veinte.
Proceso: Verbal de Pertenencia
Demandante: María Ofelia Olave Rodríguez y otro Demandados: Carlos Vallejo Gálvez y otros Radicación: 76001-31-03-006-2018-00292-01
Asunto: Apelación Auto.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES
1.- En el curso del proceso de pertenencia que María Ofelia Olave Rodríguez y Andrés Felipe Serna Olave adelantan en contra de Luis Carlos Vallejo Gálvez, Otilia Cruz de Vallejo y “los que se crean con igual o mejor derecho sobre el inmueble a usucapir” , la parte demandante, mediante escrito de 20 de mayo de 2019, “aport[ó] copia del periódico El País del 24 de Marzo [de ese año] donde se publicó el edicto emplazatorio y fotografía de la entrada (fachada) principal al inmueble debatido donde se instaló la v alla referente a este proceso]”, por lo que pidió que se “[designe] el curador al litem a las personas
(fachada) principal al inmueble debatido donde se instaló la v alla referente a este proceso]”, por lo que pidió que se “[designe] el curador al litem a las personas indeterminadas […]”.Rad. 76001-31-03-006-2018-00292-01 2 2.- Al respecto, se tiene que el juez a quo, a través de auto de 3 de julio de 2019, entre otros, resolvió “[…] 6°) RECHAZAR la publicación de prensa y fotografía de la valla aportadas por el apoderado de la parte actora, toda vez que no se encuentran conforme a lo dispuesto en el punto g) del numeral 7° del artículo 375 del C.G.P., al observar que no contiene identificación plena del bien inmueble objeto del proceso, esto es, descripción, ubicación, linderos, numero de predio y matricula inmobiliaria”, e igualmente, “[…] 7°) [Requirió] al demandante, para que dentro de los próximos treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceder a dar impulso procesal, consistente en gestionar las acciones pertinentes para notificar en forma concreta y efectiva, el Auto de mandamiento [ sic] # 407 de fecha Marzo 23 de 2018 […], al demandado LUIS CARLOS VALLEJO, OTILIA CRUZ DE VALLEJO Y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo establecido por el artículo 317 del Código General del Proceso”.
3.- Ocurrido lo anterior, dentro del término previsto en el auto previo, la parte interesada allegó escrito en el que precisó que “dando cumplimiento
establecido por el artículo 317 del Código General del Proceso”.
3.- Ocurrido lo anterior, dentro del término previsto en el auto previo, la parte interesada allegó escrito en el que precisó que “dando cumplimiento [lo ordenado] se procedió a la instalación de la valla de que trata el Art. 375 numeral 7 del Código General del Proceso con todas sus especificaciones y lo fundamental con la identificación plena del bien a prescribir, [aportando] fotografía de la valla ubicada en el inmueble” ; así mismo, dijo que “la publicación del edicto emplazatorio a los demandados y personas indeterminadas se cumplió conforme al Art. 108 del Código General del Proceso inciso primero” , por lo que solicitó “proceder a la inclusión de este trámite en el registro nacional de personas emplazadas para lo cual aport[ó] la comunicación de que trata el inciso 5 del artículo anteriormente referido y DVD con el texto de este escrito, del edicto publicado, del auto admisorio de la demanda y de la valla debidamente instalada […]”.
4.- No obstante, el juez a quo resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito, tras considerar que “[e]n el presente asunto se observa que desde […] Marzo 18 de 2019, fecha en la que se notificó por estados el auto por el que se le requiere a la parte actora para que proceda a efectuar la publicación del edicto para las personas inciertas e indeterminadas, hasta la fecha del presenteRad. 76001-31-03-006-2018-00292-01 3 auto, han transcurrido más de 30 días sin que la parte actora diera cumplimiento a lo solicitado en dicha providencia […]”.
3 auto, han transcurrido más de 30 días sin que la parte actora diera cumplimiento a lo solicitado en dicha providencia […]”.
5.- Frente a tal proveído, la parte ejecutante interpuso oportunamente recurso de apelación , lo que explica la presencia de las presentes diligencias en esta sede, alegando que , si bien el juez de instancia, “[rechazó] la publicación efectuada en la prensa emplazando a los demand ados y la fotografía de la Valla indicando no estar en consonancia con el punto g) del numeral 7 del artículo 375 del [C. G. del P.]” , lo cierto es que “[c]omo la norma citada […] se refiere únicamente a la valla, se procedió a la adecuación de la misma porque efectivamente faltaba más información, [procediendo] a una val la con la identificación plena del inmueble a prescribir y en cuanto a la publicación en la prensa esta se dio cumpliendo lo preceptuado por el Art. 108 del [C. G. del P.], esto es nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase de proceso y el juzgado que lo requiere , además se publicó un domingo en el periódico El País de Cali. Cumplido lo anterior mediante escrito del 6 de Agosto, [aduce que] aport[ó] fotografía de la valla , se aclaró lo referente al edicto publicación conforme al Art. 108 ya referido y se complementó DVD con texto del aviso en la prensa y la valla para que el Juez procediera ordenando la inclusión de este trámite en el registro nacional de personas emplazadas. No obstante lo anterior y sin motivación de
108 ya referido y se complementó DVD con texto del aviso en la prensa y la valla para que el Juez procediera ordenando la inclusión de este trámite en el registro nacional de personas emplazadas. No obstante lo anterior y sin motivación de fondo, [reprocha el recurrente, que] el ad -quo [sic] decreta el desistimiento tácito […], violándose el debido proceso de que trata el Art. 14 del [C. G. del P.] […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, la figura del desistimiento tácito se aplica, entre otros eventos, cuando “para continuar el trámite de la demanda (…) se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos”. En este caso, refiere la norma que “el juez ordenará cumplir [la carga o acto] dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado ” y que “vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”.Rad. 76001-31-03-006-2018-00292-01 4 Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia precisó que el desistimiento tácito “constituye un efecto que debe soportar la parte que habiendo promovido un trámite, desatiende una carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y que a pesar de su requerimiento para que en el
desistimiento tácito “constituye un efecto que debe soportar la parte que habiendo promovido un trámite, desatiende una carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y que a pesar de su requerimiento para que en el lapso allí previsto lo cumpla, no lo hace.”1 (Resalta el Tribunal)
2.- Descendiendo al caso en estudio , se evidencia que la decisión recurrida debe revocarse, pues aflora del expediente que, en realidad, no existía una carga pendiente en cabeza de la parte actora, y aquella que fue impuesta, con justificación, se atendió en el término concedido para ello, cuando se le requirió para el efecto, por lo que es viable proseguir con el trámite.
Ciertamente, aparece claro que el requerimiento impetrado por el juzgador, estaba orientado, de una parte, a que de conformidad con la normativa estudiada, el demandante efectuara el emplazamiento de los demandados y de las personas inciertas e indeterminadas que pudieran tener un interés sobre el inmueble objeto del debate procesal, acorde con lo previsto en el numeral 7º del artículo 375 del C.G.P.; y de otro lado, ajustar la publicación de la valla, de que trata el mencionado artículo, a las especificaciones allí dispuestas, concediéndole para efectos de lo anterior, el término de 30 días contabilizados a partir de la notificación de esa decisión, lo cual ocurrió el 4 de julio de 20192; por tal virtud, dicho lapso fenecía el 16 de agosto siguiente.
Al respecto, emerge del expediente que durante el reseñado término (6 de agosto de 2019) la parte demandante allegó escrito en el que, de un
virtud, dicho lapso fenecía el 16 de agosto siguiente.
Al respecto, emerge del expediente que durante el reseñado término (6 de agosto de 2019) la parte demandante allegó escrito en el que, de un lado, precisó que procedió a la instalación de la valla en los términos del referido artículo 375 del C. G. del P., destacando que incluyó “la identificación plena del bien a prescribir, [aportando] fotografía de la valla ubicada
1 CSJ, autos de 9 de junio de 2011, exp. 2003 00263 y mayo 7 de 2012, exp. 2008 01758. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión en autos de febrero 10 de 2012, exp. 2009 00797 y octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182. 2 Folio 90 y vto.Rad. 76001-31-03-006-2018-00292-01 5 en el inmueble” (Fl. 96), cumpliendo así, efectivamente, con la carga impuesta; al paso que, de otro lado, indicó “[que] la publicación del edicto emplazatorio a los demandados y personas indeterminadas se cumplió conforme al Art. 108 del Código General del Proceso inciso primero” , por lo que solicitó “proceder a la inclusión de este trámite en el registro nacional de personas emplazadas para lo cual aport[ó] la comunicación de que trata el inciso 5 del artículo anteriormente referido y DVD con el texto de este escrito, del edicto publicado, d el auto admisorio de la demanda y de la valla debidamente instalada […]”.
Sin embargo, tal como fue reseñado en los antecedentes de este
anteriormente referido y DVD con el texto de este escrito, del edicto publicado, d el auto admisorio de la demanda y de la valla debidamente instalada […]”.
Sin embargo, tal como fue reseñado en los antecedentes de este proveído, se tiene que el juez de instancia, frente a este último tópico, estimó insuficientes las gestiones adelantadas por el interesado, más cuando las mismas aludían a las publicaciones que con anterioridad habían sido allegadas, y que rechazó (junto con l a publicación de la valla), por no encontrarse ajustadas a lo dispuesto en el literal g del numeral 7° del artículo 375 ibídem, “al observar que no contiene identificación plena del bien inmueble objeto del proceso, esto es, descripción, ubicación, linderos, numero de predio y matricula inmobiliaria”.
3.- Definido lo anterior, sobre este último punto, según se anunció preliminarmente, se advierte que no le asistió razón al juez a quo para imponer semejante carga, pues conforme a lo alegado por el alzadista, independiente de lo previsto en el artículo 375 para efectos de la exposición de la valla, las publicaciones aportadas desde el 20 de mayo de 2019, para enterar a la parte demandad a –de quienes se adujo se desconocía su residencia actual por lo cual debían ser emplazados (Fl. 22)- así como a las personas in ciertas e indeterminadas, cumplían con los parámetros que el artículo 108 del estatuto procesal, ha previsto para ello, pues inc orporaba el nombre de l os sujetos emplazados, las
22)- así como a las personas in ciertas e indeterminadas, cumplían con los parámetros que el artículo 108 del estatuto procesal, ha previsto para ello, pues inc orporaba el nombre de l os sujetos emplazados, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo s requiere, además queRad. 76001-31-03-006-2018-00292-01 6 fue publicado en un medio escrito de amplia circulación, esto es, “El País”, y el día domingo, 24 de marzo de 2019 (Fls. 88 y 93).
Para arribar a tal conclusión, es pertinente memorar el criterio que sobre el particular, mutatis mutandis, precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, al mencionar, en extenso:
“[…] Nótese que el artículo 108 del Código General del Proceso, que trata del emplazamiento en comento, dispone que «Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual i ndicará al menos dos (2) medios de comunicación.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once
de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se h ubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicaci ón al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar».
Luego, el artíc ulo 375 ibídem al regular el trámite de los procesos de pertenencia, consagra que, « salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante
7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos:Rad. 76001-31-03-006-2018-00292-01
7
a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho.
Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.
Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.
La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas
ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre».
4.2. En el presente caso, la Juez Octava Civil del Circuito de esta capital decidió no aprobar el emplazamiento efectuado por los señores Alba del Pilar, Cerafín y Teresa de Jesús, a las personas indeterminadas dentro del asunto declarativo objeto de revisión cons titucional, porque, en suma, pese a que la norma no consagra la obligación de incluir los linderos de los inmuebles objeto de la usucapión, ella consideró que no era posible pasar por alto tal omisión dada la naturaleza del litigio, pues los terceros inter esados debían tener certeza, sin lugar a equívocos, de los predios pretendidos en usucapión, pasando por alto que los interesados no omitieron ninguna de las formalidades legales al momento de realizar la publicación exigida en el periódico de amplia circu lación, artículo 108 del C.G. del P, para así proceder posteriormente a instalar la «valla» de que trata el artículo 375 de la misma Codificación, en la que sí deben enlistarse expresamente todos los datos de identificación del predio pretendido, y que ech ó de menos la directora del proceso en el edicto emplazatorio publicado.
4.3. Entonces, estando demostrado que los demandantes en pertenencia, aquí inconformes, cumplieron con los requerimientos generales y específicos exigidos por el legislador, al realizar la publicación ordenada en un medio escrito de amplia
4.3. Entonces, estando demostrado que los demandantes en pertenencia, aquí inconformes, cumplieron con los requerimientos generales y específicos exigidos por el legislador, al realizar la publicación ordenada en un medio escrito de amplia circulación, «El Espectador», un día domingo, “18 de agosto de 2018”, allegando al proceso copia informal de la página respectiva, en la que pudo verificarse que se consignaron los datos mínimos necesarios, es decir, que se dirigía a personas indeterminadas, las partes, c lase de proceso y el Juzgado, se puede concluir con suficiencia el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la normatividad, artículo 108 ibídem, para dar por efectuado el emplazamiento, como primer paso para enterar de la existencia del lit igio a las personas indeterminadas, razón por la cual, no podía la operadora judicial accionada concluir que faltaba algúnRad. 76001-31-03-006-2018-00292-01 8 dato por incorporarse a la publicación, y con ello, improbar dicha diligencia, pues, se reitera, los linderos específicos del bien re clamado en pertenencia no están contemplados como requisito sine qua non para validar la actuación”3.
4.- Así las cosas, resulta evidente que el juez de instancia no se encontraba habilitado para aplicar la consecuencia legal de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, teniendo en cuenta que lo pedido por el juzgado de primera instancia, en orden a “gestionar l as acciones pertinentes para notificar en forma concreta y efectiva, el Auto de mandamiento [ sic] # 407 de fecha Marzo 23 de 2018 […], al demandado LUIS
pedido por el juzgado de primera instancia, en orden a “gestionar l as acciones pertinentes para notificar en forma concreta y efectiva, el Auto de mandamiento [ sic] # 407 de fecha Marzo 23 de 2018 […], al demandado LUIS CARLOS VALLEJO, OTILIA CRUZ DE VALLEJO Y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS […]” , no encontraba justif icación alguna; y en tratándose del pedido judicial que en verdad estaba permitido (alusivo a la publicación de la valla, con las precisiones establecidas en el artículo 375, numeral 7°, del C. G. del P.), la parte interesada dio acatamiento a dicha carga procesal, y ello ocurrió dentro del término otorgado para ese efecto.
Al respecto, cumple señalar que “[…] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado [esto es, el artículo 317 del C. G. del P.] , no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación , es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”4 (Resalta el Tribunal).
conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”4 (Resalta el Tribunal).
3 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00321-01. Sentencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia STC16508-2014, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.Rad. 76001-31-03-006-2018-00292-01 9 En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión objeto de reparo , atendiendo a las razones esbozadas en este proveído.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE.
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado