TSDJ CLO SC - 76001-31-03-006-2019-00135-01-(15-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-006-2019-00135-01-(15-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
REFERENCIA: 76001-31-03-006-2019-00135-01
PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: FESAT S.A.S
DEMANDADO: EDUARDO GIRONZA INGENIERIA CIVIL SAS Y OTRO
ASUNTO: : APELACIÓN DE AUTO
Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desatar el recurso de apelación contra el auto No. 1183 de fecha, 10 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad, por medio del cual negó el decreto de la m edida cautelar de embargo de dinero.
II. ANTECEDENTES
2.1. La Sociedad FESAT S.A.S inició proceso ejecutivo en contra de la sociedad Eduardo Gironza L Ingeniería Civil S.A.S , para el cobro de 3 cheques por las sumas de $100.000.000, $143.000.000 y $145.292.000, más los intereses moraros y la sanción que trata el artículo 731 del C.CO, correspondiéndole por reparto al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago en la forma requerida.
2.2 Posterior a ello, la parte ejecutante requirió el embargo de los dine ros
correspondiéndole por reparto al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago en la forma requerida.
2.2 Posterior a ello, la parte ejecutante requirió el embargo de los dine ros que se le adeuden por parte del Municipio de Palmira a la Sociedad demandada Eduardo Girona L Ingeniería Civil S.A.S en razón al contrato de obra pública Nº 1598; empero, el Juzgado en proveído del 18 de julio de 2019, negó la cautela al considerar que la misma no es procedente teniendo en cuenta lo señalado en los numerales 4º y 5º d el artículo 594 del C.G.P.Rad. 76-00-13-10-30-06-2019-00135-01
FESAT S.A.S VS EDUARDO GIRONA L INGENIERIA CIVIL S.A.S
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2.3 En desacuerdo con la decisión , el extremo activo formuló recurso de reposición arguyendo que el despacho se equivoca al negar la medida con fundamento en los numerales 4 º y 5 º del artículo 594 del C.G.P, como quiera que lo requerido fue el embargo y secuestro de los dineros que la sociedad ejecutada tiene en el contrato de obra pública Nº 1598 del 19 de diciembre de 2018, es deci r, no requirió el emba rgo de los dineros del contrato, sino los que por la ejecución de éste se adeudan a la pasiva. En ese sentido, procede el embargo cuando el dinero sale del presupuesto del ente territorial y es asignado por disponibilidad presupuestal en actas parciales o de liquidación al contratista.
contrato, sino los que por la ejecución de éste se adeudan a la pasiva. En ese sentido, procede el embargo cuando el dinero sale del presupuesto del ente territorial y es asignado por disponibilidad presupuestal en actas parciales o de liquidación al contratista.
2.4. No obstante, e n proveído notificado el 16 de diciembre de 2019, el Juzgado mantuvo incólume la decisión, tras considerar que el contrato que se pretende el embargo de dineros fue celebrado entre la Unión Temporal EGL-020 y el Municipio de Palmira; por ende, al no ser parte la sociedad ejecutada Eduardo Gir onza L. Ingeniería S.A.S resulta improcedente decretar la cautela, puesto que, la obligación de p agar los dineros contenidos en los cheques que se ejecutan la adquirió la sociedad Eduardo Gironza L Ingeniería S.A.S, y no la Unión Temporal.
2.5 Contra la citada providencia el ejecutante formuló recurso de apelación insistiendo que requirió el embargo de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato Nº 1598 donde participa el extremo pasivo, ello es, los dineros que el municipio de Palmira le adeuda a la Sociedad demandada con la ejecución de dicho contrato . Con todo, requirió que se revoque la providencia. Finalmente, se concedió la alzada
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto.
2. Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de negar la medida cautelar
2. Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de negar la medida cautelar de embargo de dineros derivados de la ejecución del contrato de obra pública Nº 1598 que le correspondan a la ejecutada Sociedad EduardoRad. 76-00-13-10-30-06-2019-00135-01
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Girona L Ingeniería Civil S.A.S encuentra respaldo fáctico y jurídico o, por el contrario, está destituida de tales soportes.
3. La función que cumplen las medidas cautelares no es otra que la de garantizar o asegurar la efectividad de los resultados del proceso, para así evitar que se haga ilusoria la prestación coercitivamente reclamada, siguiendo el principio general, que el patrimonio de u na persona es la garantía de cumplimiento de las obligaciones que ella contraiga (Art. 2488 del C. C.) La Sociedad FESAT S.A.S se duele porque el A quo negó la medida cautelar al dar una indebida aplicación al artículo 594 del C.G.P.
En ese sentido, precísese que la sociedad ejecutante solicitó como medida cautelar “Embargo y secuestro de todos los dineros que el MUNICIPIO DE PALMIRA le adeude a la firma EDUARDO GIRONA L. INGENIERÍA S.A.S demandada dentro del presente asunto respecto del contrato de obra pública 1598 del 19 de diciembre del año 2018 que el ente territorial aludido
PALMIRA le adeude a la firma EDUARDO GIRONA L. INGENIERÍA S.A.S demandada dentro del presente asunto respecto del contrato de obra pública 1598 del 19 de diciembre del año 2018 que el ente territorial aludido suscribió con la Unión Temporal EGL -020 identificado con Nit 901232984 ente este del cual hace parte la firma EDUARDO GIRONA L. INGENIERIA SAS Y el señor EDUARDO GIRONZA LOZANO como persona natural”1
Dentro del acervo probatorio se avizora copia del contrato de obra Nº 1594 del 19 de diciembre 2018 2, mediante el cual el Municipio de Palmiracontratante y la Unión Temporal EGL-020 representada legalmente por el señor Eduardo Girona Lozan ocontratista celebraron contrato con el
objeto de “ CONSTRUCCIÓN PAVIMENTO CARRERA 31 ENTRE
CALLES 47 A 54 Y BOX COULVERT ZANJON MIRRIÑAO DE LA
CARRERA 31.”, por el valor de $4.079.007.896.
Igualmente, se otea el Acta de audiencia de adjudicación del 13 de noviembre de 2018, de la que se lee “ Como primera medida el Comité Evaluador verifica el sobre que contiene la Oferta Económica presentada por la UNIÓN TEMPORAL EGL-020, integrada por EDUARDO GIRONZA
1 Ver folio 1 cuaderno 2 de las copias del proceso 2019-00135-01 2 Ver folios 3-10Rad. 76-00-13-10-30-06-2019-00135-01
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2 Ver folios 3-10Rad. 76-00-13-10-30-06-2019-00135-01
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LOZANO: 35% y EDUARDO GIRONZA L INGENIERÍA CIVIL S.A.S: 65%.
Representada legalmente por el ingeniero EDUARDO GIRONZA
LOZANO”3
Auscultada la queja y el acervo probatorio, cumple evocar lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 594 del C.G.P. que reza: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. (…)”
(Destaca la Sala). Por su parte, el canon 599 de la misma obra dispone que “ Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obli gaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obli gaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
3 Ver folio 18 ibíd.Rad. 76-00-13-10-30-06-2019-00135-01
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En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. (…)” (Se destaca)
Teniendo en cuenta lo esbozado, la Sala encuentra que le asiste razón al apelante por lo cual habrá de revocar la decisión, como quiera que, dentro del acervo probatorio quedó acreditado que la Sociedad ejecutada Eduardo Girona L. Ingeniería Civil S.A.S hace parte de la Unión Temporal EGL-020apelante por lo cual habrá de revocar la decisión, como quiera que, dentro del acervo probatorio quedó acreditado que la Sociedad ejecutada Eduardo Girona L. Ingeniería Civil S.A.S hace parte de la Unión Temporal EGL-020quien se itera, actúa en calidad de contratista dentro del contrato de obra pública Nº 1598, con una participación del 65%.
Bajo los anteriores derroteros , se revocará la decisión y en su lugar, se decretará el embargo de los dineros que le corresponden a la sociedad EDUARDO GIRONZA INGENIERIA CIVIL S.A.S dentro del contrato de obra pública Nº 1598 celebrado entre el Municipio de Cali y la Unió n Temporal, limitándose el embargo hasta la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($582.438.000) bajo los lineamientos de los artículos 599 y 593 del C.G P.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
Corolario de lo anterior, es que el auto impugnado, como se anticipó, habrá de ser revocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Decisión Civil Unitaria
V. RESUELVE:Rad. 76-00-13-10-30-06-2019-00135-01
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PRIMERO: REVOCAR el auto No 0922 de fecha 18 de julio de 2019 , proferido por el Juzgado 6 º Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo
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PRIMERO: REVOCAR el auto No 0922 de fecha 18 de julio de 2019 , proferido por el Juzgado 6 º Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR el embargo de los dineros que le corresponden a la sociedad EDUARDO GIRONZA INGENIERIA CIVIL S.A.S dentro del contrato de obra pública Nº 1598 celebrado entre el Municipio de Cali y la Unió n Temporal. Limítese el embargo hasta la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($582.438.000).
Líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado