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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-006-2020-00059-01-3607-(05-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-006-2020-00059-01-3607-(05-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2.020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 034

Trámite: Acción de Tutela - Impugnación Accionante: Carmen Elena Ramírez Ramos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y otros Radicación: 76001-31-03-006-2020-00059-01-3607

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en el trámite de tutela referenciado, conocido en pri mera instancia por el juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1.- En resumen, la señora Carmen Elena Ramírez Ramos , quien actúa en nombre propio, considera que Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, conculca sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social , al no reconocer ni pagar las incapacidades laborales causadas con posterioridad al día ciento ochenta y uno (181), es decir, desde el 22 de julio postrero , entidad que finca su negativa con respecto a que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es desfavorable; afirma que dicho infortunio, desconoce su precaria situación económica y la imposibilidad física que presenta actualmente para laborar.

concepto de rehabilitación emitido por la EPS es desfavorable; afirma que dicho infortunio, desconoce su precaria situación económica y la imposibilidad física que presenta actualmente para laborar.

2.- Por su parte, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicita negar el resguardo superior, indicando que no procede el pago de las incapacidades que reclama la actora por no presentar concepto favorable de rehabilitación, de acuerdo a la preceptiva 142 del Decreto 019 de 2012.

De otro lado, EPS Sura informa que la gestora cuenta con un acumulado de cuatrocientos veinticinco (425 ) días de incapacidad médica y que ha efectuado el pago de dichas prestaciones hasta el día ciento ochenta (180) ,Acción de tutela-impugnación Carmen Elena Ramírez Ramos Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 76001-31-03-006-2020-00059-01-3607

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es decir, hasta el 14 de julio de 2019, entonces , bajo ese contexto, manifiesta que el reconocimiento y pago del resto de ellas le corresponde legalmente a Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

El representante legal de Hoteles MS S.A.S. solicita la desvinculación del presente trámite, pues considera que la solicitud de amparo no describe alguna acción u omisión vulneradora de garantías fundamentales en que haya incurrido su representada.

3.- Mediante fallo del 18 de marzo del año corriente, el juez Sexto Civil del Circuito de Cali tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó a Administradora Colombia na de Pensiones3.- Mediante fallo del 18 de marzo del año corriente, el juez Sexto Civil del Circuito de Cali tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó a Administradora Colombia na de PensionesColpensiones, el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales prescritas a partir del día ciento ochenta (180) y hasta el día quinientos cuarenta (540), después de ese periodo, dispuso que le corresponde a la EPS Sura.

4.- En desacuerdo con la anterior decisión, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por conducto de su Directora de Acciones Constitucionales, acude a la impugnación sosteniendo los argumentos expuestos en su escrito de réplica y resaltando que, si bien le corresponde el pago de trescientos sesenta (360) días calendario desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta el quinientos cuarenta (540) de incapacidad por enfermedad general , no se puede soslayar que en el presente caso la accionante tiene concep to desfavorable de rehabilitación , por tal razón , el reconocimiento de las incapacidades laborales solicitadas no es procedente , de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

III. CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala es compet ente para conocer la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo prevenido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la sala estriba en determinar si la decisión proferida por el juez d e instancia se ajusta a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional en relación con el reclamo

1991.

2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la sala estriba en determinar si la decisión proferida por el juez d e instancia se ajusta a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional en relación con el reclamo por esta vía del reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad laboral.

3.- La Carta Política de 1991 albergó en su articulado, entre otros mecanismos que desarrollan el Estado Social de Derecho, la acción de tutela, como la herramienta adecuada para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que la acción o la omisión deAcción de tutela-impugnación Carmen Elena Ramírez Ramos Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 76001-31-03-006-2020-00059-01-3607

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una autoridad pública los amenace o los vulnere y excepcionalmente frente a los particulares.

En cumplimiento de sus fines, la acción de tutela ha sido reglamentada para que tenga prevalencia sobre otros asuntos, creando un trámite preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de los coasociados.

4.- Para el pago de las acreencias laborales a través de tutela, l a jurisprudencia constitucional ha establecido que dado el carácter subsidiario y excepcional de esta acción no es procedente, salvo cuando se trat e de la protección de d erechos fundamentales como la seguridad social, mínimo vital y la vida digna, puesto que: “cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la s ubsistencia, la tutela

vital y la vida digna, puesto que: “cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la s ubsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada”1.

La Corte Constitucional ha recopilado las rutas para establecer con claridad cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene la obligación de pagar las incapacidades laborales; en dicho pronunciamiento respecto a las incapacidades de origen común el Alto Tribunal puntualizó:

“De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad si se trata del día 181 en adelante. La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:

  1. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. ii. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar
  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.”2 (Destacado nuestro)

Ahora, como persistían vacíos normativos con repercusión directa en el campo de protección respecto al pago de incapacidades causadas con posterioridad a ese tiempo, es decir, después del día 540 en especial cuando

1 Ver sentencia T-963 de 2007. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2017, Mag. Pte. Dr. José Antonio Cepeda Amarís.Acción de tutela-impugnación Carmen Elena Ramírez Ramos Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 76001-31-03-006-2020-00059-01-3607

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no hay un concepto favorable de rehabilitación ni tampoco una pérdida de capacidad laboral que permita acceder a una pensión de invalidez, la

Corporación sentenció:

“En consecuencia, el Gobierno Nacional, a través de la Ley 1753 de 2015, por la cual se aprob ó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018, dio una solución a este déficit de protección, al otorgar la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. Según el artículo 67 de la mencionada ley, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se

los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”3 (Se resalta).

4.1. Importa memorar que la mencionada Corte ha expuesto que el subsidio de incapacidad de origen común que le corresponde reconocer y pagar a la respectiva administradora del fondo de pensiones, según la afiliación del trabajador, debe garantizarse cuando la EPS remita el concepto de rehabilitación, sin que sea influyente el resultado del mismo, es decir, si es favorable o desfavorable. Sobre ese particular, afirmó:

“[S]i el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pé rdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado”4. (Resalta la Sala).

5.- En el presente caso, la señora Carmen Elena Ramírez Ramos presenta incapacidad laboral continua desde el 22 de enero de 2019, acreditando que el día 11 de julio de 2019 fue remitido el concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS Sura a Administradora Colombiana de

incapacidad laboral continua desde el 22 de enero de 2019, acreditando que el día 11 de julio de 2019 fue remitido el concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS Sura a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, asimismo, se advierte que , desde el 03 de diciembre del año anterior, la accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de los subsidios de incapacidad que no percibió por parte de dicho fondo de pensiones, no obstante, obtuvo como respuesta que no había lugar a acceder a ellos puesto que no existía un concepto favorable de rehabilitación. También, se tiene que a pesar de haber sido requerida la determinación de pérdida de capacidad laboral, aun no ha sido definida dicha situación.

3 Ibídem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2018, Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela-impugnación Carmen Elena Ramírez Ramos Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 76001-31-03-006-2020-00059-01-3607

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Aunque no fueron aportadas al plenario las incapacidades de origen común superiores a ciento ochenta (180) días , de conformidad a las condiciones clínicas que acrisola la querellante, la cual no tiene un pronóstico favorable de recuperación, también, por la clase de negativa que expuso la AFP accionada para su reconocimiento y pago, así como la falta de informe sobre ese particular que, a la postre, perfecciona la consecuencia jurídica inmersa en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierto ese hecho.

sobre ese particular que, a la postre, perfecciona la consecuencia jurídica inmersa en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierto ese hecho.

Ahora bien, e l juez constitu cional de instancia consideró que Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, era la directamente responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que la actora pretende toda vez que ellas superan los 180 días continuos, estimando además que está en riesgo su mínimo vital, debido a que las prestaciones pretendidas representan su “medio de subsistencia”.

Delanteramente se impone ratificar la procedencia del amparo habida cuenta que dimensionada en contexto la situación de la señora Carmen Elena Ramírez Ramos, surge irrebatible su afectación al mínimo vital, como quiera que desde el mes de enero de 2019 está incapacitada continuamente para trabajar y desde el mes de julio de esa calenda alega la falta del pago del auxilio diseñado por el ordenamiento jurídico para cubr ir este tipo de calamidades, el cual, según posturas jurisprudenciales, se presume como la única fuente de ingreso co n la que el trabajador cuenta para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar , de tal manera, es evidente la materialización de un perjuicio irremediable que debe ser superado constitucionalmente y, por tanto, es claro que había lugar a la procedencia del amparo tal como lo hizo el funcionario de instancia.

Al respecto , la Sala advierte que hizo bien el a quo al establecer que la entidad responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de la actora posteriores al día ciento ochenta ( 180) es Colpensiones, pues si bien media un concepto desfavorable de

Al respecto , la Sala advierte que hizo bien el a quo al establecer que la entidad responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de la actora posteriores al día ciento ochenta ( 180) es Colpensiones, pues si bien media un concepto desfavorable de rehabilitación, todavía está en curso el trámite de calificaci ón de su invalidez siendo incierto aún su acceso a una pensión por este concepto , trámite durante el cual no puede quedar desprotegida como lo contempla la Corte Constitucional: “mientras se decide lo correspondiente al derecho del accionante a recibir la pensión de invalidez, debe ser también el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador quien corra con las incapacidades laborales, aunque se hayan causado después de ciento ochenta (180) días de incapacidad.”5.

Igualmente, el precedente jurisprudencial más reciente traído a colación encuentra armonía con el acierto del juez de primer grado, al establecer que, independientemente si el concepto de rehabilitación es favorable o no, la responsabilidad de la AFP se prolonga sólo hasta el día quinientos cuarenta

5 Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2010, Mag. Pte. Dra. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela-impugnación Carmen Elena Ramírez Ramos Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 76001-31-03-006-2020-00059-01-3607

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(540), luego, a partir de ahí, de conformidad a lo previsto en la Ley 1753 de 2015, ciertamente su reconocimiento y pago es del resorte de la EPS.

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(540), luego, a partir de ahí, de conformidad a lo previsto en la Ley 1753 de 2015, ciertamente su reconocimiento y pago es del resorte de la EPS.

En estas condiciones , las razones impugnativas de la entidad enjuiciada no encuentran re spaldo en esta instancia y , por lo tanto, se impone la confirmación del fallo rebatido ; no obstante, es necesario precisar que la obligación de dicho ente emerge desde el día ciento ochenta y uno (181) y no desde el día ciento ochenta (180), por lo tanto, habrá lugar a la modificación de este lapsus calami contenido en el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia.

En razón y mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, Administran do Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º del fallo impugnado en el sentido de indicar que a Administradora Colombiana de PensionesColpensiones le corresponde el reconocimiento y pago d e las incapacidades laborales continuas desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta que complete los quinientos cuarenta ( 540) días corrientes, posteriormente la EPS Sura asumirá el reconocimiento económico de esa prestación hasta tanto se defina su situación laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el juzgado

Sexto Civil del Circuito de Cali.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: En su debida oportunidad, ENVIAR el expediente a la H. Corte

Sexto Civil del Circuito de Cali.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: En su debida oportunidad, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (arts. 32 del Decreto 2591 de

1.991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

HOMERO MORA INSUASTYAcción de tutela-impugnación Carmen Elena Ramírez Ramos Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 76001-31-03-006-2020-00059-01-3607

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HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

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