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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-007-2020-00014-01-(27-03-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-007-2020-00014-01-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

76001-31-03-007-2020-00014-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintisiete de marzo de dos mil veinte.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 020 de la fecha.

Asunto: Acción de tutela – Impugnación Accionante: María Luz Cuabu Cortes Accionado: Armada Nacional (Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares – CREMIL) Radicación: 76001-31-03-007-2020-00014-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por el ente accionado, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneració n de su s derechos fundamentales “[a]l MÍNIMO VITAL, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFEN[S]A Y OTROS”, solicitó la accionante “[q]ue se ordene a la ARMADA NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LA[S] FUERZAS MILITARES “CREMIL”, que de forma inmediata continúen pagando la pensión que le fue reconocida mediante resolución 9718 del 07de diciembre de 2018 […], y de igual forma expliquen que

CAJA DE RETIRO DE LA[S] FUERZAS MILITARES “CREMIL”, que de forma inmediata continúen pagando la pensión que le fue reconocida mediante resolución 9718 del 07de diciembre de 2018 […], y de igual forma expliquen que por orden de qu[é] juez le fue suspendido el pago de esa pensi[ón] [ sic] […]. Esto teniendo en cuenta que la misma no puede ser suspendida hasta que sea ordenada por un juez mediante sentencia, o mediante una medida cautelar previa, y que la misma sea ordenada por un juez, y a la fecha […], si bien es cierto que se76001-31-03-007-2020-00014-01 2 está discutiendo […] quien tiene derecho de una sustitución de una pensión de sobreviviente mediante dos procesos uno de declaración de unión marital de hecho, que se está llevando en el juzgado promiscuo de familia de San Marcos – Sucre el cual se encuentra bajo el radicado No.2018-00051-00, en el cual todavía no hay sentencia de ningún índole [ sic], y menos orden judicial de suspensión de forma provisional de la pensión en mención, de igual forma […] tampoco hay sentencia en el proceso de NULIDAD Y RESTABL ECIMIENTO DEL DERECHO QUE PRESENT[Ó] LA SEÑORA DIANA DEL SOCORRO GALINDO, contra la resolución que le concedió la pensión [a la aquí accionante], donde todavía no hay ninguna clase de sentencia que ordene la suspensión del no pago de la pensión que le fue reconocida a [su favor]”.

A efectos de dar mayor claridad a lo expuesto, señaló la actora que “mediante resolución N° 9712 del 7 de diciembre de 2017, se ordenó el pago y

que le fue reconocida a [su favor]”.

A efectos de dar mayor claridad a lo expuesto, señaló la actora que “mediante resolución N° 9712 del 7 de diciembre de 2017, se ordenó el pago y reconocimiento de los haberes dejados de cobrar por el señor HIDABILDO RAMOS QUEJADA, y la pensión a su esposa [ -aquí accionante-], quien dependió de su esposo toda su vida , y no cuenta con otro medio de sustento que esa pensión […], [siendo] una mujer enferma […]”.

Dicho lo anterior, insistió en que “la Armada Nacional, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, desde el mes de Noviembre del año 2019, [suspendió la referida pensión], sin ninguna clase de notificación […], causando con esto una grave violación a sus derechos fundamentales, como es el derecho al mínimo vital en conexidad con la vida, ya que […] depende totalmente de esa pensión para cubrir sus gastos necesarios como es los alimentos y compra de medicamentos que no le cubre la E.P.S. y cubrir otros gastos como pago de servicios públicos, arriendo y otros […]”.

2.- El juez a quo concedió el amparo deprecado ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” que “de forma inmediata suspenda provisionalmente los efectos de la Resolución 9603 de fecha 11 de septiembre de 2019 proferida por [dicha entidad] y en su lugar […] cancele todo el retroactivo adeudado desde lo dejado de cancelar hasta la fecha, y continúe pagando el 100% de la pensión a la señora MARI A LUZ CUABU CORTÉZ [sic]

retroactivo adeudado desde lo dejado de cancelar hasta la fecha, y continúe pagando el 100% de la pensión a la señora MARI A LUZ CUABU CORTÉZ [sic] hasta tanto se decida de fondo por la instancia judici al competente la reclamación76001-31-03-007-2020-00014-01 3 pensional adelantada por DIANA DEL CARMÉN GALINDO PÉREZ ”; lo anterior tras considerar, en principio, que “la presente acción de tutela es el instrumento eficaz con el cual dispone [la accionante], pues el art. 3 de la Resolución No 9603 de fecha 11 de septiembre de 2019 reza que no procede recurso alguno frente a dicho Acto Administrativo y acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa aunque procedente no es lo suficientemente eficaz y expedita, atendiendo a que la accion ante tiene aproximadamente 5 meses de no recibir el único ingreso del que dependía económicamente, motivo por el cual para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, es necesaria la intervención del juez constitucional, en aras de p roferir una orden que permita la protección provisional de los derechos de la actora, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural”.

Indicó igualmente que “[s]i bien es cierto, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” obró confor me al deber de suspender el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la accionante en su calidad de cónyuge sobreviviente, […] [de acuerdo a ] lo consagrado en el art. 237 del Decreto ley 1211 de 1990 […], [t]ambién lo es, que eventualmente es pos ible

de cónyuge sobreviviente, […] [de acuerdo a ] lo consagrado en el art. 237 del Decreto ley 1211 de 1990 […], [t]ambién lo es, que eventualmente es pos ible inaplicar una norma con fuerza de ley o un acto adm inistrativo cuando ésta sea incompatible con algún precepto constitucional. Lo anterior, en razón del principio de excepción de inconstitucionalidad consagrado en el art. 4 de la constitución […]. C on fundamento en [l]o anterior, y aún más teniendo en cuenta que en el caso objeto d e estudio, a la [accionante], ya la entidad accionada le había reconocido el derecho de sustitución de mesada de retiro como cónyuge supérstite […], es decir, que no existe duda de su derecho como beneficiaria del causante , [aunado que] [n] o resulta compatible con los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital que sus derechos reconocidos se vean conculcados por las expectativas que tiene la señora DIANA DEL C ARMEN GALINDO PEREZ, respecto al eventual reconocimiento de una hipotética unión marital de hecho con el [causante]”.

3.- Enterada del fallo, l a entidad accionada lo impugnó alegando que “[l]a decisión adoptada por la entidad en la [resolución cuestionada ] se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 237 del Decreto – Ley 1211 de 1990” , por lo que “ha actuado con apego a la ley y los actos adm inistrativos expedidos76001-31-03-007-2020-00014-01 4 se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad […]”, aunado que “si lo que pretende [la] accionante es una declaración de derechos debe acudir a la

4 se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad […]”, aunado que “si lo que pretende [la] accionante es una declaración de derechos debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, de considerar que se mantiene la violación de sus derechos y agotar los respectivos trámites administrativos, en lo que respecta a la nulidad de la Resolución NO. 9603 del 11 de septiembre de 2019”, y que “aun cuando la accionante indica que se enc uentra en situación de vulnerabilidad no obra prueba alguna que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni que no cuente con otras fu entes de ingreso adicional a la sustitución de la asignación de retiro […]” . Por ese camino, ratificó que “si lo que pretende es la declaración de sus derechos debe acudir a las acciones contenciosas ante la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa, y de ser el caso solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos de la [referida Resolución] o actuar como litisconsorte necesario dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por la señora DIANA DEL SOCORRO GALINDO PEREZ [ …], [por lo que] al contar con otros mecanismos judiciales de protección transitoria de sus derechos, la protección mediante la acción de tutela se hace improcedente”.

4.- Siendo requerido por este Tribunal, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Since lejo informó, entre otros, que “[m]ediante auto de 5 de marzo de 2020, se resolvió negar la medida provisional realizada por la parte demandante , [esto es, la señora Galindo Pérez] ”, al interior del proceso de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, donde

auto de 5 de marzo de 2020, se resolvió negar la medida provisional realizada por la parte demandante , [esto es, la señora Galindo Pérez] ”, al interior del proceso de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, donde se encuentra vinculada la aquí accionante, en calidad de “tercero con interés directo”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial.76001-31-03-007-2020-00014-01 5 En virtud de dicha naturaleza , el instrumento –por regla general - es improcedente para ventilar asuntos propios de otros jueces y frente a los cuales existen mecanismos alternativos de defensa (como aquellos relativos al reconocimiento de pensiones), y sólo se abre paso, cuando así se requiere por encontrarse comprometido el núcleo esencial de un derecho fundamental 1; por ser la tutela el único medio para satisfacer necesidades básicas del accionante; y al no resultar, el proceso natural, “eficaz a la luz de las circunstancias especiales que se puedan presentar en cada caso en particular, máxime cuando no cuenta con otra fuente de ingresos para sufragar sus gastos propios y los de su núcleo familiar.”2

Así, tratándose del requisito de subsidiariedad de la acción, la Corte Constitucional ha precisado que “el objeto de la acción de tutela no es reemplazar los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos

Así, tratándose del requisito de subsidiariedad de la acción, la Corte Constitucional ha precisado que “el objeto de la acción de tutela no es reemplazar los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus derechos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo a nterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, que señala que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable ”. Dicho mandato fue desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. […] De esta manera, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario cuando exista un proceso ordinario diseñado para solucionar el conflicto jurídico planteado, y por tanto, para proteger los derechos de las partes involucradas. Bajo esta premisa, la acción de tutela solo procede si se han agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido a que el fin de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta necesario analizar en cada caso la procedencia o no de la acción. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que analizar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia determinar, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio

1 Corte Constitucional. Sentencia T-300 de 2010.

eficaz, y en última instancia determinar, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio

1 Corte Constitucional. Sentencia T-300 de 2010. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 2010.76001-31-03-007-2020-00014-01 6 irremediable, que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales del peticionario”3. (Se resalta).

En ese sentido, frente a la segunda circunstancia acabada de plantear, se tiene que “si el mecanismo existe, pero además resulta idóneo y eficaz, la tutela solo procede si se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable. En este caso, la Corte ha sostenido que la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente, hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. […] En estos eventos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de tal perjuicio: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las

susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias par ticulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”4

2.- Ahora bien, adicional a los lineamientos a nteriores, aparece igualmente que aún ante la procedencia excepcional de la tutela para adelantar el estudio propuesto, el reconocimiento pensional por el juez constitucional, no solo depende de la acreditación del peligro o vulneración a que se hallan so metidos los derechos del actor, sino que se encuentra sujeto “a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el menc ionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentr en amenazados por un perjuicio irremediable, el

3 Sentencia T-616 de 2017. 4 Ibídem.76001-31-03-007-2020-00014-01 7 juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los

pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha v isto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento”.5 (Se resalta).

3.- Bajo la óptica de lo expuesto, de entrada se advierte que aunque se modificará la orden dispuesta en primera instancia, se confirmará la concesión d el amparo deprecado, pues además de que la acción emerge como instrumento idóneo –dada la afectación al mínimo vital que alega la accionante , que no fue desvirtuada - aparece acreditada con un grado razonable de certeza , la procedencia del re conocimiento del derecho prestacional que reclama.

En efecto, revisado el plenario aflora que tal como lo alega la accionante, se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida que la prestación que venía percibiendo como beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro, constituye su única fuente de ingreso, pues en la actualidad no labora y mientras estuvo vivo , dependió económicamente de su cónyuge, por lo que con la

de la sustitución de asignación de retiro, constituye su única fuente de ingreso, pues en la actualidad no labora y mientras estuvo vivo , dependió económicamente de su cónyuge, por lo que con la suspensión decretada por parte de la Caja de Retiro de las Fu erzas Armadas, carece de recursos económicos suficientes para una subsistencia digna, mereciendo una especial e inmediata protección constitucional en aras de garantizarle su mínimo vital.

5 Corte Constitucional. Sentencia T836 de 2006.76001-31-03-007-2020-00014-01 8 De lo anterior no sólo da cuenta que ninguna prueba aportó la enti dad accionada para desvirtuar las manifestaciones que la interesada hizo en ese sentido, sino que , contrario a ello, fue esa misma entidad quien, en principio, reconoció la sustitución de asignación de retiro a favor de la aquí accionante, al paso que de la revisión del extracto de la historia clí nica aportado se desprende que recibe atención médica con cargo a la Dirección General de Sanidad Militar – UNIDAD: CAJA

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- (Fl. 36 C. 1).

Adicionalmente, tampoco p uede desconocer este Tribunal que aun cuando la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta la señora Galindo Pérez –mecanismo ordinario para definir la situación prestacional discutida , donde la aquí accionante se encuentra vinculada en calid ad de “tercero con interés directo” - ya se encuentra en curso, lo cierto es que a pesar de que dicha demanda se

definir la situación prestacional discutida , donde la aquí accionante se encuentra vinculada en calid ad de “tercero con interés directo” - ya se encuentra en curso, lo cierto es que a pesar de que dicha demanda se radicó desde el 4 de septiembre de 2018 (Fl. 55 C. 1) , la medida provisional allá pedida por la demandante apenas vino a resolverse mediante auto de fecha 5 de marzo último (Fl. 18 C. Tribunal), por lo que es válido anticipar que la decisión de fondo a pro ferirse en aquel proceso, puede obtenerse varios meses después, en los cuales la accionante no p odrá percibir la aludida p restación económica pa ra solventar sus necesidades b ásicas, reafirmándose la procedencia de este mecanismo excepcional.

4.- Definido con suficiencia lo anterior, y adentrándonos entonces a la verificación de los requisitos legales para la viabilidad del derecho prestacional q ue reclama la actora, cumple señalar , preliminarmente, que “[a]unque el sistema general de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 fue previsto con la pretensión de unificar los distintos tipos de sistemas pensionales que existían, tanto el artí culo 48 de la Constitución Política como el artículo 279 de la referida ley reconocieron que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen un régimen especial, desarrollado76001-31-03-007-2020-00014-01 9 actualmente por medio de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 44 33 de 2004. Estas normas establecen prestaciones económicas especiales para las personas que prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública, entre las

9 actualmente por medio de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 44 33 de 2004. Estas normas establecen prestaciones económicas especiales para las personas que prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública, entre las cuales se encuentran la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, así como la pensión de sobrevivientes”6.

Así, la asignación mensual de retiro, corresponde a una “prestación de carácter económico para los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que obtienen ese derecho por haber prestado durante vario s años sus servicios al país, en un prolongado tiempo de actividad militar bajo las condiciones señaladas en las normas legales que fijan el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional ha señala do que se trata de “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.”7

En ese entendido, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004 8, al referirse a la sustitución de la asignación de retiro, prevé que “[a] la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de re tiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11

escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de re tiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante” , por lo que, aquel derecho “depende de la acreditación de la condición de beneficiario de acuerdo con lo preceptuado en las normas legales y reglamentarias que regulan el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública , esto es, al orden de beneficiarios y causales de pérdida del derecho fijados respectivamente por los artículos 11 y 12 del [mencionado Decreto Reglamentario, aunque, [e] n todo caso, la Corte ha precisado que, debido a que la sustitución de la asignación de retiro es asimilable

6 Corte Constitucional. Sentencia T-683 de 2017. 7 Ibídem. 8 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.76001-31-03-007-2020-00014-01 10 a la sustitución pensional prevista en el Sistema General de Pensiones, las consideraciones generales son aplicables a la asignación de retiro”9.

Por lo tanto, para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, el referido artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, acorde con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), establece los beneficiarios del mismo, anunciando que en situaciones en las que concurren el

lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), establece los beneficiarios del mismo, anunciando que en situaciones en las que concurren el cónyuge y el compañero permanente a su reclamación, existen diferentes hipótesis para su definición, dentro de las que determinó que “[…] [s] i respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. [Precisando que] [e]n caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo co rrespondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”10.

Entonces, de acuerdo con dicha disposición, existe la posibilidad que de acreditarse que el causante tuvo –sin convivencia simultanea - una

corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”10.

Entonces, de acuerdo con dicha disposición, existe la posibilidad que de acreditarse que el causante tuvo –sin convivencia simultanea - una compañera permanente al momento de su muerte y una unión conyugal vigente, est ando, no obstante, separado de hecho de su cónyuge, permite que la re ferida compañera reclame una cuota parte de la prestación correspondiente, en forma vitalicia, y en un porcentaje proporcional al tiempo que convivió con el causante, siempre que haya

9 Corte Constitucional. Sentencia T-683 de 2017. 10 Incisos finales del literal B) del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.76001-31-03-007-2020-00014-01 11 sido superior a los últimos cinco años antes de su fallecimiento, correspondiéndole la otra cuota parte a la cónyuge supérstite del pensionado. Pues, de acreditarse la convivencia simultánea, la sustitución de asignación de retiro correspondería en su integri dad a la esposa.

De esta forma, resulta evidente que para el presente caso la controversia planteada por la vinculada Galindo Pérez a través de la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con ocasión de la Resolución No. 9712 de 7 de diciembre de 2017 que reconoció la asignación de retiro a favor de la aquí accionante -que fue, en últimas, lo que determinó la suspensión de la prestación de la cual venía sie ndo beneficiaria la aquí

2017 que reconoció la asignación de retiro a favor de la aquí accionante -que fue, en últimas, lo que determinó la suspensión de la prestación de la cual venía sie ndo beneficiaria la aquí accionante, y que es lo que ahora se discute - se limita a determinar si existió o no convivencia simultánea entre ellas, de manera previa al fallecimiento del causante, y a partir de ello establecer si a la cónyuge supérstite le asiste derecho para acceder , bien, al monto integral de la sustitución de asignación de retiro, ora, a una proporción de la misma , sustrayendo el resto a favor de la allá demandante ; pues de esa manera se desprende no sólo de las manifestaciones expuestas en los hechos de la mencionada demanda, donde l a demandante no desconoció la convivencia de la aquí accionante con el causante, al menos hasta el 31 de diciembre de 2009 , especificando únicamente que “convivió con el señor HIDABILDO RAMOS QUEJADA Q.E.P.D., desde el año 2010 hasta el día del fallecimiento de este último, ocurrido el día 01 de septiembre de 2017” , sino que de esa manera lo definió el juez natural encargado, quien al resolver acerca de la medida cautelar allá pedida, precisó que en aquel asunto “debe determinarse quien de ellas convivió los últimos cinco años con el causante o si ambas lo hicieron simultáneamente a efectos de establecer los beneficiarios de la sustitución de asignación de retiro, lo cual debe ser debatido en [ese] medio de control, en donde se controvertirán todos76001-31-03-007-2020-00014-01 12

efectos de establecer los beneficiarios de la sustitución de asignación de retiro, lo cual debe ser debatido en [ese] medio de control, en donde se controvertirán todos76001-31-03-007-2020-00014-01 12 los elementos probatorios allegados al plenario. [Anotando], que ante la presunta convivencia simultanea del causante con una cónyuge y una compañera permanente, el inciso tercero del parágrafo 2 del artículo 11 del De creto 4433 de 2004 prescribe que la beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro será la esposa, disposición que fue aplicada por CREMIL”.

Ante este panorama , para los fines de esta acción constitucional, se constata que la accionante conviv ió con el causante desde el 13 de agosto de 1988 ( fecha de su matrimonio , tal como lo corroboró el propio ente accionado –Fl. 90 vto. C. 1 ), y, por lo menos, hasta el 31 de diciembre de 2009, momento previó al que ambiguamente señaló la señora Galindo Pére z, quien como se dijo, se limitó a afirmar que “convivió con el señor HIDABILDO RAMOS QUEJADA Q.E.P.D., desde el año 2010 hasta el día del fallecimiento de este último, ocurrido el día 01 de septiembre de 2017” ; de ahí, al encontrarse que la accionante con vivió, por lo menos, con el causante más de cinco años, aunque no inmediatamente anterior es a su muerte 11 –independiente de lo que, en últimas, defina el juez natural a cargo , respecto a verificar si existió convivencia simultánea durante algún tiempo , por parte de la cónyuge y la compañera permanente con el causantele resulta

en últimas, defina el juez natural a cargo , respecto a verificar si existió convivencia simultánea durante algún tiempo , por parte de la cónyuge y la compañera permanente con el causantele resulta enteramente aplicable el aparte final del inciso 3°, literal b, parágrafo 2°, artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, visto en líneas atrás, por lo que como medida transitoria, hasta t anto el juez contencioso administrativo competente resuelva de fondo la con

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