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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-008-2020-00030-01-3591-(30-03-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-008-2020-00030-01-3591-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA

INSUASTY

Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2.020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 23

Trámite: Acción de Tutela-Impugnación Accionante: Manuel Antonio López Hernández Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-008-2020-00030-01-3591

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala, por vía de impugnación, el trámite constitucional de tutela referenciado, conocido en primera instancia por el Juzgado O ctavo Civil del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1.- El señor Manuel Antonio López Hernández , quien actúa en nombre propio, afirma que fue víctima de la violencia por el conflicto armado colombiano, sujeto a desplazamiento forzoso, por lo que fue incluido en el registro único de víctimas mediante resolución No. 2016-71500 del 15 de marzo de 2016; asimismo, manifiesta que desde 30 de abril de 2019, solicitó la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011, empero, según el actor, ya transcurrieron más de los ciento veinte (12 0) días hábiles sin obtener su efectiva entrega, por lo que considera que la entidad vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la

empero, según el actor, ya transcurrieron más de los ciento veinte (12 0) días hábiles sin obtener su efectiva entrega, por lo que considera que la entidad vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la entidad ha ignorado su “alto grado de vulnerabilidad” y que tiene a su cargo una menor de edad, careciendo de los recursos económicos necesarios para su manutención.

En tal virtud , su pretensión constitucional está orientada a que , por esta vía, se ordene al ente accionado el pago priorizado de dicha indemnización.

2.- El representante judicial de la Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , informa que elAcción de Tutela – Impugnación Manuel Antonio López Hernández Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-008-2020-000030-01-3591

2 peticionario se encuentra incluid o en el registro único de víctimas por el hecho del desplazamiento forzado, además, reseña que fue expedida la Resolución No. 04102019-91460 del 05 de diciembre de 2019, por medio de la cual le reconocieron la medida , empero, se consideró que el actor no cumplía con los criterios de priorización que establece el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 , por lo que se dispuso apl icar el método previsto para solicitantes generales, y en esa medida, el día 10 de febrero hogaño, le fue informado lo pertinente sobre el pago de la indemnización administrativa, disponiendo que en el primer semestre del año se

previsto para solicitantes generales, y en esa medida, el día 10 de febrero hogaño, le fue informado lo pertinente sobre el pago de la indemnización administrativa, disponiendo que en el primer semestre del año se determinarán las personas b eneficiarias de la entrega “conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto” ; por consiguiente, solicita negar las pretensiones tutelares, como quiera que ha respetado el procedimiento administrativo , y una eventual orden adversa a sus intereses, alteraría “el orden técnico y objetivo con el que la Unidad está priorizando el pago de las indemnizaciones, lo cual genera un grave retroceso en la política de reparación de víctimas”.

3.- Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el juez Octavo Civil del Circuito de Cali tuteló el derecho al debido proceso administrativo del gestor de esta acción , al considerar que al ser desplazado por la violencia per se debía catalogarse como una persona en estado vulnerabilidad y debilidad manifiestas, y en ese orden de ideas, debió haber obtenido prontamente la información acerca d el orden de su turno, así como la fecha concreta de cuándo recibirá la indemnización administrativa, de lo contrario, la entidad se aparataría d el procedimiento consagrado en la Resolución 1049 de 2019.

4.- En desacuerdo con la anterior decisión , el representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó en tiempo y abogando por su revocatoria , manifestó que el juzgado de primer grado soslayó el trámite reglamentario donde se prevén unas etapas para efectivizar la entrega de la indemnización administrativa, lo que, de contera, resulta violatorio de

manifestó que el juzgado de primer grado soslayó el trámite reglamentario donde se prevén unas etapas para efectivizar la entrega de la indemnización administrativa, lo que, de contera, resulta violatorio de los derechos que tienen las demás víctimas incluidas en el registro que se han sometido debidamente al procedimiento y que tienen mayor prioridad en el pago , y aún má s, incita a esta población para que exija “una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia”.

III. CONSIDERACIONESAcción de Tutela – Impugnación Manuel Antonio López Hernández Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-008-2020-000030-01-3591

3 1.- Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

2.- El problema jurídico sometido a escrutinio de la Sala estriba en determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar la entrega de la indemnización por vía administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, reconocida al aquí accionante por su condición de víctima de la violencia.

3La Carta Política de 1991 albergó en su articulado, entre otros mecanismos que desarrollan el Estado Social de Derech o, la acción de tutela, como la herramienta adecuada para la defensa de los derechos

3La Carta Política de 1991 albergó en su articulado, entre otros mecanismos que desarrollan el Estado Social de Derech o, la acción de tutela, como la herramienta adecuada para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que la acción o la omisión de una autoridad pública los amenace o los vulnere y excepcionalmente frente a los particulares.

4.- Ha sido reiterada la postura de la Corte Constitucional al señalar que las personas que se encuentren en situación de desplazamiento o que sean víctimas de la violencia gozan de un estatus constitucional especial de protección que no puede ser simplemen te retórico. En este sentido la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, por lo que “el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela”1.

Ahora, esa protección Estatal de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4800 de ese mismo año , se ha encaminado a través de diferentes canales ya sea de ayuda humanitaria o indemnización administrativa teniendo en cuenta la situación particular en la cual se encuentra cada víctima individualmente, su grupo familiar y de ser el caso como colectividad.

En punto a la indemnización administrativa la Corte Constitucional ha determinado:

“17. En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente

de ser el caso como colectividad.

En punto a la indemnización administrativa la Corte Constitucional ha determinado:

“17. En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del

1 Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2013, Mag. Pte. Dra. María Victoria Calle.Acción de Tutela – Impugnación Manuel Antonio López Hernández Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-008-2020-000030-01-3591

4 conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral. Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización.”2

5.- En el caso concreto, el señor Manuel Antonio López Hernández considera vulnerados sus derechos fundamentales como desplazado por la violencia por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas , por cuanto al haber sido reconocido como beneficiario de la indemnización administrativa en su ya citada

considera vulnerados sus derechos fundamentales como desplazado por la violencia por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas , por cuanto al haber sido reconocido como beneficiario de la indemnización administrativa en su ya citada condición, no ha obtenido el pago inmediato de esta medida , desconociéndole que actualmente afronta una difícil situación económica.

Contrario a lo expuesto por el juez de instancia, la autoridad convocada ha atendido tempestivamente su reclamo por medio de la Resolución No. 04102019-91460 del 05 de diciembre del 2019 (folios 35 a 38), donde se reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante mencionado, e igualmente le informa que al no ser un individuo en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , por no adaptarse a alguna de las hipótesis estab lecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa” (edad, enfermedad o discapacidad) , la entrega de esta medida no tendrá prioridad y, por ende, no será de la más pronta 3, debiendo tramitarse la entrega de los recursos de la forma general con aplicación de lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del mencionado acto administrativo , los cuales transliteran que:

“[E]l orden de priorización para la entreg a de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo [situaciones de

indemnización se definirá a través de la aplicación del método de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo [situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad].

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad de Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”

2 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2017, Mag. Pte. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2019, Mag. Pte. Dra. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela – Impugnación Manuel Antonio López Hernández Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-008-2020-000030-01-3591

5 Posteriormente, expone las circunstancias presupuestales que rodean el término en el cual podría recibir el monto reconocido , precisando que ello depende del resultado de la aplicación del método técnico de priorización en el primer semestre del presente año y, por supuesto, el presupuesto asignado en la actual vigencia.

En efecto, ante la creciente demanda tanto de ayuda como de reparación en sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, cuyo último seguimiento tendiente a permitir una respuesta oportuna a la priorización de tales medidas por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Auto 206

inconstitucional, cuyo último seguimiento tendiente a permitir una respuesta oportuna a la priorización de tales medidas por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Auto 206 del 28 de abril de 2016 la Corte Constitucional dispuso:

“Séptimo.- ORDENAR al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las perso nas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento.

El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados.” (Se destaca)

Fruto de la anterior decisión judicial, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas expidió la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, en el cual se adopta un procedimiento con las reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas, con criterios de priorización 4 en su otorgamiento que permite que los sujetos que se encuentren en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad5, puedan acceder preferencialmente a la medida.

las víctimas, con criterios de priorización 4 en su otorgamiento que permite que los sujetos que se encuentren en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad5, puedan acceder preferencialmente a la medida.

4 Resolución No. 1049 de 2019, artículo 9°: “Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas cla sificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4° del presente acto administrativo. b) solicitudes generales: Corresponde a la solicitude s que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad” 5 Ibídem, artículo 4°: “Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.Acción de Tutela – Impugnación Manuel Antonio López Hernández Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-008-2020-000030-01-3591

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Manuel Antonio López Hernández Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-008-2020-000030-01-3591

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El anterior trámite ordinario es de imperioso acatamiento y debe respetarse, pues, de lo contrario , al aceptar la acción de tutela como criterio principal de priorización, implicaría “una vulneración insalvable del derecho a la igualdad [dado que desconocería derechos de igual o mayor rango en cabeza de otras personas postulantes que han encauz ado su petición por la ruta ordinaria ], junto con el traslado y la reproducción de todos los obstáculos que existen en el procedimiento administrativo a la ruta judicial ”6, sin echar de menos que también afectaría las limitaciones presupuestales ya establecidas, poniendo en juego la sostenibilidad de los programas de reparación7.

De tal manera, la decisión del juez constitucional no puede eludir el mandato del Tribunal Constitucional, imponiendo una carga a la entidad enjuiciada sin atemperarse a los lineamientos y trámites previstos en el acto administrativo ut supra , eso sin desc onocer “ los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial ” de estas medidas para priorizar su aplicación atendiendo las particularidades de cada reclamante, sin que la acción de tutela sea la vía para soslayar la competencia de l a accionada para determinar el orden y los términos del pago de la indemnización reconocida , pues ello implicaría arrogarse funciones propias de esa entidad sin razón que así lo justifique.

Corolario, los argumentos de la impugnación reciben eco en esta instancia por lo que se impone revocar el fallo a quo.

funciones propias de esa entidad sin razón que así lo justifique.

Corolario, los argumentos de la impugnación reciben eco en esta instancia por lo que se impone revocar el fallo a quo.

Conforme con lo discurrido , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela invocada por el señor Manuel Antonio López

Hernández.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifiqu e bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud (…)” 6 Corte Constitucional, Auto 206 de 2016, Mag. Pte. Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018, Mag. Pte. Dr. Carlos Bernal Pulido.Acción de Tutela – Impugnación Manuel Antonio López Hernández Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-008-2020-000030-01-3591

7

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (arts. 32 del Decreto 2591 de 1.991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

este fallo, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (arts. 32 del Decreto 2591 de 1.991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HOMERO MORA INSUASTY

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

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