TSDJ CLO SC - 76001-31-03-008-2020-00037-01-3592-(31-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-008-2020-00037-01-3592-(31-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo dos mil veinte (2.020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 24
Trámite: Acción de Tutela – Impugnación
Accionante: Adiela Cardona Arango
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Radicación: 76001-31-03-008-2020-00037-01-3592
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala, por vía de impugnación, el trámite constitucional d e tutela referenciado conocido en primera instancia por el j uzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1.- La señora Adiela Cardona Arango, en nombre propio, invoca protección superior para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que considera vulnerado s por parte de Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por cuanto esta rechazó el trámite de “Devolución de aportes a terceros” que retuvo injustificadamente desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 2 4 de agosto de 2017 , de cuyo importe la solicitante es acreedora por haber estado exonerada durante ese periodo de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones, al haber obtenido el reconocimiento y pago de su respectiva prestación de vejez; arguye que la negativa de la entidad enjuiciada, se fundamentó en la existencia de una obligación impagada por parte de la aportante
obtenido el reconocimiento y pago de su respectiva prestación de vejez; arguye que la negativa de la entidad enjuiciada, se fundamentó en la existencia de una obligación impagada por parte de la aportante Universidad Libre - Seccional Cali , la cual es ajena a los intereses de la actora, según manifiesta.
En tal virtud, su petición constitucional está orientada a que en salvaguarda de la s prerrogativas presuntamente desconocida s, se ordene al ente accionado el reintegro de los aportes anunciados.
2.- La Dirección de Acciones Constitucionales de Administradora Colombiana de P ensiones - Colpensiones solicitó la desestimación delAcción de tutela-impugnación Adiela Cardona Arango Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Radicación: 76001-31-03-008-2020-00037-01-3592
2 ruego por considerarlo improcedente, toda vez que la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para debatir sus pretensiones de índole estrictamente legal, señalando las competencias en el ámbito judicial de la especialidad laboral, especialmente la consagrada en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; además, refirió la inexistencia de perjuicio irremediable en este asunto, en tanto “la s eñora cuenta con el reconocimiento de una pensión de vejez desde el 01 de mayo de 2013”.
Por su parte, el Delegado Personal del Presidente de la Universidad LibreSeccional Cali adujo haber adelantado los trámites pertinentes en aras de
desde el 01 de mayo de 2013”.
Por su parte, el Delegado Personal del Presidente de la Universidad LibreSeccional Cali adujo haber adelantado los trámites pertinentes en aras de que la querellante obtenga “el reconocimiento de la devolución de aportes adicionales” que erróneamente cotizó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que dedujo que no hubo vulneración de derechos fundamentales por acción u omisión de su representada.
3.- Mediante sentencia del 26 de febrero del año corriente , el juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad negó la salvaguarda con fundamento en que la acción de tutela no colma el requisito de subsidiariedad, en vista de que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos idóneos y eficaces para debatir los derechos que considera transgredidos.
4.- En desacuerdo con la decisión a quo, la señora Adiela Cardona Arango acude a la impugnación insistiendo en sus argumentos iniciales , específicamente los que atañen a la falta de nexo causal entre sus aportes que deben ser reintegrados y el pasivo de la institución universitaria.
III. CONSIDERACIONES
1.- Este cuerpo colegiado es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
2.- El problema jurídico que se pone a consideración de la Sala estriba en determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar la devolución de aportes que solicitó la señora Adiela Cardona Arango.
2.- El problema jurídico que se pone a consideración de la Sala estriba en determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar la devolución de aportes que solicitó la señora Adiela Cardona Arango.
3.- La postura jurisprudencial constitucional alecciona que el remedio de tutela resulta en principio improcedente cuando el debate verse sobre prestaciones de naturaleza económica provenientes del sistema general de seguridad social en pensi ones, puesto que sólo asumen un carácter fundamental en determinados casos.Acción de tutela-impugnación Adiela Cardona Arango Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
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3 Asimismo, ha considerado la Corte Constitucional que las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, corresponden por regla gen eral al orden legal 1 y no iusfundamental, por lo que deben dirimirse en instancias judiciales ordinarias que resultan eficaces para la protección de las mismas.
Sobre el punto, muy ilustrativos resultan son los siguientes pasajes del Tribunal de la jurisd icción constitucional , que ha sentenciado la improcedencia por esta vía del pago de erogaciones adicionales a la mesada pensional, pues, en principio, no tienen conexidad con derechos fundamentales:
“…frente a las controversias relacionadas con la segurid ad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello. Así, la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea el caso, son los ámbitos en los cuales las
ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello. Así, la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea el caso, son los ámbitos en los cuales las personas pueden exponer sus problemas a fin de que estos sean resueltos de acuerdo con los procedimientos allí contemplados.2
“la concesión de tales derechos legales son de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria o de la contencioso administrativa, dependiendo del caso concreto; salv o que se encuentre la afectación del derecho fundamental al mínimo vital. Demostración que debe ser clara por la parte demandante , bajo el entendido que con el reconocimiento de la pensión se protege el derecho a recibir un sustento digno, requerido para s atisfacer las necesidades básicas del pensionado. (Resalta el Tribunal).3
En estrecha relación con lo anterior , la posición jurisprudencial constitucional es contundente al especificar que cuando se presentan controversias donde están en juego derechos de carácter estrictamente económico, bajo el entendido que al devengar la correspondiente pensión se garantiza “el derecho al mínimo vital y, por ende, a percibir un sustento digno”4, la tutela no es procedente , pues es evidente que el objetivo intrínseco de la acción de resguardo superior siempre estará dirigido a la protección de los derechos fundamentales elevados a tal categoría por la Carta Política.5
4. En el caso bajo estudio, al margen de que este cuerpo colegiado compa rta o no las determinaciones de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respecto de rechazar la devolución de los aportes
Carta Política.5
4. En el caso bajo estudio, al margen de que este cuerpo colegiado compa rta o no las determinaciones de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respecto de rechazar la devolución de los aportes
1 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2018, Mag. Pte. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Corte Constitucional, Sentencia T456 de 2013, Mag. Pte. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 T-217 de 2013 ya citada. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 2014, Mag. Pte. Dr. Mauricio González Cuervo. 5 Ver, entre otras, Sentencia T-015 de 2003. M ag. Pte. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-104 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-342 de 2004. Mag. Pte. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela-impugnación Adiela Cardona Arango Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Radicación: 76001-31-03-008-2020-00037-01-3592
4 consignados en el periodo del 01 de mayo de 2013 y el 24 de agosto de 2017 (folio 7) que la gestora no estaba obligada a pagar, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° de la Ley 797 de 2003, no se puede pasar por alto que, en estricto derecho , la inconformidad de quien acude al remedio superior tiene naturaleza meramente patrimonial , por cuanto pretende que a través de esta senda se disponga el pago de prestaciones adicionales, aun
que, en estricto derecho , la inconformidad de quien acude al remedio superior tiene naturaleza meramente patrimonial , por cuanto pretende que a través de esta senda se disponga el pago de prestaciones adicionales, aun discutibles, a la mesada pensional por vejez que ya percibe de la entidad convocada desde el 01 de mayo de 2013 (folio 3).
De manera que en relación con esta pretensión, encuentra la Sala que debe darse aplicación al criteri o jurisprudencial vigente donde la Corte Constitucional ha sido clara y reiterativa al afirmar que no es la acción de tutela la vía para dirimir conflictos donde el objeto de discusión sea una obligación de carácter patrimonial o económico, puesto que exis ten vías ordinarias a las cuales debe acudirse en virtud del carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.
Por ello, la intervención del juez de amparo para ordenar el pago de los cotizaciones que deben ser devueltas a la peticionaria por su condición de exonerada, no consulta los propósitos de esta importante acción constitucional, pues con todo, el ordenamiento jurídico colombiano contempla una plétora de vías, que resultan idóneas para que invoque a su favor el reconocimiento y pago de la erogación económica procurada, verbi gratia la vía ordinaria laboral, de manera como lo permite la competencia prevista en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social.
A ello , se suma que el particular reclamo de Adiela Cardona Arango no denota una evidente conexidad con algún derecho fundamental y tampoco está acredita la configuración de un perjuicio irremediable sobre la
Seguridad Social.
A ello , se suma que el particular reclamo de Adiela Cardona Arango no denota una evidente conexidad con algún derecho fundamental y tampoco está acredita la configuración de un perjuicio irremediable sobre la querellante, que torne imperiosa e inaplazable la intervención del juez de tutela, pues como se consideró, ella actualmente es beneficiaria del pago de pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 85752 de 2013.
Es apropiado memorar que la acción de tutela no puede contemplarse como un mecanismo alternativo a otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia del juez ordinario, y que por gracia del empleo de acciónAcción de tutela-impugnación Adiela Cardona Arango Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Radicación: 76001-31-03-008-2020-00037-01-3592
5 constitucional, se despliegue una acción que resulte paralela a aquella contemplada para remediar la situación.
Sirvan los anteriores postulados al propósito de resaltar el carácter subsidiario del mecanismo constitucional , el cual está únicamente diseñado para debatir el quebrantamiento de derechos fundamentales ante la
contemplada para remediar la situación.
Sirvan los anteriores postulados al propósito de resaltar el carácter subsidiario del mecanismo constitucional , el cual está únicamente diseñado para debatir el quebrantamiento de derechos fundamentales ante la inexistencia o falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa.
De cara a lo expuesto, se impone la corroboración del fallo de primer nivel que negó el amparo invocado, aunque por las razones aquí expuestas.
Conforme con lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los extremos del trámite en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (arts. 32 del Decreto 2591 de 1.991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados