TSDJ CLO SC - 76001-31-03-009-2015-00314-01 (4422)-(03-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-009-2015-00314-01 (4422)-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial de Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-009-2015-00314-01
Radicación interna: 4222
Proceso: Ejecutivo
Demandante: William de Jesús Villegas Londoño
Demandado: Jorge Enrique Calvo Clavijo y otros
Motivo: Apelación Sentencia
Procedencia: Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Cali, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Discutido y aprobado mediante Acta de la fecha.
1. INTROITO
Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a resolver, con base en los reparos concretos formulados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual, declaró probada la tacha de falsedad formulada en contra del título valor base de la ejecución.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes2
Ejecutivo (4222 760013103-009-2015-00314-01 William de Jesús Villegas Vs. Jorge Enrique Calvo Clavijo y otros.
2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, el señor WILLIAM DE
Ejecutivo (4222 760013103-009-2015-00314-01 William de Jesús Villegas Vs. Jorge Enrique Calvo Clavijo y otros.
2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, el señor WILLIAM DE JESÚS VILLEGAS LONDOÑO, formuló demanda ejecutiva en contra de los señores JORGE ENRIQUE CALVO CLAVIJO, CLARA INÉS CALVO CLAVIJO y CARMEN ELISA CALVO CLAVIJO en su condición de herederos determinados de los señores ALBERTO CALVO CLAVIJO y NUBIA ÁLVAREZ DE CALVO, a través del que pretende el pago del importe del pagaré No. 6827521 por valor de $300.000.000, suscrito el 30 de julio de 2003 a su favor por la señora Nubia Álvarez de Calvo, junto con los intereses de mora causados a partir del 31 de julio de 2014.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 El 30 de julio de 2003, la señora MARIA NUBIA ALVAREZ DE CALVO suscribió a favor de WILL IAM DE JESUS VILLEGAS LONDOÑO el título valor pagaré No. P -6827521 por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), con vencimiento al 30 de julio de 2014.
2.1.2.2 La señora MARIA NUBIA ALVAREZ DE CALVO falleció en la ciudad de Cali el 11 de marzo de 2004, dejando como heredero universal de sus bienes a su espo so ALBERTO C ALVO QUINTERO, según
2.1.2.2 La señora MARIA NUBIA ALVAREZ DE CALVO falleció en la ciudad de Cali el 11 de marzo de 2004, dejando como heredero universal de sus bienes a su espo so ALBERTO C ALVO QUINTERO, según testamento contenido en la escritura pública No. 2113 corrida el 30 de abril de 1973 en la Notaría Segunda del Círculo de Cali.
2.1.2.3 La causante MARIA NUBIA ALVAREZ DE CALVO no realizó abonos a capital, ni tampoco a los intereses pactados en el título valor.
2.1.2.4 El señor ALBERTO CALVO QUINTERO falleció el 14 de abril de 2007, sin pagar la obligación adquirida por su difunta esposa.3
Ejecutivo (4222 760013103-009-2015-00314-01 William de Jesús Villegas Vs. Jorge Enrique Calvo Clavijo y otros.
2.1.2.5 En el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Cali, cursa proceso de sucesión de los señor es MARIA NUBIA ALVAREZ DE CALVO y ALBERTO CALVO QUINTERO, en donde fueron reconocidos como herederos determinados de este último los señores JORGE ENRIQUE,
CLARA INES y CARMAN ELISA CALVO CLAVIJO.
2.1.2.6 La obligación contenida en el pagaré No. 6827521 demandado en este proceso es clara, expresa y actualmente exigible.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificados del trámite de la presente demanda, los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificados del trámite de la presente demanda, los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la actora, formularon tacha de falsedad en contra del título valor presentado a cobro ejecutivo, y adujeron en su defensa excepciones de mérito que denominaron:
a) JORGE ENRIQUE CALVO CLAVIJO
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE OBJETO Y CAUSA DEL CONTRATO QUE SUPUEST AMENTE LA GENERA ”,
“INEXISTENCIA DE NEGOCIO CAUSAL Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ”,
“NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO CAUSAL POR AUSENCIA DE
CONSENTIMIENTO”, “ FALSEDAD” y la “ EXTRACARTULAR RELATIVA A LA
EMISIÓN DEL TÍTULO”.
En síntesis afirma que el pagaré adosado como base del recaudo ejecutivo por valor de $300.000.000, junto con otro de $250.000.000 que fue presentado a cobro ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y declarado falso por dicha autoridad judicial, “ corresponden a una conduc ta dolosa, ya que4
Ejecutivo (4222 760013103-009-2015-00314-01 William de Jesús Villegas Vs. Jorge Enrique Calvo Clavijo y otros.
no existe negocio jurídico del cual dependan o dieran lugar a su creación, no existe causa, tampoco efecto o relación negocial que amerite su existencia”.
Explicó que con anterioridad al inicio del presente trámite, el mismo demandante formuló ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali una
causa, tampoco efecto o relación negocial que amerite su existencia”.
Explicó que con anterioridad al inicio del presente trámite, el mismo demandante formuló ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali una demanda ejecutiva en la que presentó como título objeto de recaudo el pagaré No. P-6827522 de fecha 1 de agosto de 2003 por valor de 250.000.000, suma de dinero que afirmó en d icho juicio que le debía la señora MARIA NUBIA ALVAREZ DE CALVO producto de un préstamo a ésta efectuado.
Que el anterior proceso ejecutivo terminó con la declaratoria de falsedad de dicho título. En tal sentido afirmó que , al igual que ocurre en el presente asunto, dentro de proceso que cursó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali fueron recaudadas pruebas que dieron cuenta no sólo de la falsedad del documento presentado a cobro ejecutivo (dictamen pericial rendido por la Grafóloga y Documentóloga Forense ELOISA CASTILLO BURGOS), sino además, de la inexistencia del negoc io jurídico causal, entre las que se destaca la falta de capacidad económica del demandante y su cónyuge, quien era sobrina de la causante.
Afirmó que a la fecha de suscripción de los pagarés demandados en ambas oportunidades , la señora MARIA NUBIA ALVAREZ contaba con múltiples bienes tanto mue bles como inmuebles sin restricción a su negociabilidad, y que por lo tanto “ no requería que le fuera prestado dinero alguno”. Como sustento de lo anterior , dijo que el demandante reside en uno de los inmuebles de propiedad de la demandada , quien le permitió que lo
negociabilidad, y que por lo tanto “ no requería que le fuera prestado dinero alguno”. Como sustento de lo anterior , dijo que el demandante reside en uno de los inmuebles de propiedad de la demandada , quien le permitió que lo ocupara de manera gratuita dada la difícil situación económica que aquel atravesaba.
Además, señala que el demandante WILLIAM DE JESUS VILLEGAS LONDOÑO “ no acredita el origen de los fondos supuestamente5
Ejecutivo (4222 760013103-009-2015-00314-01 William de Jesús Villegas Vs. Jorge Enrique Calvo Clavijo y otros.
prestados, ni tampoco enseña cuáles movimientos financieros realizó para materializar la operación de préstamo. Es decir, que no dice qué cuentas bancarias o de qué fondos, títulos, etc. retiró aquel dinero para supuestamente ser prestado, ni de qué manera lo trasportó y en qué circunstancias lo habría entregado a la supuesta deudora”.
Como hecho relevante que demuestra la inexistencia de la obligación, expuso que dentro del proceso de sucesión de la referida deudora, el hoy acreedor no relacionó ni puso de presente dentro de los pasivos a inventariar, la obligaci ón por $300.000.000 contenida en el pagaré No. 6827521 del 30 de julio de 2003 que hoy pretende cobrar, afirmando que, para ese entonces, el supuesto acreedor dijo que solamente existía un título valor, es decir, el pagaré No. 6827522 de 1 de agosto de 2003 por valor de $250.000.000 (pasivo que no fue aceptado por los herederos y en consecuencia no tenido en cuenta dentro de la sucesión.)
es decir, el pagaré No. 6827522 de 1 de agosto de 2003 por valor de $250.000.000 (pasivo que no fue aceptado por los herederos y en consecuencia no tenido en cuenta dentro de la sucesión.)
Lo anterior afirma, “ permite concluir sin temor a equivocación alguna que la obligación contenida en el pagaré No. P-6827521, aquí demandada, para la fecha de todos estos hechos no existía y por ello no se reclamó ni se solicitó ser tenida en cuenta como pasivo en la sucesión iniciada por los mismos interesados”, así como que, “el documento tanto en su contenido como en su firma es totalmente f also, y que solo fue creado ante el fracaso del cobro ejecutivo del pagará No. P-6827522”
Recalcó que dentro del trámite de la sucesión señalada, el demandante afirmó que la obligación por valor de $250.000.000 obedecía a los dineros provenientes de sus ahorros y los de su esposa señora SILVIA LUZ ALVAREZ VANEGAS (sobrina de la deudora) , entregados a la señora MARIA NUBIA ALVAREZ para su administración , y que en el presente asunto, al ejec utar un pagaré por $300.000.000, aquel cambia su versión del6
Ejecutivo (4222 760013103-009-2015-00314-01 William de Jesús Villegas Vs. Jorge Enrique Calvo Clavijo y otros.
origen de la obligación , al afi rmar que s e derivaba de su labor como administrador de los bienes de la difunta.
En conclusión, expone que en el presente asunto “ no hay capacidad económica del actor, no se muestra la fuente de los recursos para
origen de la obligación , al afi rmar que s e derivaba de su labor como administrador de los bienes de la difunta.
En conclusión, expone que en el presente asunto “ no hay capacidad económica del actor, no se muestra la fuente de los recursos para otorgar el préstamo; no se indica cómo se produjo la trasferencia o entrega del dinero presentado; no hay reflejo de que aquel dinero haya entrado al patrimonio de MARIA NUBIA ALVAREZ ”, y menos aún, razón que demuestre “ por qué se creó el título que convierte en acreedor a VILLEGAS LONDOÑO”.
También llamó la atención acerca de lo sospechoso que r esulta el hecho de que la fecha de vencimiento del título (30 de julio de 2014) sea tan distante a la de su creación (30 de julio de 2003), así como que hubiesen transcurrido más de 11 años sin que el demandante solicitara su pago ni tampoco el reconocimiento de intereses de plazo.
En cuanto a la TACHA DE FALSEDAD que formuló al tiempo con la contestación de la demanda, afirmó que el pagaré No. P -6827522 es falso “tanto en su contenido como en las firmas de su otorgante MARIA NUBIA
ALVAREZ DE CALVO”
Expuso que “todos los datos contenidos en el pagaré y sus dos firma s que corresponden a la misma otorgante, son falsos, y se crearon exclusivamente por el demandante de manera espuria, pues la firma y los datos de valor, plazo, cuotas, monto de intereses, y fecha de firma del documento, son falsos, pues son datos que fueron introducidos de manera ilegal, caprichosa, arbitraria, fraudulenta y unilateral por la parte demandante para registrar una deuda inexistente y unas
monto de intereses, y fecha de firma del documento, son falsos, pues son datos que fueron introducidos de manera ilegal, caprichosa, arbitraria, fraudulenta y unilateral por la parte demandante para registrar una deuda inexistente y unas condiciones igualmente espurias .” Lo a nterior, lo afirma, dada su amplia capacidad económica y liquidez que tornaba en innecesario su endeudamiento.7
Ejecutivo (4222 760013103-009-2015-00314-01 William de Jesús Villegas Vs. Jorge Enrique Calvo Clavijo y otros.
Afirmó que la aparente deudora ni su esposo requerían de una cifra de dinero tan elevada “ si no tenía deudas por pagar, ni tampoco estaba inmersa en actividades económicas que le demandaran una inversión de esa naturaleza”, así como que “ para la fecha del pagaré, la pareja vivía en la ciudad de Cali y sus condiciones de salud le impedían dedicarse a la realización de negocios o inversiones con la finalidad de incrementar su capital”.
Aduce a su vez, que “el supuesto acreedor, Villegas Londoño, parece claramente no tener el respaldo econ ómico” en tanto no resulta “ siquiera como creíble que tuviese en su habe r un patrimonio de $300.000.000 (que sumados a los $250.000.000 nos da un capital de $550.000.000), para ser prestados, situación que es normal solo para quien , además de tener un patrimonio superior a esa cifra, también está en capacidad de disponer de una liquidez que le permita entre gar en préstamo dicho valor”; cosa que afirma, no se ve reflejado en sus declaraciones de renta.
De igual forma señala que el demandante WILLIAM DE JESUS
también está en capacidad de disponer de una liquidez que le permita entre gar en préstamo dicho valor”; cosa que afirma, no se ve reflejado en sus declaraciones de renta.
De igual forma señala que el demandante WILLIAM DE JESUS VILLEGAS LONDOÑO, “no acredita el origen de los fondos supuestamente prestados, ni tampoco enseña cuáles movimientos financieros realizó para materializar la operación de préstamo. Es decir, que no dice de qué cuentas bancarias o de qué fondos, título etc., retiró aquel dine ro para supuestamente ser prestado, ni de qué manera lo transportó y en qué circunstancias lo habría entregado a la supuesta deudora.”
Agrega que el hecho de que el supuesto acreedor diga “no haber recibido ningún tipo de pago de la deudora ni por capital ni por intereses ” constituye una situación que de ser verdadero el mutuo, “resulta absolutamente ilógica, siendo irrazonable que se preste dinero y no cobre los intereses generados que son también representativos por su monto, ni muestre ninguna nota o mecanismo realizado a la reticente deudora”.8
Ejecutivo (4222 760013103-009-2015-00314-01 William de Jesús Villegas Vs. Jorge Enrique Calvo Clavijo y otros.
Indica que no puede perderse de vista “ la conducta proclive del actor, ya que el antecedente de la existencia de un crédito en iguales condiciones y que fuera demandada en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali ”, “ que terminó declarando próspera la tacha de falsedad y en consecuencia negando el mandamiento de pago ” demuestra que los mutuos demandados no existieron y
que fuera demandada en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali ”, “ que terminó declarando próspera la tacha de falsedad y en consecuencia negando el mandamiento de pago ” demuestra que los mutuos demandados no existieron y menos aún que haya sido la causa nte María Nubia Álvarez de Calvo quién se hubiere obligado cambiariamente.
Señala que dentro de la sucesión de la supuesta deudora, al que con posterioridad le fue acumulada la de su cónyuge y heredero universal señor ALBERTO CALVO QUINTERO, el demandante jamás refirió como pasivo de la misma, la existencia de una obligación a su favor por valor de $300.000.000. Por el contrario, sólo afirmó ser acreedor del pagaré No . P6827522 por $250.000.000 señalado en la relación de inventarios y avalúos presentada por su apoderado judicial 1; actuación que indica, permite concluir que el pagaré No. P-6827521 “no existía” y que “sólo fue creado posteriormente” “ante el fracaso del cobro ejecutivo del pagaré No. P-6827522”.
Respecto a la falsedad relacionada con las firmas dubitadas en el pagaré base de recaudo aportó un dictamen pericial rendido por el grafólogo forense OMAR CHAVEZ LOPEZ cuya conclusión arrojó que “ LAS DOS FIRMAS DUBITADAS estampadas respectivamente como deudora y codeudora en el PAGARÉ CUESTIONADO POR VALOR DE $300.000.000 es diferente en los aspectos manuscriturales grafonómicos, grafo-métricos y morfológicos con respecto a las FIRMAS INDUBI TADAS escritas con su puño y let ra por la exti nta señora
aspectos manuscriturales grafonómicos, grafo-métricos y morfológicos con respecto a las FIRMAS INDUBI TADAS escritas con su puño y let ra por la exti nta señora
MARIA NUBIA ALVAREZ DE CALVO” (folios 67 a 109 C-1).
b) CLARA INES y CARMEN ELISA CALVO CLAVIJO
1 Ver solios 110 a 124 C-19
Ejecutivo (4222 760013103-009-2015-00314-01 William de Jesús Villegas Vs. Jorge Enrique Calvo Clavijo y otros.
Las demandadas Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo contestaron la demanda, se opusieron las pretensiones del actor y formularon excepciones de mérito que denominaron:
“NO HABER SIDO MARÍA NUBIA ÁLVAREZ DE CALVO QUIEN SUSCRIBIÓ EL TÍTULO Y QUE DICHO TÍTULO TAM POCO FUE ENTREGADO CON LA INTENC IÓN DE HACERL O NEGOCIABLE ”, “ TENENCIA Y ADQUISICIÓN ILEGÍTIMA DEL PAGARÉ POR EL DEMANDANTE ”, “INEXISTENCIA DE NEGOCIO JURÍDICO O RELACIÓN FUNDAMENTAL ORIGINARIA DEL PAGARÉ – FALTA DE CAUSA ONEROSA” y “CADUCIDAD Y
PRESCRIPCIÓN”
En síntesis afirman que la precaria situación económica del demandante tornaba en imposible que el mutuo al que hace referencia la demanda hubiese existido.
De otro lado recalcan que de acuerdo con lo previsto por el artículo 621 del Código de Comercio, dentro de los requisitos esenciales de
demandante tornaba en imposible que el mutuo al que hace referencia la demanda hubiese existido.
De otro lado recalcan que de acuerdo con lo previsto por el artículo 621 del Código de Comercio, dentro de los requisitos esenciales de los títulos valores se encuentra la firma de quien lo crea, requisito que afirma no cumplir el pagaré presentado a cobro ya que la inserta en el mismo es espuria.
Aducen que la firma de la aparente deudora no es auténtica en tanto así lo demuestra el dictamen pericial rendido por el grafólogo forense OMAR CHAVEZ LÓPEZ, y que aún “ en el hipotético escenario de que la firma fuese auténtica, la total ausencia de prueba de la veracidad de la operación de préstamo indicaría que la firma habría sido lograda por otros medios fraudulentos a los cuales resulta vulnerable una persona que para la fecha del espurio pagaré es una adulta mayor de 70 años de edad”.10
Ejecutivo (4222 760013103-009-2015-00314-01 William de Jesús Villegas Vs. Jorge Enrique Calvo Clavijo y otros.
Como elemento adicion al afirman que el título tampoco cumple con el requisito de validez fijado por el artículo 625 ibídem en relación con que la entrega del mismo debe producirse “ con la intenc ión de hacerlo negociable”, y en consecuencia que “ la sola firma plasmada en el tít ulo, con lo cual se crea, no hace suficiente mérito de eficacia de este, y es condición inexorable la emisión con lo que adicionalmente se requiere que dicho título se entregue con la intención de hacerlo negociable. Sin este requisito el título respectivo carece de eficacia”.
la emisión con lo que adicionalmente se requiere que dicho título se entregue con la intención de hacerlo negociable. Sin este requisito el título respectivo carece de eficacia”.
Reiteran que resulta un hecho diciente de la inexistencia de la obligación el que entre la fecha de creación y la de vencimiento hayan transcurrido 11 años sin que el demandante hubiese intentado su cobro , o tan siquiera, anunciado su existencia dentro del proceso de sucesión de maras.
De otro lado, también TACHARON DE FALSO EL pagaré No. P-6827521 por valor de $300.000.000 en términos similares a los expuestos por el abogado del demandado Jorge Enrique Calvo Clavijo.
En cuanto a las firmas, señalaron que existe dentro del expediente dictamen pericial que da cuenta que las firmas impuestas en el referido pagaré no corresponden a la de la señora MARIA NUBIA ALVAREZ DE CALVO.
Insistieron en las múltiples similitudes existentes entre el presente trámite y el que cursó en el Juzgado 14 Civil del Circuito que concluyó con la declaración de falsedad del pagaré que en su momento el demandante presentó para cobro judicial; similitudes que señaló “ muestran que el proceder del demandante además de obcecado y torpe, resulta calcado en un nuevo y desesperado intento por apropiarse ilegalmente del dinero de la causante.”
Conductas por las que informó que en contra del demandante y su cónyuge cursó proceso penal por los delitos de fa lsedad y fraude procesal11
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derivados del pagaré por $2 50.000.000 ya señalado, dentro de que se efectuó por parte del CTI de la Fiscalía General de la Nación el análisis financiero y patrimonial de William de Jesús Villegas y de su esposa Silvia Luz Álvarez Vanegas donde se verificaron sus movimiento s bancarios e ingresos por todo concepto y se llegó a la conclusión de que “ ni siquiera sumados los ingresos de estas dos personas durante veinte 20 años, llegaron a sumar el capital suf iciente para reunir $250.000.000”, lo anterior “sin descontar los gastos obvios y naturales de toda persona para su manutención”.
En tal sentido, aducen que resulta “completamente absurdo e irreal que William Villegas le prestara esa suma de $250.000.000 a la señora Nubia. N o tenía con qué hacerlo. Entonces si no tenía con qué prestarle 250 millones, mucho menos podía prestarle los 300 millones que hoy pretende cobrar… ”, para un total de $550.000.000 “que dice haberle prestado en un lapso de DOS DÍAS, entre julio 30 y agosto 1 de 2003”
Expusieron igualmente que dentro de la sucesión de la señor Nubia Álvarez de Calvo y de su esposo Alberto Calvo Quintero, en el que concurrieron tanto la señora Silvia Luz Álvarez y su esposo, la primera pretendiendo la calidad de heredera y e l segundo la calidad de acreedor, ninguno mencionó que existiera un pasivo por la suma de $300.000.000., pues
concurrieron tanto la señora Silvia Luz Álvarez y su esposo, la primera pretendiendo la calidad de heredera y e l segundo la calidad de acreedor, ninguno mencionó que existiera un pasivo por la suma de $300.000.000., pues “el señor William de Jesús Villegas sólo pretendió que se reconociera como acreedor de la suma de 250 millones correspondientes al pagaré del radicado 200400226”.
2.1.3.2 Los herederos indeterminados re presentados por curador ad litem contestaron la demanda formulando excepciones de mérito de prescripción de la acción y cobro de lo no debido. De otro lado , adujeron estarse a lo que resulte probado dentro del proceso en cuanto a las circunstancias bajo las cuales se creó el título base de ejecución y la falsedad alegada.12
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2.1.3.3 En el trámite procesal.
La parte demandante al descorrer el traslado de la tacha de falsedad formulada por la parte pasiva indicó que no es cierto que dentro del proceso penal al que se hace referencia hubiese quedado probada la falta de capacidad económica de su representado para ser acreedor de la suma indicada en el pagaré demandado, por el contrario , afirmó que dentro de dicho trámite la parte denunciada, hoy demandante , allegó pruebas tales como la constitución de varios CDTs a nombre de su cónyuge señora SILVIA LUZ ALVAREZ que probaban que sí tenían capacidad de ahorro e inversión.
En igual sentido, expuso que la investigación penal por el
constitución de varios CDTs a nombre de su cónyuge señora SILVIA LUZ ALVAREZ que probaban que sí tenían capacidad de ahorro e inversión.
En igual sentido, expuso que la investigación penal por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL concluyó con la preclusión de las actuaciones al quedar desvirtuada la falta de capacidad económica de los investigados y la autenticidad de las firmas del pagaré No. 6827522 (ver folios 495 a 542 C-1A).
2.1.3.4 Dentro de las p ruebas relevantes recaudadas se encuentran:
1. Interrogatorio de las partes (audiencia 31 de enero de 2019);
2. Dictamen de parte elaborado por el grafólogo forense OMAR CHAVEZ LOPEZ (folios 67 a 109 C-1);
3. Dictamen pericial rendido por el INTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES (folios 993 a 1001 y 1105 a 1110); y,
4. Informe pericial de dactiloscopia No. 1011 -2019QDF rendido por el técnico profesional en documentología – grafólogo forense ONOFRE SÁNCHEZ MARTÍNEZ (folios1179 a 1220)13
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2.1.4 En la sentencia apelada
2.1.4.1 El Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales , indicar los requisitos generales de
2.1.4 En la sentencia apelada
2.1.4.1 El Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales , indicar los requisitos generales de los título valores y hacer referencia a las pruebas recaudadas, declaró probada la tacha de falsedad formulada como incidente por la parte demandada en contra del pagaré No. 6824521 del 30 de julio de 2003, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución ordenada en el mandamiento de pago, condenó a la parte demandante a pagar a favor de la demandada el 20% del importe del título en apli cación de la sanción contenida en el artículo 274 del Código General del Proceso y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de un delito.
Descartó el argumento de la incidentada relacionado con la supuesta acreditación de la capacidad económica del demandante con base en la consideración que en su momento hizo la Fiscalía General de la Nación en providencia que ordenó la preclusión de la investigación seguida en contra de William de Jesús Villegas Londoño y Silvia Luz Álvarez Vanegas por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal , adelantada con ocasión del proceso ejecutivo que se surtió ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cal i, con base en el pagaré No. 6827522 por valor de $250.000.000, indicando que dicha decisión al no tener el carácter de una sentencia que hubiere definido concretamente la situación penal planteada no le era vinculante.
Por tal razón, y de cara a las cir cunstancias que dieron origen a la
sentencia que hubiere definido concretamente la situación penal planteada no le era vinculante.
Por tal razón, y de cara a las cir cunstancias que dieron origen a la tacha, señaló que en el presente asunto existen pruebas que llevan a concluir que la firma de la supuesta deudora no es legítima (dictámenes periciales), y en tal sentido , que siendo ella un requisito necesario de título valor como requisito formal del mismo y que la ley no suple expresamente, aquel no14
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puede ser sustituido, abriéndose paso con ello la configuración de la excepción del numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio2.
Afirmó que a pesar de que el resultado del informe pericial de dactiloscopia No. 1011 -2019QDF rendido por el grafólogo forense ONOFRE SÁNCHEZ MARTÍNEZ arrojó como resultado que la huella o impresión dactilar de la señora MARIA NUBIA ALVAREZ DE CALVO sí resultaba legítima, dich a circunstancia no tenía la virtualidad de suplir el requisitofirmaen un título valor.
Indicó que “ la huella es un elemento para identificar, pero no es un elemento que sustituya ciertos actos jurídicos que la ley exige ” (minuto 3:54:40 audiencia de fallo). Al respecto señaló que “ una cosa es identificar a las personas y otra diferente que ellas suscribieron un documento”.
En todo caso indicó que, de haber sido aquel el caso, no
audiencia de fallo). Al respecto señaló que “ una cosa es identificar a las personas y otra diferente que ellas suscribieron un documento”.
En todo caso indicó que, de haber sido aquel el caso, no pudiendo firmar la otorgante, debió hacerse la firma a ruego con el cumplimiento de requisitos legales, cosa que dijo, aquí no se cumplió.
2.1.4.2 Aunado a lo anterior, señaló que de las pruebas recaudadas se derivan indicios que llevan a tener por acreditado que la obligación no fue contraída por la señora María Nubia Álvarez de Calvo, tales como por ejemplo:
a) que el crédito no fuese presentado para ser relacionado dentro de los pasivos de la sucesión; b) que el pagaré contenga una doble firma de la deudora;
2 Artículo 784. EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”15
Ejecutivo (4222 760013103-009-2015-00314-01 William de Jesús Villegas Vs. Jorge Enrique Calvo Clavijo y otros.
c) la ejecutoria de la providencia del Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali que declaró probada la tacha (no apelación); d) el tiempo transcurrido entre la suscripción y el vencimiento del título sin que el acreedor solicitara reconocimiento de intereses; e) que el pagaré por $300.000.000 sólo hubiese sido cobrado después de ser frustránea la ejecución del pagará por $250.000.000; y,
título sin que el acreedor solicitara reconocimiento de intereses; e) que el pagaré por $300.000.000 sólo hubiese sido cobrado después de ser frustránea la ejecución del pagará por $250.000.000; y, f) la discordancia de las versiones del origen de los fondos o negocio subyacente, entre otras.
2.1.5 En los reparos concretos
2.1.5.1 Dentro del término oportuno el apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia formulando los siguientes reparos concretos:
- Indebida valoración probatoria.
Considera que el juez no solamente valoró de manera incompleta el dictamen pericial presentado por el profesional en documentología señor ONOFRE SÁNCHEZ MARTINEZ, al no tener en cuenta el resultado positivo del cotejo dactilar, sino que además, “ sin acudir a las reglas de la sana critica ”, descartó “ varias piezas procesales ” como el estudio Grafotécnico de firma y huella de la causante María Nubia Álvarez de Calvo, realizado por el Experto Grafólogo señor Luis Carlos Du que Cadavid de fecha 4 de junio de 20 19, presentado por la parte demandante, señor William de Jesús Villeg