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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321)-(09-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321)-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL DECLARATIVO R.C.M 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Santiago de Cali, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.7 DE LA FECHA.

Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil médica propuesto por Andrea Stefanía Parra Restrepo en contra de la Clínica Santa Sofía de Buenaventura -Valle y Coomeva EPS quienes llamaron en garantía a la Previsora S.A y a Fianzas S.A. – Confianza, respectivamente, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen:

1.1.- La demandante pide se declaren civilmente responsables a los demandados por los daños y perjuicios causados por la deficiente atención médica que recibió después de la cesárea que le practicaron el 6 de noviembre de 2014 en la Clínica Santa Sofía del Pacífico de la ciudad de Buenaventura , como consecuencia, pide que se los conden e a pagar $18.746.155 por lucro cesante pasado, $67.783.624 por lucro cesante futuro y $68.945.400 por cada uno de los perjuicios de daño moral, daño fisiológico o daño a la vida de relación

cesante pasado, $67.783.624 por lucro cesante futuro y $68.945.400 por cada uno de los perjuicios de daño moral, daño fisiológico o daño a la vida de relación y daño estético.Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321) ANDREA STEFANÍA PARRA RESTREPO VS CLINICA SANTA SOFÍA LTDA Y OTROS

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1.2.- Como hechos se dice que : Andrea Stefanía Parra Restrepo está afiliada a Coomeva EPS como cotizante desde el 1 de abril de 2013, para el 5 de noviembre de 2014 tenía 23 años de edad y 41 semanas de embarazo, ese día ingresó a la Clínica Santa Sofía donde decidieron inducir el parto, sin embargo, al día siguiente el ginecólogo resolvió practicarle cesárea dando a luz a una niña, el 7 de noviembre de 2014 a las 10:37 Am el ginecólogo le dio de alta con recomendaciones.

El 15 de noviembre siguiente Andrea Estefanía ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Santa Sofía por dolor tipo cólico intermitente intenso y signos de infección, el médico tratante ordenó hospitalizarla para manejo antibiótico por respuesta leucocitaria elevada y marcadores de infección, que no le hicieron otros exámenes para determinar la bacteria ni el foco infeccioso, aunque el ginecólogo registró que estaba pendiente una acografía, la misma no se le practicó , el 18 de noviembre fue dada de alta sin haberle hecho paraclínicos de egreso.

El 19 de noviembre Andrea Stefanía reingresó a la misma Clínica

se le practicó , el 18 de noviembre fue dada de alta sin haberle hecho paraclínicos de egreso.

El 19 de noviembre Andrea Stefanía reingresó a la misma Clínica con fiebre y dolor abdominal intenso, el ginecólogo ordenó su hospitalización para manejo de antibióticos, al día siguiente , en la historia clínica se anotó “SEPSIS PU ERPERAL NOSOCOMIAL .ISO?” (Sic) y se ordenó una ecografía transvaginal, el 21 de noviembre a las 10:21 am el ginecólogo diagnosticó “SOSPECHA DE PLASTRON APENDICULAR”, el 22 de noviembre le hicieron un TAC cuya lectura fue “TAC DE ABDOMEN CON EVIDENCIA DE COLECCIÓN POSTERIOR CON ENGROSAMIENTO DE GRASA HACIA FOSA ILIACA DERECHA, SE C ONSIDERA LLEVAR A CIRUGÍA PARA LAPAROCTOMÍA EXPLORATORIA EN CONJUNTO CON EL GRUPO DE GINECOLOGÍA”, el mismo día se registró “PROCEDIMIENTO LAPARACTOMÍA DRENAJE DE ABSCESO PELVICO, MÁS REVISIÓN DE CAVIDAD PERITONEAL, MAS LAVADO DE CAVIDAD ABDOMINOPELVICA”, el 27 de noviembre el hemocultivo que le había n hecho, dio positivo para “STAPHYLOCOCCUS HOMINIS”, el 3 de dicie mbre de 2014 le dieron de alta; el 5 de diciembre de 2014 Andrea Stefanía volvió a la clínica siendo valorada por el ginecobstetra quien ordenó curaciones de la herida quirúrgica.Apelación Sentencia

2014 Andrea Stefanía volvió a la clínica siendo valorada por el ginecobstetra quien ordenó curaciones de la herida quirúrgica.Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321) ANDREA STEFANÍA PARRA RESTREPO VS CLINICA SANTA SOFÍA LTDA Y OTROS

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Posteriormente, El 6 de febrero de 2015 la demandante consultó en la EPS por dolor y distensión abdominal, el 8 de marzo del mismo año el médico cirujano de la Clínica Imbanaco que la atendió, le diagnosticó “Hernia de pared abdominal convalecencia procedimiento quirúrgico ”, el 24 de abril de 2015 por presentar eventración secundaria a laparotomía para drenar el absceso pélvico (Sic), se ordenó cirugía de “eventrorrafia con colocación de malla”, cirugía que se practicó el 30 de julio de 2015, donde le “debieron resecar gran parte la piel del abdomen incluyendo el ombligo”, expresa que la colocación de la malla abdominal hizo que perdiera del ombligo y que le dejó grandes cicatrices, que continúa con intensos dolores de abdomen que le generan limitaciones funcionales y le dificulta la realización de casi todas las actividades.

La demandante imputa la responsabilidad de las demandadas afirmando que en la Clínica Santa Sofía contrajo una infección que le produjo un absceso pélvico que requirió ser drenado por laparotomía, cirugía que le causó un anillo herniario de 7cms que le producía dolores, por lo que debió

un absceso pélvico que requirió ser drenado por laparotomía, cirugía que le causó un anillo herniario de 7cms que le producía dolores, por lo que debió realizarse “una eventorrafia con colocación de malla, generándole perdida anatómica de su ombligo y enormes cicatrices en su abdomen” (Sic).

1.3.- Notificada la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltdo., se opuso a la demanda, sobre los hechos aceptó algunos y negó los que la responsabilizan, como excepciones de mérito propuso las que denominó: 1. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS ESTRUCTURANTES EN EL CASO CONCRETO ”, 2. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DE CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LT DA”, 3. “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA ”, 4. “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS MÉDICOS Y EL RESULTADO MANIFESTADO

POR LA PARTE ACTORA”, 5. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, POR AUSENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE PRETENDIDO POR EL ACTOR”, 6. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA EN VIRTUD DE LA OCURRENCIA DE UN CASO FORTUITO EN LA CAUSACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO

PATRIMONIAL DE CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA EN VIRTUD DE LA OCURRENCIA DE UN CASO FORTUITO EN LA CAUSACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO

CUYA REPRACIÓN PRETENDE LA PARTE ACTORA ”, 7. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGACIONES FRENTEApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321) ANDREA STEFANÍA PARRA RESTREPO VS CLINICA SANTA SOFÍA LTDA Y OTROS

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AL PACIENTE”, 8. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO A LA LEY”, 9. “EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR EL EQUIPO MÉDICO Y DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD, DISPUESTAS PARA LA

ATENCIÓN DEL PACIENTE”, 10. “SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENSIONES”, 11.

“CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR”, 12. “INNOMINADA””.

Además, l lamó en garantía A Coomeva EPS S.A . y a la aseguradora la Previsora S.A con base en la póliza de responsabilidad civil No. 1026897.

La Previsora S.A se opuso tanto a la demanda como al llamamiento negando los hechos responsabilizantes, contra la primera coadyuvó las excepciones presentadas por su llamante y excepcionó 1. “INEXISTENCIA DE

1026897.

La Previsora S.A se opuso tanto a la demanda como al llamamiento negando los hechos responsabilizantes, contra la primera coadyuvó las excepciones presentadas por su llamante y excepcionó 1. “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD” , 2. “DILIGENCIA Y CUIDADO , 3. “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY, Y DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUERDO CON LA LEX ARTIS” , 4. “ EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS”, 5. “LA INNOMINADA”, contra el llamamiento propuso las siguientes excepciones 1. “ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS POR ESTAR EL HECHO FUERA DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA N° 1026897”, 2. “INEXISTENCIA DE COBERTURA” 3. “VIGENCIA DE LA PÓLIZA”, 4. “LÍMITE DE LA SUMA ASEGURADA Y CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO”, 5. “DEDUCIBLE PACTADO”, 6. “GENERICA”.

Coomeva EPS contestó la demanda de manera extemporánea , frente al llamamiento en garantía que le hizo la clínica Santa Sofía, se opuso a las pretensiones del llamamiento y de la demanda, como excepciones de mérito “frente a la parte actora” (Sic) propuso: 1. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR ACTUACIÓN DILIGENTE, CUIDADORA Y OPORTUNA POR PARTE DE LA CLÍNICA

“frente a la parte actora” (Sic) propuso: 1. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR ACTUACIÓN DILIGENTE, CUIDADORA Y OPORTUNA POR PARTE DE LA CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO”, 2. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY. CUMPLIMIENTO PERFECTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DETERMINADA EN LA LEY 23 DE 1.981 Y DECRETO REGLAMENTARIO 3380 DE 1981” , 3. “INEXISTENCIA DE NEX O CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL AGENTE Y EL RESULTADO”, 4. “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE COOMEVA EPS Y CALIDAD EN LA PRETACIÓN DEL SERVICIO”, 5. “EXCLUSIÓN DE SOLIDARIDAD CONTRACTUAL ENTRE COOMEVA EPS S.A Y CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO”, 6. “ LAApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321) ANDREA STEFANÍA PARRA RESTREPO VS CLINICA SANTA SOFÍA LTDA Y OTROS

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GENERICA”. Además, llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A Confianza y a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda.

La Clínica Santa Sofía Ltda. contestó el llamamiento en garantía en los mismos términos que lo hizo para la demanda.

La aseguradora Fianzas S.A – Confianza, dijo no constarle los hechos de la demanda, frente al llamamiento en garantía dijo oponerse a pagar

en los mismos términos que lo hizo para la demanda.

La aseguradora Fianzas S.A – Confianza, dijo no constarle los hechos de la demanda, frente al llamamiento en garantía dijo oponerse a pagar a los demandantes o a reembolsar a su llamante en garantía porque el siniestro ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza, como excepciones presentó “INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO 03RC000767 POR OCURRENCIA DEL PRESUNTO SINIESTRO POR FUERA DE A VIGENCIA DEL SEGURO, EXCESIVA E INDEBIDA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL, ASUENCIA DE PRUEBA DEL SINIESTRO

IMPUTABLE AL ASEGURADO/AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COOMEVA EPS

S.A, EXISTENCIA DE SUBLIMITE ASEGURADO AMPARO DE MORALES Y LUCRO,

EXISTENCIA DE DEDUCIBLES PACTADOS, EVENTUAL DISMINUCIÓN O

AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO PARA AMPARO DE PERJUICIOS MORALES,

EXCEPCIÓN GENERICA”.

2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado negó las pretensiones de la demanda considerando que los médicos que le realizaron a Andrea Estefanía las cirugías de cesárea y laparotomía adquirieron obligaciones de medio y no de resultado ; que para declarar la responsabilidad deben estar probados : el daño, la culpa y el nexo causal, que en el presente asunto , la parte demandante no pr obó la culpa de las demandadas.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido la parte demandante apeló haciendo

causal, que en el presente asunto , la parte demandante no pr obó la culpa de las demandadas.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido la parte demandante apeló haciendo un recuento de la atención médica que recibió Andrea Stefanía Parra Restrepo, considera que el caso debe enmarcarse en la responsabilidad prevista en el Art. 2356 del Código Civil, es decir que no requiere probarse la culpa, sin embargo, aunque esta debiera acreditarse, la historia clínica es suficiente paraApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321) ANDREA STEFANÍA PARRA RESTREPO VS CLINICA SANTA SOFÍA LTDA Y OTROS

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probar las omisiones en las que se incurrió en la atención médica prestada a la demandante, no hubo tratamiento ni exámenes oportunos.

En la audiencia de sustentación y fallo la demandante reitera sus reparos, manifiesta que a pesar de no haber aportado un dictamen pericial que conceptúe sobre la responsabilidad médica, en la historia clínica constan todas las omisiones en la atención de Andrea Estefanía, aclara que no alega responsabilidad por la infección sino porque la atención no fue la adecuada.

Previa deliberación, la Sala decreto prueba de oficio a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para tener mayores elementos de juicio, en cumplimiento de ello, el 20 de enero del corriente año se ofició al director de dicha entidad para que previa lectura de la historia clínica de Andrea Estefanía, un médico conceptué si la atención que recibió la paciente

elementos de juicio, en cumplimiento de ello, el 20 de enero del corriente año se ofició al director de dicha entidad para que previa lectura de la historia clínica de Andrea Estefanía, un médico conceptué si la atención que recibió la paciente se ajustó a los protocolos médicos para atender las patologías que presentaba.

El 9 de marzo de 2020 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Valle del Cauca – Unidad Básica Buenaventura a través de la médica Forense Yerlys Elisa R iascos, luego de hacer un resumen de la historia clínica de Andrea Estefanía expresa que el manejo realizado por el médico general en la atención de la paciente fue el adecuado; sobre la atención ginecológica dijo que tal aspecto debe ser evaluado por un par (Fls 94 a101 Cdno Tribunal).

Visto lo anterior, en auto del 9 de marzo de del corriente año se decretó prueba pericial con especialista en ginecología para que respondiera las preguntas formuladas en la providencia, sin embargo, en memorial del 5 de junio de 2020 la apoderada de Andrea Estefanía informa que su poderdante reside en Francia y que dada la situación de emergencia mundial no le es posible sufragar los costos de la prueba.

4. CONSIDERACIONESApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321) ANDREA STEFANÍA PARRA RESTREPO VS CLINICA SANTA SOFÍA LTDA Y OTROS

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4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidos , no se

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4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidos , no se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes han hecho reclamos sobre estos aspectos.

4.2.- La responsabilidad civil consiste en la obligación de reparar el daño por quien o quienes sea o sean los responsables del daño causado a otro u otros , los elementos esenciales de su configuración son: comportamiento activo u omisivo del agente, daño y nexo causal entre el primero y el segundo. Existen dos tipos de responsabilidad: la contractual y la extracontractual.

En el caso de la responsabilidad médica atendiendo la relación jurídica entre demandante (paciente) y demandados (médico e instituciones de salud), la Ley 23 de 1981 en el Art. 5° se dispone:

“La relación médico –paciente se cumple en los siguientes casos:

1.- Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes. 2.- Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia. 3.- Por solicitud de terceras personas. 4.- Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública”.

4.2.1.- A través de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha analizado la responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justica y los Tribunales del país, se han inclinado sobre la tesis contractualista, es decir que este tipo de responsabilidad tiene n aturaleza contractual tanto con el médico como con las instituciones promotoras y prestadoras de salud a quienes se les ha confiado este servicio de transcendencia social fundamental de la vida

que este tipo de responsabilidad tiene n aturaleza contractual tanto con el médico como con las instituciones promotoras y prestadoras de salud a quienes se les ha confiado este servicio de transcendencia social fundamental de la vida en comunidad, pues la atención en salud hace parte de los servicios públicos a cargo del Estado los cuales han sido organizados por niveles de atención con participación de la comunidad ; la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección y control del Estado (Arts. 48, 49, 50 de la Constitución Política, entre otros); no obstante ello, la responsabilidad civil extracontractual tampoco es ajena a la atención médica como cuando se reclaman perjuicios morales directos p or quienes no tienen que ver con el contrato.Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321) ANDREA STEFANÍA PARRA RESTREPO VS CLINICA SANTA SOFÍA LTDA Y OTROS

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En sentencia del 11 de septiembre de 2002, exp ediente 6430, en la que se condenó a l médico y a la clínica que atendió a un paciente, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que si el médico es ejecutor de la entidad obligada, no es lógico escindir la responsabilidad en dos relaciones de una misma prestación asistencial, “es tan contractual el origen de la obligación, como su ejecución”, a la misma conclusión ha llegado un amplio sector de la doctrina en aplicación del artículo 1738 del C.C., el cual dispone: “en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable”; así lo explica el Dr. Carlos Ignacio Jaramillo J., en el texto

doctrina en aplicación del artículo 1738 del C.C., el cual dispone: “en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable”; así lo explica el Dr. Carlos Ignacio Jaramillo J., en el texto Responsabilidad Civil Médica, Editado por la Pontificia Universidad Javeriana.

4.2.2.- Ahora bien, en la responsabilidad civil coexisten dos criterios para la imputación del daño, uno subjetivo que es la regla general y otro objetivo que es la excepción , el primero requiere que en la conducta causante del daño haya culpabilidad a título de do lo o culpa, esto es, la intención de causar daño, imprudencia, impericia, negligencia o violación de los reglamentos que regul an la conducta; el segundo, es la responsabilidad puramente objetiva en la que se prescinde del análisis del comportamiento del deudor para declarar la responsabilidad (ejemplo, las indemnizaciones en los asuntos laborales por accidentes de trabajo).

En cuanto a la responsabilidad fundamentada en la culpabilidad , en la generalidad de los casos corresponde al demandante probar la culpa del deudor, en otras ocasiones se presume pero puede desvirtuarse demostrando su diligencia y cuidado; sobre este aspec to en el campo doctrinal se han desarrollado clasificaciones como la consistente en distinguir las contractuales de medio y las de resultado, esta clasificación se ha aceptado por la jurisprudencia colombiana y sobre su conceptualización se han edificado muchedumbre de fallos (Sentencias Cas. civ. 5 de noviembre de 1935; 31 de mayo de 1938 G.J. t.XLVI, pp. 571 y 572; 5 de marzo de 1940, G. J., t. XLIX,

muchedumbre de fallos (Sentencias Cas. civ. 5 de noviembre de 1935; 31 de mayo de 1938 G.J. t.XLVI, pp. 571 y 572; 5 de marzo de 1940, G. J., t. XLIX, pp.115 y ss.; 3 de noviembre de 1977, Jurisprudencia y Doctrina, vol. 4, pp. 905 y ss.; 12 de septiembre de 1985, Jurisprudencia y Doctrina, vol.4, p. 768, entre varias y muchas más recientes como la SC2804 del 26 de julio de 2019).Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321) ANDREA STEFANÍA PARRA RESTREPO VS CLINICA SANTA SOFÍA LTDA Y OTROS

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En virtud de las obligaciones de medio el deudor está obligado a poner en su actuación toda la prudencia y diligencia que le sea posible tendiente a satisfac er al acreedor, en las de resultado, por acuerdo o por la misma naturaleza de la práctica médica, el prestador del servicio está obligado a lograr el resultado esperado.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha considerado como regla general que la responsabilidad médica sea una obligación de medio y no de resultado. “La complejidad del cuerpo humano imposibilita que, a pesar de los significativos pasos que día a día se obtienen en materia de salud, prevención y tratamiento de enfermedades, la medicina sea una ciencia exacta. Hay en cada caso en particular una margen de incertidumbre sobre los resultados a lograr con su ejercicio, que escapa al arbitrio de quienes ejercen las diferentes ramas que la con forman. Por esta

prevención y tratamiento de enfermedades, la medicina sea una ciencia exacta. Hay en cada caso en particular una margen de incertidumbre sobre los resultados a lograr con su ejercicio, que escapa al arbitrio de quienes ejercen las diferentes ramas que la con forman. Por esta razón, solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis, ya sea por proceder en contravía del conocimiento científico y de la experiencia o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley. Aunque en principio la indemnización es por cuenta del pr ofesional que actúa negligentemente, si presta los servicios como subordinado de un centro especializado, dicha entidad responde directamente. Lo que también acontece cuando la reclamación proviene de varios comportamientos o descuidos endilgados al person al asignado por los centros hospitalarios para atender al enfermo”1.

La misma naturaleza del servicio conlleva el compromiso de poner a favor del paciente la diligencia y cuidado que la ciencia médica exige en procura de la mejoría de la salud y de l a preservación de la vida (juramento hipocrático), entonces, en este tipo de responsabilidad, será al demandante a quien corresponde probar que el daño ha ocurrido por culpa del médico o de las instituciones encargadas de optimizar y facilitar el servicio (C.S.J., Sentencias del 5 de marzo de 1940, G. J., t. XLIX, pp.115 y ss. y del 12 de septiembre de 1985, entre varias.); sin embargo, excepcionalmente pueden darse casos en los que la obligación sea de resultado porque así fue acordado o porque la naturaleza de la atención médica así lo haga entender como ocurre

septiembre de 1985, entre varias.); sin embargo, excepcionalmente pueden darse casos en los que la obligación sea de resultado porque así fue acordado o porque la naturaleza de la atención médica así lo haga entender como ocurre en casos de la medicina estética en los que no existe patología.

1 CSJ, Cas. Civil, Sentencia del 27 de julio de 2015, Rad. 05001-31-03-017-2002-00566-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321) ANDREA STEFANÍA PARRA RESTREPO VS CLINICA SANTA SOFÍA LTDA Y OTROS

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La doctrina y la jurisprudencia más versada del país así lo han decantado:

“En consecuencia, lo que se debe en desarrollo de un contrato médico – ordinario – es la prestación eficiente de un servicio, o la ejecución diligente y cumplida de una conducta profesional, y no el resultado, en sí mismo considerado, el cual escapa al controly manejodel responsable del débito – salvo pacto en contrario, de suyo válido -, quien desplegará los medios, pero sin poder asegurar un específico logro. De allí que para algunos doctrinantes, sobre todo de nacionalidad francesa, esta sea un típic a “obligación de diligencia”, dado que se agota con la actuación prudente, al margen de lo que pueda acaecer, como respuesta a numerosos e imponderables factores de la actividad médica; con todo, no puede pretextarse cualquier despliegue o cualquier esfuerzo por parte del galeno, puesto que como autorizada doctrina

pueda acaecer, como respuesta a numerosos e imponderables factores de la actividad médica; con todo, no puede pretextarse cualquier despliegue o cualquier esfuerzo por parte del galeno, puesto que como autorizada doctrina lo dice, se trata de “la ejecución experta de la prestación ”, habida cuenta de que no se trata simplemente de colocar los medios sino de colocarlos cabalmente, o sea, en función de los dictados d e la lex artis, “el acto médico, más allá del resultado obtenido (eventos adversus)”2.

En sen tencia del 30 de enero de 2001 la Corte Suprema de Justicia, sobre este tópico consideró que independientemente de que la responsabilidad civil médica sea contractual o extracontractual, la culpa médica debe estar acreditada, memorando jurisprudencia que de antaño la Corte viene repitiendo, consideró:

“Con relación a la responsabilidad extracontractual del médico, siguiendo los lineamientos del artículo 2341 del C. Civil, la Corte reitera la doctrina sentada el 5 de marzo de 1940, sobre la carga de la prueba de la culpa del mé dico cuando se trata de deducírsele responsabilidad civil extracontractual por el acto médico defectuoso o inapropiado (medical malpractice, como se dice en USA), descartándose así la aplicabilidad de presunciones de culpa, como las colegidas del artículo 2356 del C. Civil, para cuando el daño se origina como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa […]

[…] La Corte desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, partiendo de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, estimó que por lo regular la obligación

peligrosa […]

[…] La Corte desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, partiendo de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, estimó que por lo regular la obligación que adquiere el médico “es de medio”, aunque admitió que “Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos”. Todo para concluir, después de advertir que no se pueden sentar reglas absolutas porque la cuestión de hecho y de derecho varía, que en materia de responsabilidad médica contractual, sigue teniendo vigencia el principio de la carga de la demostración de “la culpa del médico…”, agregando como condición “la gravedad”, que a decir verdad es una graduación que hoy en día no puede aceptarse, porque aún teniendo en

2 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, Responsabilidad Civil Médica, Pontificia Universidad Javeriana, septiembre de 2002, pág, 305, 3062.Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321) ANDREA STEFANÍA PARRA RESTREPO VS CLINICA SANTA SOFÍA LTDA Y OTROS

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cuenta los aspectos tecnológicos y científicos del acto profesional médico, la conducta sigue siendo enmarcable dentro de los límites de la culpa común, pero, sin duda alguna, sin perder de vista la profesionalidad, porque como bien lo dice la doctrina, “el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase”.

4.3.- Para encausar la solución de caso la Sala se permite hacer el recuento cronológico relevante sobre la atención médica recibida por Andrea

de su categoría o clase”.

4.3.- Para encausar la solución de caso la Sala se permite hacer el recuento cronológico relevante sobre la atención médica recibida por Andrea Stefanía Parra Restrepo desde el parto ocurrido en la Clínica Santa Sofía del Pacifico habiéndole practicado cesárea, en la relación se destacará en negrillas algunos aspectos de especial interés propios de este fallo.

4.3.1.- De las historias clínicas de la clínica Santa Sofía traída por ambas partes y de la clínica Nuestra traída por la demandante, se observa:

  • El 5 de noviembre de 2014 Andrea Stefanía Parra Restrepo con 41 semanas de embarazo, ingresó por urgencias a la Clínica Santa Sofía de Buenaventura, al ser valorada por el ginecólogo, a las 9:46 am se orden ó la inducción del parto con oxitocina, control de fetocardia y signos vitales, por trabajo de parto prolongado, el 6 de noviembre de 2014 a la 1:25 am el ginecólogo orden ó cesárea la cual fue practicada a las 3:38 am, habiendo nacido una niña en buen estado general que pesó 4.100 gramos , el 7 de julio se dio de alta a la madre y a la recién nacida. (Fls 31 a 34 C 1).
  • El 15 de noviembre de 2014 Andrea Stefanía acudió nuevamente a urgencias de la Clínica Santa Sofía por dolor peri umbilical y cólico intermitente, negó fiebre y otra sintomatología; luego de realizarle paraclínicos, al día siguiente le diagnosticaron infección urinaria , hematómetra y

a urgencias de la Clínica Santa Sofía por dolor peri umbilical y cólico intermitente, negó fiebre y otra sintomatología; luego de realizarle paraclínicos, al día siguiente le diagnosticaron infección urinaria , hematómetra y subinvolución uterina por lo que decidieron hospitalizarla, el 17 de noviembre Andrea Stefanía expulsó coágulos con “MOXITOCINA”, cedió el sangrado y estaba afebril, el ginecólogo le dio de alta el 18 y ordenó el retiro de puntos. (Fls 37 a 41 C1).

  • Al día siguiente (19 de noviembre), Andrea Stefanía reingresó a la Clínica con dolor y fiebre, el ginecólogo Henry Muñoz ordenó hospitalizarla para realizar estudios par a encontrar foco séptico por presentarApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-011-2016-00356-01 (2321) ANDREA STEFANÍA PARRA RESTREPO VS CLINICA SANTA SOFÍA LTDA Y OTROS

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