TSDJ CLO SC - 76001-31-03-011-2017-00040-01-(01-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-011-2017-00040-01-(01-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
76001-31-03-011-2017-00040-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, primero de junio de dos mil veinte.
Proceso: Ejecutivo Hipotecario
Demandante: Inversiones e Inmobiliarias del Sur Occidente SAS (cesionario) Demandados: Reynaldo Polanía Perdomo y otro Radicación: 76001-31-03-011-2017-00040-01
Asunto: Apelación de auto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante el cual resolvió “NEGAR LA NULIDAD propuesta por la señora Carmen Alicia Ochoa López […]”.
ANTECEDENTES
1.- El Banco Davivienda S.A. –acreedor inicialadelantó proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de Reynaldo Polaní a Perdomo y Carmen Alicia Ochoa L ópez (radicación 76001 -31-03-009-2002-00540-02), que terminó mediante proveído de 22 de julio de 2015, proferido en segunda instancia por este Tribunal, en que se resolvió confirmar lo decidido en primera, en el sentido de “DAR POR TERMINADA la […] ejecución por fal ta de reestructuración del crédito como requisito de exigibilidad de la obligación”, y adicionó, “[ORDENANDO] a las partes que con observancia de lo dispuesto, en lo pertinente, por
primera, en el sentido de “DAR POR TERMINADA la […] ejecución por fal ta de reestructuración del crédito como requisito de exigibilidad de la obligación”, y adicionó, “[ORDENANDO] a las partes que con observancia de lo dispuesto, en lo pertinente, por la Circular Externa 85 de 2000, de la Superintendencia Financiera procedan a la reestructuración de las obligaciones traídas a esta ejecución, atendiendo las preferencias de los deudores sobre las líneas de financiación aprobadas por la entidad financiera. En el caso en el exista un desacuerdo irreconciliable entre el establecimiento de crédito y los76001-31-03-011-2017-00040-01 2
deudores, corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración de los créditos, den tro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes”.
Ocurrido lo anterior, y habiendo sido cedida la obligación a Grupo Consultor de Occidente y Cia. Ltda., dicha entidad inició una nueva demanda ejecutiva hipotecaria –que corresponde al presente asunto - en la que precisó, en tratándose de la reestructuración echada de menos, que “[e]s realmente y evidente [sic] que actualmente el inmueble garantía hipotecaria se encuentra embargado y a disposición de otro juzgado […] en virtud del desembargo del proceso hipotecario que terminó por reestructuración y dejo a disposición de éste remanente […], [tal como] se puede observar en la anotación No. 15 del certificado de tradición con matricula inmobiliaria No. 370-0274703 […]. [En ese entendido, destacó que] [l]a sentencia SUpuede observar en la anotación No. 15 del certificado de tradición con matricula inmobiliaria No. 370-0274703 […]. [En ese entendido, destacó que] [l]a sentencia SU787 de 2012 establece que si hay un proceso ejecutivo y consecuente embargo de remanentes no procede restructuración, porque el bien esta embargado y de todos modos va a ser rematado, por lo que se puede iniciar el proceso de exigibilidad del título sin allegarse a la reestructuración. Igualmente, [añadió] referente a otra de las causales de excepción de la reestructuración, “carencia de capacidad financiera del deudor para asumir la obligación en las nuevas condiciones”, [que] se ha podido establecer que las demandadas [sic] presentan un endeudamiento con impuestos municipales […] lo que conduce a establecer la ausencia de capacidad de pago de los demandados […]. De la misma manera, consultada la información de Afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL […], [señaló que] se encuentra que el deudor REYNALDO POLANIA PERDOMO está afiliado al régimen contributivo de salud como BENEFICIARIO, a su TURNO, consultada […] la deudora CARMEN ALICIA OCHOA LOPEZ, estuvo afiliada al régimen contributivo de salud como COTIZANTE, sin emb argo en la actualidad se encuentra desafiliada […]”.
Con base a lo que antecede, indicó que “se infiere la situación de dificultad financiera de los demandados que no les ha permitido atender los pagos del crédito hipotecario de vivienda. La reestructuración presupone capacidad de pago, pero si los
Con base a lo que antecede, indicó que “se infiere la situación de dificultad financiera de los demandados que no les ha permitido atender los pagos del crédito hipotecario de vivienda. La reestructuración presupone capacidad de pago, pero si los deudores no tienen esa capacidad de pago, se exceptúa la exigencia de la reestructuración porque es contrario a economía del proceso, y da derecho del acreedor para iniciar un nuevo proceso sin la e xigibilidad de la reestructuración […]”; no obstante, y además de encargarse de hacer otras precisiones, destacó la76001-31-03-011-2017-00040-01 3
parte ejecutante en el libelo, que “con el ánimo de dar oportunidad a los deudores de realizar una negociación que les favorezca a sus intereses y condiciones financieras actuales, el hoy acreedor hipotecario cesionario del crédito […] citó a los deudores, por medio de correo certificado” , obteniendo, en principio, “resultado negativo CONCEPTO DEVOLUCIÓN: NO LO CONOCEN”, respecto de ambos deudores, y “[a]l no lograr [su] ubicación y en ánimo de agotar su citación […] procedió a efectuar una Publicación con el llamado a reestructurar, realizada en un diario de amplia circulación como lo es el diario de Occidente, el 12 de agosto de 2016 […] referente a su emplazamiento”, por lo que “[a]creditado el llamado a reestructurar a los deudores, sin respuesta de su parte, no es factible LA REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO como requisito sinequanon [ sic] y DE PROCEDIBILIDAD que ordenó la CORTE CONSTITUCIONAL para este tipo de DEMANDAS, aunado a que el presente caso se
respuesta de su parte, no es factible LA REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO como requisito sinequanon [ sic] y DE PROCEDIBILIDAD que ordenó la CORTE CONSTITUCIONAL para este tipo de DEMANDAS, aunado a que el presente caso se encuentra exceptuado de ese trámite (reestructuración de la obligación) conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
2.- Asignada la demanda, por reparto, al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, aquel despacho judicial libró orden de apremio, en últimas, por la obligación contenida en el pagaré N° 01-38926-1, de fecha 31 de mayo de 1998, suscrito en UPAC, junto con sus respectivos intereses de plazo y moratorios.
3.- Surtido el trámite procesal de rigor y encontrándose notificados los demandados a través de curadora ad litem, el juez a cargo, a través de auto de fecha 27 de noviembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución “en la forma ordenada en el auto de mandamiento de pago”, a favor de Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S., por tratarse del último cesionario reconocido dentro del proceso.
4.- Encontrándose así las cosas, mediante escrito de 5 de diciembre de 2018, la demandada Carmen Alicia Ochoa López, a través de apoderado judicial, propuso incidente de nulidad invocando las causales 2 y 3 del artículo 133, pues alegó que “[e]n el proceso que nos ocupa [se da] inicio y continua con un proceso legalmente concluido sin que se hayan subsanado los yerros de la demanda que permitieron declarar su terminación legal, haciendo caso omiso a su
artículo 133, pues alegó que “[e]n el proceso que nos ocupa [se da] inicio y continua con un proceso legalmente concluido sin que se hayan subsanado los yerros de la demanda que permitieron declarar su terminación legal, haciendo caso omiso a su obligación de cumplir con la Constitución y la Ley en lo referente a la Declaratoria de76001-31-03-011-2017-00040-01 4
Terminación del proceso por carecer del Requisito de Procedibilidad de la REESTRUCTURACIÓN consensuada del crédito, con clara violación del derecho fundamental del debido proceso de la parte pasiva y lesionando gravemente el derecho de defensa y seguridad jurídica”.
En aras de argumentar lo anterior, dijo que “[e]l análisis de las pruebas arrimadas al proceso permite concluir sin temor a equivocación, que en el plenario no sea avizora el documento que acredite la reestructuración de la obligación cuyo cobro se recauda a través de los títulos valores pagarés objeto del acción [sic] compulsiva, por tanto carecen de exigibilidad, siendo procedente la terminación del proceso, por mandato expreso que hace la ley 546 de 1999 en el parágrafo 3º de su artículo 42, en cons onancia con el precedente constitucional, en particular lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007; siendo por ello que lo único que procede es ordenar la terminación del proceso y además ordenar a la ejecutante si tiene facultad constitucional y legal, que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C -955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieran
de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C -955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieran haberse causado, desde el 31 de diciembre de 1999. […]”.
Por ese mismo camino, después de insistir en que “en aplicación del precedente jurisprudencial del cual no se pueden apartar los jueces sin justificación alguna y con mayor razón es tratándose de un fallo constitucional de unificación, es claro que el presente proceso no debió iniciarse habida cuenta que en el mismo no fue aportado el requisito de reestructuración del crédito efectuado […], según lo ordenado por ese alto tribunal: “No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”; condición manifestada por la Corte Constitucional en el fallo de unificación SU-813 de 2007, que es desconocida por la actora en su totalidad al exigir la obligación financiera, según el contenido de las pretensiones de la demanda”, y sin que “se encuentr[e] la excepción o condición manifestada por el demandante y acogida por el Despacho para considerar subsanada la demanda y que le permita librar el mandamiento de pago, absteniéndose de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, con desmerito y evidente violación del principio de legalidad del juez en sus providencias (art 230 C.N.), así como de los derechos fundamentales de igualdad (art. 13 C.N.), de acceso a una vivienda digna (Arts. 51 y 10 C.N.) del debido proceso (art. 29 C.N.) de la parte demandada”.76001-31-03-011-2017-00040-01 5
13 C.N.), de acceso a una vivienda digna (Arts. 51 y 10 C.N.) del debido proceso (art. 29 C.N.) de la parte demandada”.76001-31-03-011-2017-00040-01 5
Por lo demás, se refirió igualmente a las reglas aplicables sobre terminación de procesos ejecutivos hipotecarios dispuestas por la Ley 546 de 1999, y destacó que “a falta de acuerdo [entre deudor y acreedor], la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo a los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados, y [que] cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en contra del deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso […]”; de ahí, señaló que “[n]o se entiende la razón por la que el Despacho en su providencia desdeña o deja de lado lo manifestado por la Corte Constitucional al decir “cuando cumplidas las anteriores condiciones…”, que no tiene otra interpretación y aplicación, que en todo caso, deben cumplirse en su totalidad las obligaciones legales a cargo del acreedor descritas […] y entre ellas la de reestructuración del crédito”.
5.- Al descorrer traslado de la solicitud de nulidad, la parte ejecutante arguyo que si bien “[e]l legislador al expedir la Ley 546 de 1999 tuvo como objetivo establecer la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en aras de que el deudor lograra
que si bien “[e]l legislador al expedir la Ley 546 de 1999 tuvo como objetivo establecer la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en aras de que el deudor lograra un acuerdo de reestructuración con la entidad financiera que le permitiera someterse a unas condiciones crediticias más favorables (atendiendo su capacidad de pago) en salvaguarda del derecho fundamental a la conservación de la vivienda”, lo cierto es que “en desarrollo de la sentencia SU -787 de 2012, la corte Constitucional, introdujo excepciones a dicha regla y a la obligatoriedad de la reestructuración de los créditos para vivienda como requisito de ejecución. La mencionada Corporación, haciendo uso de la facultad unificadora de la jurisprudencia fue contundente al exponer que la terminación de la ejecución en algunos casos podría tornarse inoficiosa y no abogaría por los fines constitucionales a la conservación de la vivienda digna. Fue así como indicó que cuando a pesar de cumplirse los requisitos para proceder con la terminación, se advierta por el juez la existencia de otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor por obligaciones diferentes y/o el embargo de remanentes, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual debe continuar en el estado en que el que se encuentra, por el saldo insoluto de la obligación […]”, siendo, aquel criterio, “de estricto cumplimiento por tener […] fuerza vinculante de una sentencia de Unificación, [y que] ha sido acogido por la C.S.J.”.76001-31-03-011-2017-00040-01 6
Así mismo, dijo que “[e]ntonces, en la actualidad es claro […] que en todo crédito DE
la C.S.J.”.76001-31-03-011-2017-00040-01 6
Así mismo, dijo que “[e]ntonces, en la actualidad es claro […] que en todo crédito DE VIVIENDA otorgado en UPAC es requisito indispensable para su cobro por la vía judicial haber agotado el trámite de reestructuración, sin importar si la obligación a 3 1 de diciembre de 1999 se encontraba al día o en mora, sin que incida el año de iniciación del proceso y sin que importe si la obligación estuvo previamente demandada en otro proceso anterior o posterior al 1 de enero del año 2.000. Sin embargo, en el presente caso no puede prosperar la solicitud realizada por la demandada, por cuanto existen otros procesos vigentes que se adelantan en contra del demandado respecto del cual se entiende embargado el remanente dentro del proceso hipotecario, por disposición legal conforme a lo reglado en el artículo 468 del C.G.O., numeral 6, inciso 3 […], dándose así una de las causales que ha reconocido tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, para eximir de la exigencia de la reestructuración de la obligación como requisito de ejecutabilidad, en el sentido de indicar que la terminación no traería beneficios al deudor, en cambio generaría un perjuicio al acreedor de mejor derecho […]”, situación la anterior que se configura en el presente caso, que según dice, lo informó en el “HECHO DÉCIMO DE LA DEMANDA”, donde además de aducir la existencia de otro embargo respecto de los inmuebles involucrados en este asunto, avisó acerca de la intención de adelantar el proceso de reestructuración con los deudores, citándolos a través de “un aviso en un diario
la existencia de otro embargo respecto de los inmuebles involucrados en este asunto, avisó acerca de la intención de adelantar el proceso de reestructuración con los deudores, citándolos a través de “un aviso en un diario de amplia circulación […]”.
Resaltó también, que “[n]o es cierto lo indicado por el apoderado de la demandada cuando afirma que: “en este negocio jurídico el acreedor obligado a la reestructuración debe tratarse de una entidad financiera, que en su objeto ofrezca servicios financieros y que se encuentre vigilada por la superintendencia financiera y finalmente quien se encuentra legalmente habilitada para dirimir el desacuerdo en la reestructuración del crédito es únicamente la superintendencia financiera”, desconoce por un lado que sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación 813 de 2007, extendió los efectos de la decisión a unos casos específicos […]. En consecuencia la Superintendencia Financiera es competente únicamente para definir la reestructuración de los créditos en los cuales exista entre el deudor y el acreedor “desacuerdos irreconciliable”, respecto de los créditos que estuvieron demandados, en procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999; así, siendo el crédito ejecutado proveniente de un proceso terminado por falta de reestructuración cuyo año de inicio fue el 2002 tal c omo se informó en el hecho OCTAVO del libelo de la demanda, en el presente caso la Superintendencia Financiera NO TIENE COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REESTRUCTURACIÓN y no se puede pretender que está desfase sus76001-31-03-011-2017-00040-01 7
presente caso la Superintendencia Financiera NO TIENE COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REESTRUCTURACIÓN y no se puede pretender que está desfase sus76001-31-03-011-2017-00040-01 7
ATRIBUCIONES LEGALES […]. De igual forma, desconoce […] la pasiva que ha sido reiterativa la jurisprudencia de las altas Cortes al indicar que en todo crédito de vivienda otorgado en upac antes del 1 de diciembre del año 2000 que s e encuentra vigente el requisito de procedibilidad de ejecución su reestructuración, obligación que la sala civil del Corte Suprema de Justicia ha expresado, se extiende también a los cesionarios del crédito […]”.
Para terminar, indicó que “ teniendo en cuenta que para reestructurar el crédito de vivienda, acorde con la Sentencia SU-813/07, se debe tomar el SALDO EN UVR que quedó a 31/12/1999, una vez descontado el Alivio Legal sin LIQUIDAR NINGÚN TIPO DE INTERÉS (CORRIENTE O MORATORIO), […] renunci[aba] al cobro de los intereses de plazo e inform[ó] al despacho que liquidar[ía] los intereses moratorios desde la presentación de la demanda” , y que, en todo caso, las causales de nulidad invocadas “no se ajustan con la realidad procesal […]”.
6.- El juez a quo, en audiencia, resolvió “NEGAR LA NULIDAD propuesta”, tras considerar, in extenso, que “[…] al momento de iniciarse la ejecución ya venía de una terminación [del] juzgado sexto civil del circuito en el año 99, […] donde la ejecución se terminó por haberse puesto al día el demandado, […] pero luego consta que a raíz de
una terminación [del] juzgado sexto civil del circuito en el año 99, […] donde la ejecución se terminó por haberse puesto al día el demandado, […] pero luego consta que a raíz de una nueva ejecución iniciada en el año 2002 se hace la radicación del proceso según la certificación que expide el juzgado 9 ° civil del circuito a fol io 19 [y que] se terminó el proceso por falta de restructuración de la obligación, esa providencia fue objeto de apelación donde aplicando la jurisprudencia al respecto de la necesidad de la restructuración del crédito […] el Tribunal Superior de Cali confirmó esa decisión […].
De otro lado, observa el despacho que el ejecutante al presentar su demanda hipotecaria, ya en manos de una entidad distinta de la acreedora original, puso en conocimiento al despacho precisamente esa situación que había sido terminado por falta de restructuración pero que previamente a la iniciación de la demanda intentó ubicar a los deudores con el fin de ofrecerles la posibilidad de reestructurar [el] crédito conforme a las exigencias que se le habían dado estas decisiones del juzgado noveno civil del circuito y del Tribunal Superior de Cali, [pero] no pudo localizar a los […] deudores demandados y ello le motivo a hacer un emplazamiento [citándolos] “con el fin de notificarles los pagarés […] de ejecución respaldados con garantía hipotecaria susc rita mediante escritura pública 4133 del 16 de diciembre de 1992 de la notaria Novena de Cali pendiente de pago y llevar a cabo la reestructuración de las obligaciones”; […], [sin embargo, tampoco obtuvo resultado], y eso [se] advierte muy bien en [el] escrito de demanda […]. Entonces,76001-31-03-011-2017-00040-01
pago y llevar a cabo la reestructuración de las obligaciones”; […], [sin embargo, tampoco obtuvo resultado], y eso [se] advierte muy bien en [el] escrito de demanda […]. Entonces,76001-31-03-011-2017-00040-01 8
si bien es cierto que la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de reestructuración de los créditos, pues en principio podrí[a] decirse [que] efectivamente si se terminó por falta de reestructuración, ¿Dónde está la reestructuración?, pero hay un principio en materia de obligaciones, que nadie puede ser obligado a lo imposible, no solo el demandante no pudo ubicar a los demandados previamente a la presentación de la demanda, sino que ya en el curso del proceso hubo necesidad de emplazarlos […], [por lo que] el proceso transcurrió en silencio de la parte demandada; solamente es a raíz de que ya el proceso está en su etapa final, pronto a ser mandado a los jueces de ejecución […], que la demandada, a través de un apoderado que nombra para el efecto […], no propone nulidad [por] indebida notificación […] sino que viene inmediatamente a proponer la nulidad por falta de reestructuración […]. [Así mismo, señaló que] dentro de las sentencias que invoca el mismo demandante, está la sentencia SU [787] de 2012, que ratifica la necesidad de la reestructuración, [pero] que aquí nos encontramos que ciertamente la ordenó el juez noveno civil del circuito, confirmado en el tribunal, pero encontramos que el ejecutante inició diligencias tendientes a […] agotar ese procedimiento […] [necesario, aun cuando esté en manos de un particular] […], [pero] no
encontramos que el ejecutante inició diligencias tendientes a […] agotar ese procedimiento […] [necesario, aun cuando esté en manos de un particular] […], [pero] no se pudo porque jamás se pudo localizar a la parte demandada […], [y] de la actuación surtida la parte no objetó […] [sin que encuentre cabida la reestructuración, debido a que] si bien es cierto estaba dispuesta […], también es cierto que conforme a la propia sentencia que cita la parte incidentalista, la SU [787] del 2012 […] ha creado algunas excepciones […] [estableciendo] que en los casos donde se declara terminado un proceso por falta de reestructuración, primero ha hablado de la capacidad económica […] de proponer una fórmula de pago que le facilite a los deudores, [y] también ha establecido que si ese inmueble está siendo perseguido por otros acreedores que también tienen un legítimo interés en que se les pague la obligación [al tenor de lo previsto en el artículo 2488 del Código Civil]; entonces la jurisprudencia de la Corte Constitucional […] en esa sentencia SU 787 del 2012, [estableció] que nada se logra con que se le favorezca al deudor con una reestructuración, si por embargo de remanentes eso hay que ponerlo a disposición del acreedor [para que cobre] su crédito, [es decir], ningún be neficio se le está prestando al acreedor, entonces excepciona de la exigencia de la reestructuración en esos casos […]”.
En ese sentido, agregó que dentro del plenario “existe prueba documental, de los varios certificados de tradición que obran en el expediente, primero, aquí ya existe un embargo de remanentes, por auto de julio 12 de 2017 […], de otro lado […], existe una
En ese sentido, agregó que dentro del plenario “existe prueba documental, de los varios certificados de tradición que obran en el expediente, primero, aquí ya existe un embargo de remanentes, por auto de julio 12 de 2017 […], de otro lado […], existe una ejecución que se está tramitando [por la incidentalista, en contra del otro demandado, desconociendo así] cuál es el interés que le asiste para propender porque se le proteja e derecho a la vivienda digna y el interés en la reestructuración […], [tal como consta en la76001-31-03-011-2017-00040-01 9
anotación 15 del certificado de tradición ]”, y concluyó, que “entonces, la misma sentencia [de unificación referida], en esas situaciones exceptúa del deber de reestructurar la obligación y de acuerdo con […] declarado por la misma incidentalista […] dice que hace 21 años vive en la ciudad de Palmira […], [desentendiéndose de los inmuebles involucrados, por lo que no se aviz ora] interés legítimo para pretender la nulidad formulada dentro de la ejecutoria de la sentencia [sic] […] porque tampoco se evidencia vulneración al derecho a la vivienda digna de alguno de los demandados, porque además está ocupado por un tercero, de quien se desconoce su calidad]”, y en ultimas, “acceder aquí a una nulidad por falta de reestructuración, [tendría que] este inmueble primero pasar a favor de las ejecuciones fiscales […], e inmediatamente sería embargado por los ocho millones de pesos que [le adeudan a la incidentalista, al paso que cuestionó la capacidad de pago de la deudora incidentalista, debido a que es pensionada y el predio tiene múltiples obligaciones pendientes, aunado que puede
embargado por los ocho millones de pesos que [le adeudan a la incidentalista, al paso que cuestionó la capacidad de pago de la deudora incidentalista, debido a que es pensionada y el predio tiene múltiples obligaciones pendientes, aunado que puede suponerse que ha debido conocer de la presente ejecución, viniendo únicamente, hasta ahora, a proponer una solicitud de nulidad] […]”.
7.- Inconforme con la decisión, la ejecutada, a través de apoderado judicial, recurrió en apelación lo decidido -lo que explica la presencia de estas diligencias en esta instanciaalegando “en primer lugar, [que] no existe la llamada excepción de la cual el juez ha tomado como fundamento para la decisión, y ello no puede existir en virtud de que tanto el artículo 20 y […] 42 está n vigentes, y la jurisprudencia todo lo que ha hecho es tratar de explicar esa norma […]; de otro lado, claramente la Corte Constitucional estableció que el único que podía tomar decisiones frente a la decisión final de la reestructuración que no fuese acordada por el deudor y el acreedor, era […] el Superintendente Financiero, […] y es claramente una violación flagrante del debido proceso, que se pretenda por parte del Despacho cubrir ese requerimiento […] con los llamados emplazamientos […]”.
Por lo demás, en términos generales, reiteró lo manifestado en la solicitud de nulidad elevada, y precisó que “en el presente caso existe una demanda sobre el mismo bien que es materia del proceso hipotecario que nos concita, y esa demanda es precisamente presentada por uno de los deudores que sobre él no está cayendo ninguna demanda, y es con el ánimo de lograr que la propiedad quede centralizada en
el mismo bien que es materia del proceso hipotecario que nos concita, y esa demanda es precisamente presentada por uno de los deudores que sobre él no está cayendo ninguna demanda, y es con el ánimo de lograr que la propiedad quede centralizada en él […]”.76001-31-03-011-2017-00040-01 10
CONSIDERACIONES
1.- Las nulidades procesales están establecidas para velar por el cumplimiento de los procedimientos y requisitos señalados por la ley, exigidos para la formación regular del trámite judicial.
En ese sentido, se tiene que e n el asunto que ahora ocupa a esta Sala Unitaria, el alzadista aduce que “… atendiendo a las causales 2 y 3 del artículo 133 del CGP, […] reitera la petición [de] proceder a decretar la nulidad de lo actuado y a su vez a la terminación del proceso”; lo anterior, en virtud de que “[se] da inicio y continua con un proceso legalmente concluido sin que se hayan subsanad o los yerros de la demanda que permitieron declarar su terminación legal, haciendo caso omiso a su obligación de cumplir con la Constitución y la Ley en lo referente a la Declaratoria de Terminación del proceso por carecer del Requisito de Procedibilidad de la REESTRUCTURACIÓN consensuada del crédito”, pues, con anterioridad, el acreedor inicial “promovió proceso hipotecario con el propósito de obtener el pago de las sumas debidas, el cual fue conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito bajo Radicado 2002-540, quien en virtud de la doctrina constitucional contenida en el fallo C-955 de 2000 […] en interpretación y aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de
bajo Radicado 2002-540, quien en virtud de la doctrina constitucional contenida en el fallo C-955 de 2000 […] en interpretación y aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, decretó la terminación del proceso mediante auto No. 741 de fecha 15 de diciembre de 2014 […], confirmada por el Tribunal Superior de Cali Sala de Decisión Unitaria en fallo del 22 de julio de 2015”.
Definido lo anterior, de entrada, se establece que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en la forma pedida, pues lo cierto es que si bien la ejecutada predica el desconocimiento del proveído de 22 de julio de 2015, emitido por este Tribunal , al interior del proc eso que el Banco Davivienda adelantó en contra de los aquí demandados (radicado No. 76001-31-03-009-2002-00540—02), con relación a los títulos valores que ahora son igualmente exigidos, lo cierto es que ello no logra enmarcarse en los supuestos que abren paso a la causal 2° prevista en el artículo 133 del estatuto procesal, según la cual “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, […] [c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un76001-31-03-011-2017-00040-01 11
proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, toda vez que aun cuando íntimamente relacionada, aquella decisión se profirió en un proceso diferente al que actualmente se conoce.
Sobre el particular, por sentado está que “La causal de nulidad que se produce ‘Cuando el juez procede contra