TSDJ CLO SC - 76001-31-03-011-2019-00248-01 (2445)-(20-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-011-2019-00248-01 (2445)-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA UNITARIA CIVIL Rad. 76001-31-03-011-2019-00248-01 (2445)
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, mayo veinte (20) de dos mil veinte (2020)
Se decide la apelación presentada por la parte solicitante de prueba anticipada extraprocesal con citación de la entidad sin ánimo de lucro Acción Social del Ejercito - Seccional Cali, contra el auto del 7 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali , en el que negó decretar la inspección judicial a Jesús Antonio Chacón, a su historia clínica y a documentos que anexaron.
ANTECEDENTES
1.- Jesús Antonio Chacón Arango, Aida Alexa ndra Rosero, Daniela Chacón Rosero y Heberth Alexander Chacón Leite, piden con citación de la entidad sin ánimo de lucro Acción Social del Ejército Nacional Seccional Cali, pruebas extraprocesales para que el representante legal de la entidad citada y Ramiro Bautista Meza , absuelvan interrogatorio de parte, que se reciba los testimonios de: Octavio Guevara Polanía, Marino Rosero Ovando, Jorge Mendoza Galindo y Ferney Ram írez Murillo, que con médicos forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Cie ncias Forenses , se realice inspección judicial a la persona de Jesús Antonio Chacón Arango y a su historia clínica, en orden a determinar si “con ocasión o como consecuencia de las
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Cie ncias Forenses , se realice inspección judicial a la persona de Jesús Antonio Chacón Arango y a su historia clínica, en orden a determinar si “con ocasión o como consecuencia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, en que se dio la terminación del co ntrato de arrendamiento al que se contrae esta solicitud” , el estado de salud del señor Chacón Arango sufrió deterioro y agravación de las patologías cardiaca s, depresión y pérdida de la capacidad laboral, piden también, inspección con intervención de perito contable y financiero para que se establezca la cuantía de lasPrueba Anticipada 011-2019-00248-01 Jesús Antonio chacón Vs Acción Social del EjercitoCali 2
erogaciones en que incurrió el señor Chacón Arango con base en documentos anexados y el contrato de arrendamiento.
Como hechos relevantes exponen que el 1 de abril de 2004 Jesús Antonio como arrendatario y Acción Social del Ejército Secciona Cali como arrendadora, celebraron contrato de arrendamiento de la cafetería del Liceo Pichincha que se renovó durante 6 años consecutivos, que el 31 de octubre de 2009, Acción Social comunicó la ter minación unilateral del contrato , ante lo cual Jesús Antonio justific ó porque debía continuar el contrato pero que fue negado, expresan que finalmente por un proceso policivo hizo entrega del bien arrendado; manifiestan que la privación ilegítima de su única fuente de ingresos causó a Jesús Antonio un estado anímico depresivo y problemas de salud que lo afectaron a él y a su grupo familiar.
arrendado; manifiestan que la privación ilegítima de su única fuente de ingresos causó a Jesús Antonio un estado anímico depresivo y problemas de salud que lo afectaron a él y a su grupo familiar.
2.- En providencia del 7 de octubre de 2019 el Juzgado fijó el 20 de febrero de 2020 para llevar a cabo el interrogatorio de parte y los testimonios solicitados , y negó la inspección judicial por considerar que la prueba pericial resulta suficiente para verificar el estado de salud de una persona porque esa labor implica conocimientos médicos, así mismo en ord en a determinar cuestiones contables es labor propia de un experto; consideró que el Juez conforme al Art. 236 del C.G.P. puede negar la inspección judicial si considera que para la verificación de los hechos es suficiente un dictamen pericial.
3.- Contra la determinación de negar la inspección judicial , los solicitantes presentaron recurso de apelación , expresan que la prueba pericial con médico forense, psiquiatra y de medicina laboral no p uede agotarse sin la inspección judicial de Jesús Antonio Chacón porque la historia clínica no tiene un alcance total si no se contrasta con la inspección al paciente, consideran que la inspección tiene el propósito de obtener prueba idónea para demostrar como los hechos que motivan la solicitud han impactado en la salud física y mental de Jes ús Antonio , dicen que pareciera que al A quo le preocupa la pérdida de tiempo para evacuar la prueba, exponen que bien puede el Juzgador comisionar al Instituto de Medicina Legal y al secretario de la JuntaPrueba Anticipada 011-2019-00248-01
pérdida de tiempo para evacuar la prueba, exponen que bien puede el Juzgador comisionar al Instituto de Medicina Legal y al secretario de la JuntaPrueba Anticipada 011-2019-00248-01 Jesús Antonio chacón Vs Acción Social del EjercitoCali 3
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para la realización de la inspección judicial.
CONSIDERACIONES
1.- El decreto o negación de un a prueba solicitada se debe al control que el Juez debe ejercer de la labor de adminis trar justicia en cumplimiento de los principios de necesidad, celeridad y economía procesal que son propios del régimen probatorio . Si toda prueba pedida se debiera decretar se desperdiciaría la labor del Juez, por eso es necesario un estudio de legalidad, racionalidad y proporcionalidad para encauzarla; dicho de otra manera: para decretar pruebas e l juez deb e estudiar su conducencia, pertinencia y utilidad para probar el supuesto de hecho a las que apunta las reclamaciones que se pretenden.
Para la pr áctica de pruebas extraprocesales el Art. 183 del C.G.P dispone que deben adelantarse con observancia de las reglas establecidas en el estatuto procesal para su practica , en esa dirección, es necesario que el Juez asuma el estudio de la solicitud en orde n a decidir si las decreta o niega, en consecuencia , para el caso de la inspección judicial se debe tener en cuenta el artículo 236 Ibídem , el cual instruye que el juez puede negarla cuando para verificar los hechos se vea suficiente un dictamen pericial , el
en consecuencia , para el caso de la inspección judicial se debe tener en cuenta el artículo 236 Ibídem , el cual instruye que el juez puede negarla cuando para verificar los hechos se vea suficiente un dictamen pericial , el Juez tiene entonces el deber de medir su alcance.
En sentencia C-830 de 2002 la Corte Constitucional analizó la finalidad de las pruebas anticipadas observando al respectó:
“[L]as pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la ne cesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo c uando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma”.
Sobre la inspección judicial , la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para determinados asuntos, la inspección judicial es necesaria como en el caso de los proceso s de pertenencia o los dePrueba Anticipada 011-2019-00248-01 Jesús Antonio chacón Vs Acción Social del EjercitoCali 4
servidumbres en orden a que el juez se percat e directamente de los hechos alegados por las partes , pero que aun en esas hipótesis, el legislador no ha consagrado un régimen de tarifa legal1.
2.- Examinado el asunto , la Sala observa que el Juzgado en la providencia apelada decidió no decretar la inspección judicial de Jesús Antonio Chacón Arango y de su historia clínica que aporta, lo mismo que para analizar
2.- Examinado el asunto , la Sala observa que el Juzgado en la providencia apelada decidió no decretar la inspección judicial de Jesús Antonio Chacón Arango y de su historia clínica que aporta, lo mismo que para analizar documentos contables y el contrato de arrendamiento par a determinar las erogaciones que hizo el señor Chacón Arango , por que considera que los hechos que se pretenden probar pueden afianzarse en prueba pericial de médicos y expertos financieros , sin que sea necesaria la intervención presencial del Juez.
Vista la providencia recurrida y los argumentos de la apelación, es respaldable el razonamiento del juzgado en cuanto la inspección judicial no se ve necesaria para acreditar los hechos que en la solicitud los interesados dan a conocer, ciertamente, la evaluación del estado de salud de una persona y los perjuicios materiales y morales que los solicitantes dicen haber sufrido por la terminación de un contrato de arrendamiento, son aspectos sobre los cuales un perito en la materia puede conceptuar sin que para ello se requiera la constatación del Juez a quien para su cargo se le exige ser experto en leyes pero no en conocimientos médicos o de análisis financieros propios de otras disciplinas, der ahí que sea consecuente la razón del Juez en cons iderar que tales hechos pueden probase idóneamente con prueba pericial.
La afirmación que hace el abogado recurrente de que el Juez puede comisionar a los médicos para que realicen la inspección judicial, desnaturalizaría la prueba de inspección judicial, con tal argumento lo que se pretende es mutar la solicitud a un dictamen pericial , recuérdese que
puede comisionar a los médicos para que realicen la inspección judicial, desnaturalizaría la prueba de inspección judicial, con tal argumento lo que se pretende es mutar la solicitud a un dictamen pericial , recuérdese que actualmente es deber de las partes aportar el dictamen pericial cuando se pretende valer de dicho medio probatorio (Art. 227 C.G.P.); así las cosas, no se ve viable como lo pretenden los apelantes , encaminar por la inspección judicial la obtención de una prueba pericial cuyo procedimiento y práctica se
1 Sentencia del 28 de julio de 2005 M.P Carlos Ignacio JaramilloPrueba Anticipada 011-2019-00248-01 Jesús Antonio chacón Vs Acción Social del EjercitoCali 5
encuentra regulados en los Arts. 226 a 235 del C.G.P, el hecho de que para la evaluación del estado de salud de Jesús Antonio Chacón Arango los médicos deban examinarlo físicamente como se manifiesta en el recurso , no hace que la percepción directa del Juez sea necesaria, pues la labor del Juzgador consiste apreciar el concepto de los profesionales e n conjunto con todas las demás pruebas que se alleguen a un asunto al momento de emitir el fallo u otra decisión , si los interesados en la prueba desean que se determine y califique la pérdida de capacidad laboral del señor Chacón Arango , bien pueden acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y solicitar que determinen el porcentaje de su pérdida, de conformidad con el Decreto 1352 de 2013.
Finalmente, aunque la decisión del A quo se estima debe
determinen el porcentaje de su pérdida, de conformidad con el Decreto 1352 de 2013.
Finalmente, aunque la decisión del A quo se estima debe confirmarse, par la Sala no pasa por desapercibido que la institución citada , es una entidad sin ánimo de lucro de la cual no se presentó el certificado de existencia y representación legal correspondiente y que consultada la página www.rues.org.co del Registro Único Empresarial, se advi erte que ha sido disuelta y registrada su liquidación el 24 de enero de 2019, situación que deberá tener en cuenta el A quo al momento de continuar con el tr ámite con o sin citación de la contraparte.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
1.- Confirmar el auto objeto de apelación dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por las razones anotadas en esta providencia.
2.- Sin costas por no haberse causado (Art. 365 Nral 8 del C.G.P)
3.- En firme esta decisión, remítase la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.Prueba Anticipada 011-2019-00248-01 Jesús Antonio chacón Vs Acción Social del EjercitoCali 6
NOTIFÍQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado