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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-011-2020-00045-01-(20-04-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-011-2020-00045-01-(20-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Ref. 76001-31-03-011-2020-00045-01 1

TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veinte de abril de dos mil veinte.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ci vil de Decisión, según acta No. 025 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela (impugnación) Accionante: Tayne del Valle Castro Zambrano y otro Accionados: Juzgado 10° Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-011-2020-00045-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo que “el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, y los señores MARÍA ELISA LORZA PRADO y MARIO CIFUENTES ORTIZ […] [están] vulnerando, a [su] hija, el derecho a la vivienda digna, y en especial a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo, físico, mental y social […]” , pidió la parte actora que “se ordene la NULIDAD de lo actuado dentro del Proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado promovido por la señora MARÍA

nivel de vida adecuado para su sano desarrollo, físico, mental y social […]” , pidió la parte actora que “se ordene la NULIDAD de lo actuado dentro del Proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado promovido por la señora MARÍA ELISA LORZA PRADO y en contra del señor MARIO CIFUENTES PRADO, del cual tuvo conocimiento el [juzgado accionado]”.Ref. 76001-31-03-011-2020-00045-01 2 A efectos de sustentar lo anterior, la actora empezó por relatar que contrajo matrimonio con el señor Mario Cifuentes Ortiz, que “[c]omo fruto de [esa] unión nació […] [su] hija menor de edad MARIANA CIFUENTES CASTRO”, y que “[SU] DOMICILIO PRINCIPAL MIENTRAS [CONVIVIERON] EN FAMILIA FUE EL MUNICIPIO DE Cerito, Valle, pero atendiendo los negocios del señor [Cifuentes] en la ciudad de Cali, se arrendó el bien inmueble ubicado en la AVENIDA 5 A Norte N° 17N -81 APTO 902 DEL EDIFICIO VERSALLES, desde el primero de julio de 2007, tal y como consta en el contrato de arrendamiento suscrito con la señora RUTBRIA PRADO”.

Precisó igualmente, que al dejar de convivir como esposos desde el mes de octubre de 2016, “[tomaron] l a decisión de que [ella junto con la menor] vivirá[n] en el apartamento arrendado por el señor MARIO CIFUENTES ORTIZ y sería él quien cubriría los gastos de arrendamiento del mismo como siempre lo había hecho […] [tal como quedó acordado en CONCILIACIÓN

menor] vivirá[n] en el apartamento arrendado por el señor MARIO CIFUENTES ORTIZ y sería él quien cubriría los gastos de arrendamiento del mismo como siempre lo había hecho […] [tal como quedó acordado en CONCILIACIÓN PARCIAL [realizada] en la Cámara de Comercio de Cali” ; sin embargo, “[e]l pasado 05 de febrero de 2020, recib[ió] por mensaje de texto vía Whatsapp y correo electrónico de parte de la señora MARIA ELISA LORZA PRADO y el señor MARIO CIFUENTES ORTIZ respectivamente, una notificación de que deb[e] desocupar el bien inmueble [mencio nado], puesto que el JUZGADO DÉ CIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI así lo ordenó en Sentencia No. 04 del 28 de enero de 2020 […] [desconociendo aquel despacho judicial que] en el apartamento reside una menor de edad a quien debe salvaguardársele el derecho a la vivienda digna, al acceso a la justicia y al debido proceso […]”, más cuando se ha incumplido “la obligación que les asiste a las autoridades judiciales de convocar al proceso […] a los representantes legales o al Defensor de Familia […]”.

2.- El Juez a quo negó el amparo deprecado tras considerar , frente al caso en concreto, que “dentro del contrato Verbal de arrendamiento objeto del proceso de Restitución de Inmueble, las partes que l o pactaron fueron la señora MARIA ELISA LORZA PRADO y el Sr. MARIO CIFUENTES OR TIZ, por dicha razón el juicio s e adelantó únicamente con la intervención de esas dos personas, sin que ello signifique que se le haya transgredido el derecho al debido proceso ya

MARIA ELISA LORZA PRADO y el Sr. MARIO CIFUENTES OR TIZ, por dicha razón el juicio s e adelantó únicamente con la intervención de esas dos personas, sin que ello signifique que se le haya transgredido el derecho al debido proceso ya que la accionante no estaba llamad a a ser parte. De otro lado se tiene entonces que la protección especial que predica [la] constitución […] respecto d e losRef. 76001-31-03-011-2020-00045-01 3 menores y que reclama la accionante como un derecho vulnerado en su caso específico, es claro […] que no le asiste la razón, ya que sin desconocer que la menor MARIANA CIFUENTES CASTRO indudablemente debe gozar de esta protección especial por el encontrarse dentro de este grupo […], no es menos cierto que el accionado [sic] y arrendadora Sra. MARIA ELISA LORZA PRADO se encuentra en todo su derecho de reclamar judicialmente la propiedad de su inmueble, ya que el mismo le fue cedido a l señor MARIO CIFUENTES ORTIZ situación que llevó a que se le adelantara el menc ionado proceso que terminó con la sentencia de la cual se queja la accionante; [y resaltó] que la [señora Lorza Prado] no tiene ninguna responsabilidad con la menor […] y que quienes deben propender por brindarle todas las garantías necesaria para que […] se desarrolle en un ambiente adecuado son sus padres […]”.

3.- Inconforme con el fallo la parte accionante lo impugnó reiterando, en términos generales, lo dicho en el libelo inicial, y precisando que “si bien es cierto, y son inobjetables los derechos que le asisten a la propietaria del

3.- Inconforme con el fallo la parte accionante lo impugnó reiterando, en términos generales, lo dicho en el libelo inicial, y precisando que “si bien es cierto, y son inobjetables los derechos que le asisten a la propietaria del inmueble […]; también es cierto, que el demandado en el proceso de restitución, en calidad de representante legal de [la menor], está en la obligación legal y constitucional de garantizarle un desarrollo y un ambiente adecuado […]” . Por lo demás, adicionó dentro de sus pretensiones, que se ordene al juzgado endilgado “ABSTENERSE de hacer efectiva la entrega del inmueble –por vía administrativa-, toda vez que se encuentra pendiente que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, donde actualmente curs a DE MANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, fije fecha de AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN […]; en el cual, esper[a] que el progenitor acuerde entre otros, las condiciones de cuidado para su menor hija, entre ellas, el que esta tenga derecho a una vivienda digna; lo cual personalmente no [puede] garantizar […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión deRef. 76001-31-03-011-2020-00045-01 4 una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debid o proceso,

una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debid o proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta f undada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedenci a se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

3.- De manera preliminar, es menester precisar que independiente de la pertinencia de las manifestacio nes expuestas por la accionante al momento de formular la impugnación que ahora se estudia, encaminadas estas a adicionar sus pretensiones, en el sentido de que

3.- De manera preliminar, es menester precisar que independiente de la pertinencia de las manifestacio nes expuestas por la accionante al momento de formular la impugnación que ahora se estudia, encaminadas estas a adicionar sus pretensiones, en el sentido de que se ordene al j uez endilgado a “ABSTENERSE de hacer efectiva la entrega

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-31-03-011-2020-00045-01 5 del inmueble –por vía administrativa-, toda vez que se encuentra pendiente que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, donde actualmente curs a DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, fije fecha de AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN […]; en el cual, esper[a] que el progenitor acuerde entre otros, las condiciones de cuidado para su menor hija, entre ellas, el que esta tenga derecho a una vivienda digna; lo cual personalmente no [puede] garantizar […]”; las mismas no son de recibo por parte de este Tribunal, pues lo cierto es que ello fu e propuesto con posterioridad a la admisión de la presente acción constitucional.

Al respecto, por sentado se tiene, en lo pertinente, que “[…] tratándose del trámite correspondiente a una petición de amparo resulta inviable su reforma, sustitución o adición, pues estas súplicas riñen con su naturaleza. En efecto el rito urgente connatural a la acción de tutela impide dar cabida a las referidas figuras

sustitución o adición, pues estas súplicas riñen con su naturaleza. En efecto el rito urgente connatural a la acción de tutela impide dar cabida a las referidas figuras de orden procesal, en tanto implicarían un nuevo traslado del ruego constitucional a la parte accionada, así como a los demás intervinientes, lo cual iría en desmedro del principio de celeridad consagrado en el canon 86 de la Carta Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 al indicar que la sentencia de primera de instancia deberá ser expedida en el l apso de 10 días (art. 29), al paso que la de segundo grado lo será en 20 días (art. 32). Además, porque tampoco sería procedente adoptar el fallo sin haber dado a conocer a los involucrados el escrito de la reforma, sustitución o adición, habida cuenta que dicha omisión generaría la conculcación de su derecho a la defensa y, por contera, al debido proceso, al truncar la oportunidad destinada a que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas por su contendor”4.

4.- Ahora bien, definido lo anterior, de entrada advierte la Sala que aunque la decisión impugnada debe ser confirmada, lo será por las razones que pasan a verse.

En efecto, de acuerdo a lo expuesto en el líbelo inicial, se desprende que el reproche constitucional se dirige a cue stionar, en últimas, la sentencia proferida, en única instancia, por el Juzgado Décimo Civil

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC5230-2019. Radicación n.°

sentencia proferida, en única instancia, por el Juzgado Décimo Civil

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC5230-2019. Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00244-00. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Ref. 76001-31-03-011-2020-00045-01 6 Municipal de Cali, de fecha 28 de enero de 2020, al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que María Elisa Lorza Prado adelanta en contra d e Mario Cifuentes Ortiz , mediante la cual se resolvió, entre otros “[d]eclarar terminado el contrato de arrendamiento que recae sobre el inmueble [de marras], acordado entre [las referidas partes; y en consecuencia], ORDENAR [al] señor […] CIFUENTES ORTIZ , la restitución del [mismo]”; pues en opinión de la parte accionante, en aquel asunto se incurrió en causal invalidatoria de lo actuado , al no procurarse su debida vinculación al mismo , aun cuando se refiera n a quienes actualmente ocupan el inmueble involucrado.

Teniendo en mente lo anterior, y al margen de las disquisiciones expuestas en el escrito tutelar, se impone negar el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por activa de las accionantes, por cuanto aquellas no fungen como sujetos procesales dentro del referido pleito, careciendo así, de habilitación para discutir cualquier irregularidad relacionada con las resultas o el trámite allá surtido, pues como se sabe, la acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada,

irregularidad relacionada con las resultas o el trámite allá surtido, pues como se sabe, la acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre..." , situación que evidentemente no se configura en este caso, pues la eventual afectación del derecho al debido proceso únicamente resultaría predicable, bien, de la señora María Elsa Lorza Prado, en su calidad de demandante (arrendadora), ora del señor Mario Cifuentes Ortiz, como demandado (arrendatario).

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela 5, ha precisado que “[e]l artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l] a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenaz ada en uno de sus

5 Sentencia STC2732-2020. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Ref. 76001-31-03-011-2020-00045-01 7 derechos fundamentales” , a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido: “(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que

particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido: “(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acud ir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”6.

5.- Finalmente, dadas las manifestaciones de la parte accionante, es del caso a dvertir, que aunque no se desconoce la protecció n especial constitucional reconocida en favor de los niños, en lo que tiene que ver con lo aquí se discute , “el carácter público y general de la ley le impide al juez en una situación particular modificar unilateralmente las formalidades procesales so pena de vulnerar el principio de igualdad de quienes acuden a la administración de justicia” 7; al paso que , al momento de ejecutar la orden de entrega dispuesta mediante sentencia –que en todo caso, se encuentra supeditada a la suspensión de acciones de desalojo prevista en el artículo 1° del Decreto 579 de 15 de abril de 2020 8, hasta el 30 de junio último - el despacho accionado cuenta con la posibilidad de acudir, directamente o a través de comisionado, a las autoridades administrativas pertinentes (ICBF) para que intervengan en interés de la menor involucrada.

junio último - el despacho accionado cuenta con la posibilidad de acudir, directamente o a través de comisionado, a las autoridades administrativas pertinentes (ICBF) para que intervengan en interés de la menor involucrada.

6CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02. 7 Sentencia T 516 de 2012. 8 “Suspensión de acciones de desalojo. Durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, se suspende la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios, incluidos aquellos casos en los que el plazo del arrendamiento y/o su forma de pago se haya pactado por períodos diarios, semanales, o cualquier fracción inferior a un mes, bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 4° de la Ley 820 de 2003".Ref. 76001-31-03-011-2020-00045-01 8

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación, conforme a las razones previamente expuestas.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- Dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, con razón al estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID -19, remítase la

3.- Dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, con razón al estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID -19, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY MagistradoRef. 76001-31-03-011-2020-00045-01 9

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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