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TSDJ CLO SC - 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)-(02-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)-(02-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Rad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389).

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUST. DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020)

APROBADO POR ACTA No. 029

Rad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

REF: PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE JOSÉ EDUARDO

RODRÍGUEZ MANZANO y ESPERANZA RESTREPO CADAVID FRENTE A

BANCO DAVIVIENDA S.A.

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

A.- Los señores JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ MANZANO y ESPERANZA RESTREPO CADAVID demandaron al BANCO DAVIVIENDA S.A. con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales que, dicen, les fueron ocasionados como consecuencia del pago irregular de los cincuenta y tres ( 53) cheques que se encargan de relacionar en el hecho 6° del libelo.

materiales y morales que, dicen, les fueron ocasionados como consecuencia del pago irregular de los cincuenta y tres ( 53) cheques que se encargan de relacionar en el hecho 6° del libelo.

B.- Como sustento fáctico de sus pretensiones, narran que el señor JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ MANZANO se desempeñaba como rector de la Institución Educativa Rosa Lía Mafla del municipio de Jam undí, enRad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

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2 virtud de lo cual debió abrir la cuenta corriente No. 13501337-3 en el BANCO DAVIVIENDA S.A. a nombre del FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS ROSA LÍA MAFL A, registrando su firma y la de la señora Andrea Bermúdez, en su calidad de pagadora de dicha institución.

Agrega que la señora Bermúdez falsificó su firma y giró cincuenta y tres (53) cheques por un valor total de $ 33.786.167.oo, a raíz de lo cual el demandante presentó los informes y denuncia penal correspondientes y solicitó a la entidad bancaria el reintegro de los dineros fraudulentamente retirados de la cuenta corriente especial; petición esta última que fue negada por el banco aun cuando concluyó que, en efecto, la firma del señor Rodríguez Manzano había sido falsificada.

Con ocasión de estos hechos, la Contraloría Departamental del Valle del

esta última que fue negada por el banco aun cuando concluyó que, en efecto, la firma del señor Rodríguez Manzano había sido falsificada.

Con ocasión de estos hechos, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca adelantó en su contra proceso de responsabilidad fiscal en el que se le ordenó el pago de la suma de $ 38.050.506 más los intereses por mora a la tasa del 12% anual desde el 22 de octubre de 2015 hasta la fecha del pago total; de igual modo, el señor Rodríguez debió renunciar anticipadamente a su cargo cuando todavía le faltaba un ( 1) año para llegar a la edad de retiro forzoso y aun cuando para ese momento devengaba una salario mensual de $ 4.000.0 00.oo; todo lo cual desestabilizó la armonía, paz y sosiego que reinaba en el hogar que comparte con su esposa, la señora ESPERANZA RESTREPO CADAVID , y que llevó al señor Rodríguez a padecer de trastorno de sueño, ansiedad y depresión.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron en el libelo el pago por concepto de daño emergente de las sumas de $ 38.050.506,18 (que es la que debe restituir el demandante por orden del ente de control fiscal ) y $Rad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

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3 6.000.000.oo (que es la suma que debió pagar al profesional del derecho que lo asistió en el proceso de responsabilidad civil adelantado en su contra ). Así

3 6.000.000.oo (que es la suma que debió pagar al profesional del derecho que lo asistió en el proceso de responsabilidad civil adelantado en su contra ). Así mismo, el pago de la suma de $ 48.000.000 que –dicendejó de percibir el demandante al tener que renunciar anticipadamente a su cargo y, finalmente, a título de perjuicios morales, cien ( 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

II.- CONTESTACIÓN DEL BANCO DEMANDADO.

El BANCO DAVIVIENDA S.A. dice que es ajeno a las causas que dieron origen a la falsificación e n los 53 cheques de una de las firmas registradas en la cuenta corriente No. 13514667-3; según dice, los cheques fueron cobrados por ventanilla personalmente por la señora Andrea Bermúdez, una de las firmas autorizadas, en el período comprendido entre el 15 de enero y el 7 de septiembre, pero como lo dice el mismo demandante, tan sólo se percató de ello el 12 de septiembre de 2011, transcurriendo así nueve (9) meses durante los cuales la señora Bermúdez estuvo haciendo uso indebido de los recursos del plan tel sin que el rector se diera cuenta y sin que existieran restricciones de negociabilidad, orden o aviso de no pago , ni aviso de pérdida o extravío, configurándose claramente la culpa del demandante, quien era el rector de la instituci ón educativa oficial , a quien le correspondía desplegar actos de prudencia al custodiar la chequera, pues de haber sido así nunca se habría presentado la sustracción de los 53 cheques y la supuesta adulteración de una de las firmas.

quien le correspondía desplegar actos de prudencia al custodiar la chequera, pues de haber sido así nunca se habría presentado la sustracción de los 53 cheques y la supuesta adulteración de una de las firmas.

En este caso, el banco no es el autor del daño, toda vez que los chequees cobrados eran auténticos en su formato, con la mismaRad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

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4 calidad de impresi ón, sello y tinta, a nombre de una de las firmas registradas y ante la apariencia de legitimidad de las firmas por su similitud morfológica, ninguna otra labor podía realizar el banco más que proceder a su pago , dado que la falsificación no fue burda, ni tosca, ni ordinaria, al contrario muy similar a la otra firma registrada en el banco. Todo esto fue corroborado por la misma Contraloría quien halló responsable al demandante de lo sucedido con esos 53 cheques.

Reitera que se presentaron al banco unos cheques genuinos, auténticos, el formato no fue falsificado, por lo que la culpa fue del demandante en la sustracción y falsificación de su firma, sie ndo entonces que lo que hizo el banco fue cumplir con las obligaciones a su cargo en el contrato de cuenta corriente.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó responsabilidad directa del demandante o culpa exclusiva de la demandante, a nadie le está dado alegar su propia culpa, inexistencia de responsabilidad del Banco Davivienda S.A. y buena fe, cumplimiento del

denominó responsabilidad directa del demandante o culpa exclusiva de la demandante, a nadie le está dado alegar su propia culpa, inexistencia de responsabilidad del Banco Davivienda S.A. y buena fe, cumplimiento del contrato de depósito de cuenta corriente bancaria suscrito con la entidad educativa “Rosa Lía Mafla” por parte del Banco Davivienda S.A., inexistencia de daño y ausencia de responsabilidad civil del Banco Davivienda.

III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

La juez de primera instancia niega las pretensione s de la demanda y condena en costas a la parte actora; se ubica en el escenario de la responsabilidad civil contractual bancaria y da por acreditada que se crearon por parte de Andrea Bermúdez cincuenta y tres (53) cheques en los cuales la firma del señor José Eduardo Rodríguez fue falsificada, indicando entonces que sería la citada la responsable de la aflicción, delRad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

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5 daño moral y de la afectación en su honorabilidad sufrid a por la parte demandante, cuando lo establezcan en el proceso penal.

Se enfoca en las normas de los artículos 732, 733 y 1391 del C. de Co. y dice que es al demandante a quien le corresponde demostrar el incumplimiento del banco de algunas de las obligaciones pactadas en el contrato de cuenta corriente y su diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus deberes en cuanto a la custodia y cuidado de las

dice que es al demandante a quien le corresponde demostrar el incumplimiento del banco de algunas de las obligaciones pactadas en el contrato de cuenta corriente y su diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus deberes en cuanto a la custodia y cuidado de las chequeras, punto sobre el cual exonera de cualquier responsabilidad al banco con fundamento en que la falsificación de las firmas no fue burda, grotesca o notoria para el cajero de la entidad, además de que la misma tesorera era la beneficiaria de los cheques y tenía registrada su firma; los montos tampoco constituían una señal de alarma y en el contrato de cuenta corriente bancaria se estableció que los dos cuentacorrentistas serían l os encargados del manejo y custodia de la chequera, de modo que son los dos quienes responden.

Finaliza diciendo que aunque no hubo pérdida de la chequera, existió un desfalco que se demoró once (11) meses en ser detectado por el rector y en el proceso se dijo que los extractos no se consultaban , lo que evidencia poco control de los saldos , de modo que no hay responsabilidad del banco porque no hubo un aviso oportuno que diera orden de no pago a la entidad y eran los dos cuentacorrentist as quienes estaban a cargo del manejo de la cuenta porque no se demostró que era ésa una de las funciones de su cargo ; en todo caso aunque existió un daño y perjuicio para el actor, no hay responsabilidad del banco toda vez que no hubo incumplimiento de su s obligaciones como quiera que la prueba técnica no demostró que la falsificación fuera burda y esto era carga de la parte actora.Rad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

como quiera que la prueba técnica no demostró que la falsificación fuera burda y esto era carga de la parte actora.Rad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

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IV.- REPAROS CONCRETOS.

-No se aplicó correctamente los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, toda vez que la responsabilidad que se le endilga a la entidad bancaria demandada es la de los artículos 732 y 1391 en la forma que lo entiende la Corte Suprema de Justicia y no por lo regulado en el artículo 733 por cuanto en este caso no existió pérdida de la chequera y porque el banco jamás dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 728 ibídem, de tal forma que l os 6 y 3 meses que las normas prevén como plazo para objetar el pago, nunca empezaron a correr.

En este sentido, le correspondía al Banco demostrar la culpa del cuentacorrentista en el pago de los cheques con la firma falsa, para así exonerarse de la pre sunción que sobre él recaía en virtud a la responsabilidad de empresa; prueba que brilla por su ausencia; de igual modo al no ser la causa del pago irregular el extravío o la pérdida de la chequera, no era obligación del demandante informar al banco en los términos señalados en los artículos 732 y 1391, tanto más cuando el banco no cumplió con la obligación señalada en el artículo 728.

-Según dice, es exagerado que la juez extrañara dicho aviso y que

términos señalados en los artículos 732 y 1391, tanto más cuando el banco no cumplió con la obligación señalada en el artículo 728.

-Según dice, es exagerado que la juez extrañara dicho aviso y que exigiera un dictamen que indicara que la firma falsa qu e se estampó en los chequees era burda y fácilmente detectable, cuando el tema a decidir no se regía por lo normado en el artículo 733 sino por los artículos 732 y 1391.

-De igual modo, se desconoció el mérito probatorio de los documentos que fueron apor tados por la Fiscalía, cuando el dictamen no fueRad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

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7 cuestionado ni tachado de falso y fue la propia entidad financiera quien también señaló que la firma del señor Rodríguez era falsa.

-Se valoró erradamente la prueba testimonial toda vez que con ella se pretendía demostrar no sólo los perjuicios materiales y morales sufridos por el actor sino también quién era el encargado en la institución educativa de la custodia y manejo de la chequera como así lo informaron los declarantes León Mauricio Mafla, quien fuer a secretario de la institución educativa, y Carlos Humberto Bermúdez, docente coordinador, quienes identificaron como tal a la señora Andrea Bermúdez, por lo que es exagerado que se hubiera exigido por parte de la juez a-quo la aportación del manual de funciones del Colegio.

coordinador, quienes identificaron como tal a la señora Andrea Bermúdez, por lo que es exagerado que se hubiera exigido por parte de la juez a-quo la aportación del manual de funciones del Colegio.

-Reitera que aunque una de las firmas de los cheques pagados estaba registrada y era auténtica, ello no exoneraba al banco de responder por los valores que representan, por cuanto ambas firmas registradas debían ser estampadas en los cheques para poder ser pagados.

V.- SUSTENTACIÓN Y FALLO.

En audiencia llevada a cabo el día 10 de marzo de 2020 la parte actora insiste en que quedó demostrado en el proceso que la cuenta corriente tenía dos (2) manejadores y que la firma del señor JOSÉ EDUARDO RODRIGUEZ MANZANO fue falsificada en cincuenta y tres (53) cheques que fueron cobrados por la tesorera de la institución educativa.

Reitera que la juez no aplicó en debida forma los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio por cuanto trasladó la carga de la prueba al demandante, cuando era el banco quien tenía que probar suRad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

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8 diligencia y cuidado; en el proceso hay prueba de que era la tesorera quien manejaba y custodiaba la chequera de la institución educativa y se exigió prueba de que la falsificación del señor Rodríguez Manzano era burda, a pesar de los dictámenes que obran en el proceso y de que

quien manejaba y custodiaba la chequera de la institución educativa y se exigió prueba de que la falsificación del señor Rodríguez Manzano era burda, a pesar de los dictámenes que obran en el proceso y de que no estamos en la hipótesis del artículo 733 del C. de Co. que no es la que aplica en este asunto por cuanto la chequera no se extravió en ningún momento.

Continúa exponiendo que, al decir de la Corte en sentencia del año 2016, al banco la correspondía probar la culpa del cuentacorrentista, resaltando que dado su carácter profesional debe contar con ciertos mecanismos para evitar situaciones de esta naturaleza, para lo cual señala que el cuentacorrentista en ningún momento tenía que dar aviso alguno al banco por c uanto, reitera, no hubo hurto o extravío de la chequera y el banco tampoco cumplió con la obligación que contempla el artículo 728 del C. de Co.

  • Réplica.

En su réplica, la apoderada judicial de la entidad bancaria señala que no se omitió ningún deber, no obró con negligencia toda vez que todos los cheques fueron presentados en papel original, con el sello original del colegio y la tinta que siempre se usaba; resalta que el fraude demoró cerca de n ueve (9) meses en ser detectado, las cuantí as tampoco eran significativas y los cheques eran presentados para el pago por la misma tesorera de la institución educativa.

Según dice, el rector debió evitar esas maniobras fraudulentas, pues le correspondía a él la custodia de los cheques al tener la facultad deRad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

correspondía a él la custodia de los cheques al tener la facultad deRad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

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9 vigilancia, poder y cuidado; el banco solo se enteró del fraude en el mes de septiembre de 2011 ante la queja presentada por el señor Rodríguez Manzano.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

A.- PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

Como están reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a desatar la alzada.

No siendo presupuesto procesal, hay q ue decir que, ubicados en el escenario de la responsabilidad civil extracontractual, como lo puntualizaremos más adelante, la legitimación en la causa por activa en este proceso la tienen los demandantes por ser quienes pretenden el pago de la indemnización de los perjuicios que dicen le fueron causados con el pago por parte del banco demandado de los cheques en los que fue falsificada la firma del señor Rodríguez Manzano; mientras que el BANCO DAVIVIENDA S.A. es la entidad que realizó el pago de los título s valores.

Importante es puntualizar esto en primer lugar, pues al no ser parte el señor JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ MANZANO del contrato de cuenta corriente celebrado con el BANCO DAVIVIENDA S.A. (recordemos que lo

Importante es puntualizar esto en primer lugar, pues al no ser parte el señor JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ MANZANO del contrato de cuenta corriente celebrado con el BANCO DAVIVIENDA S.A. (recordemos que lo era la Institución Educativa Rosa Lía Mafla) no podría el actor, en principio, discutir aquí el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas en el aludido convenio por parte de la entidad del sector financiero.Rad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

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10 No obstante, como terceros afectados con las operaciones de la entidad bancaria se entiende que los demandantes sí pueden reclamar por la vía de la responsabilidad civil extracontractual los perjuicios que dicen padecieron con el actuar que le endilgan al banco.

Podemos decir entonces que la pretensión de los demandantes se concreta en que el BANCO DAVIVIENDA S.A. pague a título de daño emergente la suma de $ 38.050.506 junto con los intereses de mora, correspondiente a la suma de dinero que debió restituir por orden de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca; de igual modo piden a título de lucro cesante los emolumentos salariales que dejó de percibir el señor Rodríguez Manzano por la renuncia anticipada que debió presentar a su cargo faltándole aún un (1) año para llegar a la edad de retiro forzoso, y los perjuicios morales para ambos esposos por la

el señor Rodríguez Manzano por la renuncia anticipada que debió presentar a su cargo faltándole aún un (1) año para llegar a la edad de retiro forzoso, y los perjuicios morales para ambos esposos por la angustia, la ansiedad, la depresión y la desestabilización que trajo esta situación en la armonía, la paz y el sosiego que reinaba en el hogar.

B.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

En atención a lo decidido por el juez a -quo y a los argumentos de la apelación, corresponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

i).- ¿Cuál es la responsabilidad que aquí se demanda y cuál es el régimen que opera respecto de una entidad bancaria por el pago de cheques falsificados o adulterados?

ii).- ¿Demostró la entidad bancaria demandada la culpa del cuentacorrentista, sus dependientes, factores o representantes en elRad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

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11 pago de los cheques falsificados?

¿Qué incidencia puede tener en ello la decisión proferida por la Contraloría General de la República que condenó al señor JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ MANZANO a la devolución de los dineros sustraídos de la cuenta bancaria?

iii).- ¿Incumplió la entidad demandada la obligación que le impone el artículo 728 del C. de Co. ? ¿Pudo presentarse en este caso una concurrencia de culpas?

sustraídos de la cuenta bancaria?

iii).- ¿Incumplió la entidad demandada la obligación que le impone el artículo 728 del C. de Co. ? ¿Pudo presentarse en este caso una concurrencia de culpas?

iv).- ¿Qué perjuicios lograron ser demostrados por los demandantes?

¿Demostró la parte actora el pago de la suma a que lo condenó la Contraloría Departamental del Valle del Cauca?

¿Es posible reconocer las sumas pretendidas a título de lucro cesante?

¿Está demostrado el rubro pretendido por concepto de perjuicios morales sufridos por la pareja Rodríguez-Restrepo?

C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

c.1.- De la Responsabilidad de las entidades bancarias por el pago de cheques falsos o adulterados.

Dentro de los contratos bancarios regulados por el Código de Comercio, se encuentra el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria que lo define el artículo 1382, de la siguiente manera: “Por el contrato deRad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

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12 depósito en cuenta corriente bancaria el cu entacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en forma previamente convenida por el banco...”.

El legislador colombiano reglamentó de manera especial la

bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en forma previamente convenida por el banco...”.

El legislador colombiano reglamentó de manera especial la responsabilidad por el pago de cheque falso o adulterado en los artículos 732 y 1391 del estatuto mercantil, en tanto que el artículo 733 del C. de Co. da un tratamiento diferente a la re sponsabilidad que surge cuando la falsificación o alteración hubiese estado precedida de la pérdida o extravío de los formularios entregados al cuentacorrentista.

Al respecto, ha explicado la Corte Suprema de Justicia 1 que los dos primeros preceptos (732 y 1391 C. de Co. ), en el caso de títulos que el dueño de la chequera no ha perdido, hacen gravitar sobre el librado, en línea de principio, las consecuencias de la cancelación de cheques falsificados o alterados, pero admiten que se libere de esa carga en los casos en que la defraudación se deba a culpa del cuentacorrentista, o de las personas por quienes debe él responder, o cuando no es oportunamente avisado del fraude.

Sobre el particular, en sentencia del 24 de octubre de 1994, con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la ley se encargó de establecer que son las entidades financieras quienes deben correr con los riesgos de los cheques falsificados y que éstas “...dado el volumen de las transacciones que realizan, compensan las pérdidas que los cheques falsificados pueden causar, regla esta que, de acuerdo con las disposiciones

los cheques falsificados y que éstas “...dado el volumen de las transacciones que realizan, compensan las pérdidas que los cheques falsificados pueden causar, regla esta que, de acuerdo con las disposiciones

1 Sentencia del 15 de junio de 2005. M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Rad. 1999-00444-01.Rad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

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13 recién aludidas, tiene como obvia excepción que la culpa de los hechos recaiga en el cuentacorrentista o en sus dependientes, factores o representantes...”.

Por su parte, el artículo 733 ibídem circunscribe su ámbito a los eventos en que el dueño de la chequera la ha perdido –que no es la situación que aquí se presentadisponiendo que si ante esa eventualidad "… no hubiere dado aviso oportunamente al banco sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias...".

Conforme con lo anterior, los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio preceptúan de manera similar dos eventos en los cuales el banco se exonera de responsabilidad, de m anera que la entidad bancaria responde en la hipótesis que contemplan estas normas , esto es, cuando pague un cheque falso o adulterado: i) siempre que el cuentacorrentista le haya informado tal falsedad o alteración dentro de los seis ( 6) meses posteriores a serle notificado dicho pago 2; y, ii) no consiga acreditar culpa del mencionado cuentacorrentista o la de sus

cuentacorrentista le haya informado tal falsedad o alteración dentro de los seis ( 6) meses posteriores a serle notificado dicho pago 2; y, ii) no consiga acreditar culpa del mencionado cuentacorrentista o la de sus dependientes, factores o representantes

Así pues, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 20033, “...el cuentacorrentista, en aquellas ocasiones en que un establecimien to bancario descarga un cheque falso o adulterado, no tiene el deber de acreditar ningún tipo de culpa de parte de éste, como quiera que el mismo sistema jurídico se ha encargado de asignarle la responsabilidad aneja a los riesgos propios de la actividad q ue desarrolla.

2 Al respecto, ha concluido la jurisprudencia: “...a) Que el término dentro del cual el cuentacorrentista debe dar aviso al banco sobre la falsedad del título pagado es de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1391 del C.C.; b) Que dicho término empieza a correr a partir del envío de la información suministrada por el banco al cuentacorrentista sobre el pago de l cheque falso, la que bien p uede darse al mismo tiempo con la devolución del título y el envío del extracto de la cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 728 íb.; o de alguna de las dos formas, según sea lo que ocurra primero; c) Que si no se da dic ho aviso oportunamente, cesa la responsabilidad del banco por el pago del cheque falso...”. (Sentencia del 8 de septiembre de 2003).

3 M. P. César Julio Valencia Copete. Exp. 6909.Rad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

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14 Como lo dijo esta Corporación en el mentado fallo de septiembre de 1999, “...deviene inútil e insubstancial la tarea de emprender la acreditación de alguna culpa atribuible a ellas - se refiere a las entidades bancarias - , habida cuenta que la ley las considera responsables por el pago de los cheques adulterados, obligación que se extingue cuando por culpa imputable al titular de la cuenta corriente se hubiese producido la defraudación... ”.

c.2.- Caso presente.

c.2.1.- Como ya se mencionó, la profesión bancaria envuelve una actividad riesgosa, motivo por el cual a quienes la ejercen se les exige la diligencia y cuidado necesarios para este tipo de actividades, lo que genera una presunción de culpa en su contra , cuya excepción naturalmente será que la culpa de los hechos recaiga en el cuentacorrentista o en sus dependientes, factores o representantes.

Al demandante entonces, en la hipótesis de los artículos 732 y 1391 del C. de Co. -que son los que importan para el caso particularsólo le bastará probar el hecho generador del daño, es decir el pago del cheque falso o adulterado y que el daño que sufrió, guarda nexo de causalidad con ese hecho generador, siendo posible que el banco se exonere de responsabilidad si demuestra culpa del titular de la cuenta o sus

adulterado y que el daño que sufrió, guarda nexo de causalidad con ese hecho generador, siendo posible que el banco se exonere de responsabilidad si demuestra culpa del titular de la cuenta o sus dependientes; aspectos éstos de especial importancia en este asunto pues si bien no se discute aquí la responsabilidad contractual del banco con su cuentacorrentista, la controversia sí gira en torno al daño que alega un tercero afectado con la actividad financiera desarrollada por la entidad.

En estos términos damos respuesta a nuestro primer problema jurídico.Rad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389).

15 c.2.2.- En este escenario, vemos que ninguna controversia hay a estas alturas en cuanto a la existencia del contrato de cuenta corriente celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y la Institución Educativa Rosa Lía Mafla, en la cual quedaron registradas las firmas del rector JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ MANZANO y de la Técnico Operativo Andrea Bermúdez, quien desempeñaba funciones de tesorera.

También está debidamente aceptado por las partes que la señora Bermúdez cobró 53 cheques por valor total de $ 33.786.177 y que en dichos títulos fue falsific ada la firma del señor JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ MANZANO, quien como tercero afectado por esta situación concurre a solicitar la indemnización correspondiente.

dichos títulos fue falsific ada la firma del señor JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ MANZANO, quien como tercero afectado por esta situación concurre a solicitar la indemnización correspondiente.

Ahora bien, sobre la culpa del cuentacorrentista o de sus dependientes, lo cual correspondía demostrar a la entidad bancaria, vemos que escasa fue su actividad probatoria ; su defensa se enfocó en que la falsificación de la firma del señor Rodríguez Manzano no era notoria, era muy similar y a simple vista no era posible detectarla , de modo que como entidad no omitió algún deber legal y mucho menos -diceobró con negligencia y falta de cuidado, además de que era de cargo del cuentacorrentista el manejo, la custo dia y el cuidado de la chequera; todo lo cual considera fue corroborado por la misma Contraloría General del Valle quien halló responsable al demandante de lo sucedido con esos 53 cheques.

El primer argumento de la defensa es insustancial dado el carácter profesional y riesgoso que realiza la entidad bancaria y en últimas que la falsificación fuera burda o no tampoco importa porque no estamosRad. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389)

F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2016 – 00281 – 02 (9389).

16 en la hipótesis del artículo 733 de

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