TSDJ CLO SC - 76001-31-03-012-2019-00264-01-3568-(08-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-012-2019-00264-01-3568-(08-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, ocho (08) de junio de dos mil veinte (2020)
Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
Demandante: Grupo Consultor de Occidente y Cia Ltda.
Demandados: Enrique Yanguas Acosta Radicación: 76001-31-03-012-2019-00264-01-3568
Asunto: Apelación de Auto
I. DECISIÓN
Decídese el medio impugnativo propuesto por la parte ejecutante frente al auto calendado 07 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali , por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
II. ANTECEDENTES
1.- La sociedad Grupo Consultor de Occidente y Cia Ltda. formuló demanda ejecutiva con garantía real frente a l señor Enrique Yanguas Acosta, adosando como base del coactivo el pagaré Nro. 130044-8-19 suscrito por los adquirentes del crédito , acreencia que a su vez fue garantizada con hipoteca abierta de primer grado, constituida mediante escritura pública Nro. 4800 del 04 de septiembre de 1997, corrida en la Notaría Séptima del Círculo de Cali , sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 370 -211324 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
En el libelo genitor se informó que ya se había presentado demanda en
matrícula inmobiliaria Nro. 370 -211324 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
En el libelo genitor se informó que ya se había presentado demanda en contra del deudor que se surtió ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en el año 20 06 y, luego, se remitió por competencia al juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, donde culminó con auto del 05 de febrero del año pasado, por medio del cual se dio por terminado el coactivo por ausencia del requisito de reestructuración, decisión que quedó en firme por aquiescencia de la parte afectada.
2.- El día 07 de noviembre de 2019, la juez a quo profirió auto a través del cual se abstuvo de librar orden de apremio , aduciendo como argumento toral que , a efectos de acreditar el requisito de la reestructuración, la entidad acreedora modificó unilateralmente lasApelación de Auto -Proceso Ejecutivo Grupo Consultor Occidente y Cia Ltda. (Cesionario) Vs. Enrique Yanguas Acosta 76001-31-03-012-2019-00264-01-3568 2 condiciones d el crédito en beneficio del deudor, teniendo en cuenta la imposibilidad para avenirse a una reestructuración atendida la conducta totalmente elus iva del sujeto pasivo de la deuda , evidenciando así una abierta contradicción con el comportamiento esperable, toda vez que fue él quien con obstinación y vehemencia imploró por la terminación del proceso para propiciar un acuerdo de refinanciación . No obstante, adujo
abierta contradicción con el comportamiento esperable, toda vez que fue él quien con obstinación y vehemencia imploró por la terminación del proceso para propiciar un acuerdo de refinanciación . No obstante, adujo que la parte actora estaba compelid a a acudir ante la Superfinanciera, dado que era “un requisito indispensable para la conformación del título”, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional a través de sentencia SU-813 de 2007 , para de esa manera tener por superado el requisito en mención.
3. Disidente con esa decisión , el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación , arguyendo, en resumen, que el requisito jurisprudencial enrostrad o por el a quo , solo deviene aplicable cuando exista un desacuerdo irreconciliable entre las partes, es decir, por diferencias entre “saldos, plazos, tasas de interés o alguna de las conductas indicadas por el acreedor” , asimismo, cuando la ejecución judic ial se haya llevado a cabo “con anterioridad al 31 de diciembre de 1999” , según lo expone literalmente la Corporación Constitucional y lo ha conceptuado la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo tanto, no se configuran esos dos presupuestos fundamentales, traduciendo que dicha entidad “no tiene competencia para definir la reestructuración de la obligación demandada en este proceso”. Además, agrega que aplicó criterios de favorabilidad al reestructurar la acreencia, beneficiando económicamente al adeudado.
Mediante providencia de 11 de diciembre de la anterior calenda, e se despacho mantuvo incólume su postura y agregó que no eran suficientes
reestructurar la acreencia, beneficiando económicamente al adeudado.
Mediante providencia de 11 de diciembre de la anterior calenda, e se despacho mantuvo incólume su postura y agregó que no eran suficientes “las citaciones enviadas por correo certificado a través de la empresa de mensajería Servientrega a la parte demandada donde se solicitaba su comparecencia para efectuar la respectiva restructuración”, emergiendo como requisito sacramental la suscripción del acuerdo que reestructura el crédito y, de no haber acuerdo en ese sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia debe decidir “sobre el particular”.
III. CONSIDERACIONES
1.- Bien se sabe que la competencia de esta instancia se confina a los reparos formulados por la opugnante y , en ese sentido , el problema jurídico sometido a composición conforme al estricto designio del censor estriba en determinar si la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago por falta de reest ructuración se encuentra ajustada a la realidad procesal y si la misma se a tempera al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia nacional.Apelación de Auto -Proceso Ejecutivo Grupo Consultor Occidente y Cia Ltda. (Cesionario) Vs. Enrique Yanguas Acosta 76001-31-03-012-2019-00264-01-3568 3
2.- En estricto rigor jurídico la re estructuración se precisa como “ el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalme nte pactadas en beneficio del deudor ”1, definición contenida en la Circular Externa 100 de 1995, retomada p or la circular externa 085 de 2 000, aplicable a todo
modificar cualquiera de las condiciones originalme nte pactadas en beneficio del deudor ”1, definición contenida en la Circular Externa 100 de 1995, retomada p or la circular externa 085 de 2 000, aplicable a todo tipo de obligaciones otorgadas por l as entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera.
No puede desconocerse , entonces, que la finalidad y filosofía que subyace a la reestructuración es salvaguardar los derechos del deudor permitiéndole acceder a un sistema de financiación a largo plazo en condiciones adecuadas y acordes a los postul ados constitucionales vigentes, en procura de la conservación de la vivienda , como derecho fundamental.
3.- Importa memorar que sobre esta particular arista , la doctrina constitucional ha sido pendular y, progresivamente, ha venido contemplando otras circunstancias que en principio fueron desdeñadas, al punto que la misma Corte Constituc ional admite explícitamente y sin ningún tipo de tapujos que ha tenido que “afinar su jurisprudencia”, esto es, que ha modificado sus reglas para implementar otras.
Grosso modo se pueden establecer nítidamente tres etapas que ha sufrido el fenómeno de la reestructuración de créditos hipotecarios para financiación de vivienda individual a largo plazo, así:
3.1.- En principio, y con la expedición de la sentencia de unificación SU813 de 2007, cuya ratio decidendi orbitó en torno a la terminación de los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y que se refieran a créditos de vivienda , se estableció que debían
813 de 2007, cuya ratio decidendi orbitó en torno a la terminación de los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y que se refieran a créditos de vivienda , se estableció que debían terminarse y ordenó su reestructuración obligatoria, agregando que mientras aquella no se agote, la obligación no será exigible.
3.2.- Posteriormente se extendió el deber de reestructuración a todas aquellas obligaciones hipotecarias para vivienda que al momento de entrar en vigencia la Ley Marco acusaran mora, aunque no hayan estado al cobro judicial, con el laudable propósito de proteger el derecho a una vivienda digna.
3.3Ahora, con los últimos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional2 como de la Corte Suprema de Justicia, la reestructuración se tornó obligatoria para todas las obligaciones adquiridas para financiar vivienda individual contraídas con antelación a la vigencia de la ley 546 de 1999, sea que estén pactadas en UPAC o en moneda legal.
1 Num. 12 capitulo II Circular Básica Contable y Financiera 2 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2013, Mag. Pte. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Apelación de Auto -Proceso Ejecutivo Grupo Consultor Occidente y Cia Ltda. (Cesionario) Vs. Enrique Yanguas Acosta 76001-31-03-012-2019-00264-01-3568 4
4.- Del contenido de las premisas anteriores la S ala no advierte que a esta contienda le sea aplicable en toda su extensión y rigor los supuestos fácticos contenidos en la sentencia SU-813 de 2007, y que sirvieron como
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4.- Del contenido de las premisas anteriores la S ala no advierte que a esta contienda le sea aplicable en toda su extensión y rigor los supuestos fácticos contenidos en la sentencia SU-813 de 2007, y que sirvieron como soporte axial para abstenerse de librar ejecución, como pasa a explicarse.
El Tribunal de Constitucionalidad estableció en la referida decisión, en forma expresa , los efectos que se generaban a partir de ese pronunciamiento, en tanto esa decisión no es aplicable a todos los procesos ejecutivos que versen sobre créditos para compra de viv ienda, como parece comprendió el a quo, ya que en el numeral 16 de la parte resolutiva de esa decisión, fijó un campo restringido de aplicación para los procesos que se encontraran en determinadas condiciones, en lo pertinente , del siguiente tenor: “ Los efectos de esta sentencia se surten a partir de la fecha y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda , y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela (…)”, ello conforme a lo explicado en la parte motiva de la decisión.
Para el caso en cuestión , el apoderado de la parte actora presenta nuevamente demanda ejecutiva el 24 de octubre de 2019, por supuesto, una vez dio la oportunidad al aquí demandado de reestructurar el crédito bajo el mandato de la Ley 546 de 1999; si bien es cierto , ese acto extraprocesal fue conminado otrora en un compulsivo que lo echó de
una vez dio la oportunidad al aquí demandado de reestructurar el crédito bajo el mandato de la Ley 546 de 1999; si bien es cierto , ese acto extraprocesal fue conminado otrora en un compulsivo que lo echó de menos, no se puede perder de vista que los inicios de aquel enjuiciamiento datan del año 20 06 y sólo hasta el 05 de febrero de 2019 se decretó la terminación por la anotada ausencia . Por consiguiente y de lógica ineluctable, la causa de la restructuración no se ajusta al presupuesto de haber estado en curso el proceso coactivo antes del 31 de diciembr e de 1999, por ello, luce palmario que la acreencia reclamada no queda inmersa en la órbita fijada por ese alto Tribunal en sentencia SU-813 de 2007, se desprende, entonces, que la decisión fustigada no podía soportarse en un precedente jurisprudencial inaplicable.
4.1.- De otra parte, e s lo cierto que , conforme lo historió el mandatario judicial del ejecutante y según se infiere de las actuaciones registradas en el sistema de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, al interior del proceso ejecutivo que se surtía ante el juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución el deudor invocó con ahínco la reestructuración del crédito cuyo soporte se arraiga en la múltiple fuente jurídica aquí esbozada, petición a la que accedió la jueza de i nstancia, quien hizo gravitar su decisión de dar por terminado el coactivo ante la ausencia de la pluricitada reestructuración, enmarcándola como garantía de los derechos del deudor y erigiéndola en requisito sine qua non para la
gravitar su decisión de dar por terminado el coactivo ante la ausencia de la pluricitada reestructuración, enmarcándola como garantía de los derechos del deudor y erigiéndola en requisito sine qua non para la exigibilidad de la obligación hipotecaria.Apelación de Auto -Proceso Ejecutivo Grupo Consultor Occidente y Cia Ltda. (Cesionario) Vs. Enrique Yanguas Acosta 76001-31-03-012-2019-00264-01-3568 5
Valga precisar que en la consideración del auto del 05 de febrero de 2019, la juez de Ejecución adujo que “[l]a parte actora” es quien “allega el memorial solicitando la terminación del proceso por carencia de reestructuración del crédito”; no obstante, según la información que reposa en los respectivos sistemas de gestión judicial, de acuerdo a la naturaleza del acto judicial y por la potísima razón que el ente acreedor ejerció los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal civil, desde luego, al obtener una decisión desfavorable, aunque posteriormente desistió de ellos, se deduce por lógica que esa afirmación plasmada en el proveído corresponde a un lapsus calami y, por ende, se tiene que el pronunciamiento fue instado por la parte ejecutada.
Resulta extraño entonces para la Sala, por decir lo menos, que en un primer momento, el adquirente del crédito clame con vehemencia para que se culmine el proc eso coactivo a efecto que se le brinde la oportunidad de reformular el crédito mediante un nuevo acuerdo de voluntades, para que una vez el acreedor le otorgue esa valiosa oportunidad, en acatamiento de la orden judicial, el deudor blanda
oportunidad de reformular el crédito mediante un nuevo acuerdo de voluntades, para que una vez el acreedor le otorgue esa valiosa oportunidad, en acatamiento de la orden judicial, el deudor blanda sin miramientos, una actitud absolutamente elusiva frente al titular de la obligaci ón, desconociendo abiertamente sus actos propios, en tanto la terminación del coactivo se produjo, se itera, en el interés exhibido por éste en llevar a cabo la re estructuración indicada. Sobre el punto nos ilustra un pronunciamiento de nuestro Tribunal de Casación según el cual: “los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáct ica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, (…)” luego, “asumir posiciones diversas y contradictorias respecto de los mismos aspectos fácticos y los mismos intereses económicos, puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante” 3, tal es el fundamento y génesis del principio venire factum proprium non valet, esto es, que a nadie le es permitido ir contra sus propios actos.
4.2.- Ahora, si en tributo a la mera liberalidad se aceptase que para el caso concreto deb ía considerarse la necesidad de aplicar el contenido de la sentencia SU -813 de 2007, es lo cierto que a juicio de esta Sala Unitaria, en el evento de presentarse un “ desacuerdo i rreconciliable” entre las partes del mutuo, no puede remitirse a cualquier persona natural
la sentencia SU -813 de 2007, es lo cierto que a juicio de esta Sala Unitaria, en el evento de presentarse un “ desacuerdo i rreconciliable” entre las partes del mutuo, no puede remitirse a cualquier persona natural ante la Superintendencia Financiera de Colombia, atendida la naturaleza de los sujetos sobre las cuales se le encomendó ejercer vigilancia y control, conforme lo ha señalado esa entidad en concepto del 8 de junio de 2018, a través del cual refirió: “Respecto del anterior
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de enero de 2011, Mag. Pte. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 025 2001 00457 01Apelación de Auto -Proceso Ejecutivo Grupo Consultor Occidente y Cia Ltda. (Cesionario) Vs. Enrique Yanguas Acosta 76001-31-03-012-2019-00264-01-3568 6 condicionamiento, esta Superintendencia mediante oficio (…) del 25 de octubre de 2012, precisó que “ en modo alguno implica colocar bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera a toda persona que desarrolle la actividad de financiación de vivienda, pues dicho pronunciamiento debe entenderse en concordancia con la normatividad que de manera general establece la competencia funcional de este Organismo (…) es de anotar que las operaciones de crédito que efectúan personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no hay sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, quedan sometidas al control y vig ilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual ejerce tales
personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no hay sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, quedan sometidas al control y vig ilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual ejerce tales funciones conforme con lo señalado e n el artículo 1 (numerales 30 y 31) del Decreto 4886 de 2011”.
Para el caso concreto, contrario a lo sostenido por la jueza de instancia, las comunicaciones remitidas al deudor para que compareciera a modificar en su beneficio las condiciones crediticias inicialmente pactadas fueron totalmente ignoradas por él, en primer lugar, recibió la invitación “de llevar a cabo de forma consensuada l a reestructuración de la obligación” (folios 49 al 52), así como las múltiples opciones “para reestructura r la obligación a su cargo” (folios 53 al 69), guardando silencio al respecto; en según lugar, la empresa de servicio postal autorizado devolvió do s v eces la correspondencia remitida al sedicente deudor , toda vez que, en calenda 05 de agosto de 2019, al destinatario “no lo conocen” (folios 70 al 78) y, con fecha del 28 de agosto de 2019, obtiene que el solicitado “se trasladó de la dirección ” (folio 79 al 86); en tercer lugar, se publicó en el Diario Occidente el día 8 de septiembre del año anterior, un aviso emplazatorio en donde se plasmaron las diligencias efectuadas por la sociedad acreedora, sin que ello haya sido fecundo; lo que devela que entre las partes ni siquiera existió controversia sobre la posibilidad de llevar a cabo la reestructuración, contrario sensu el obligado fue reticente a la
ello haya sido fecundo; lo que devela que entre las partes ni siquiera existió controversia sobre la posibilidad de llevar a cabo la reestructuración, contrario sensu el obligado fue reticente a la oportunidad que se reitera, él mismo había solicitado, es que la contumacia del deudor i mpidió cualquier tipo de concertación respecto del valor de las cuotas a pagar o el sistema de amortización a aplicar, ni siquiera informó su condición económica, luego, no era siquiera dable sostener que se había presentado una controversia irreconciliabl e, ello, sin echar de menos que la persona jurídica ejecutante no se avizo ra dentro de la lista de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia referenciada.
Valga precisar que Grupo Consultor de Occidente y Cia Ltda. desplegó una actividad plausible y razonable en pro de reestructurar de consuno el préstamo dinerario, pero ante la conducta absolutamente elusiva y contumaz del convocado , por las circunstancias ya reseñadas, no tenía alternativa distinta a proceder como lo hizo, vale decir, no le es exigibleApelación de Auto -Proceso Ejecutivo Grupo Consultor Occidente y Cia Ltda. (Cesionario) Vs. Enrique Yanguas Acosta 76001-31-03-012-2019-00264-01-3568 7 un comportamiento diferente, puesto que la reestructuración no puede quedar librada a la mera voluntad o capricho del prestatario
Continuar exigiéndole a la parte demandante que lleve a su culminación la reestructuración de m utuo acuerdo con su contraparte, sin recabar que esta evidencia una ausencia de voluntad para hacerlo , o instándole a
Continuar exigiéndole a la parte demandante que lleve a su culminación la reestructuración de m utuo acuerdo con su contraparte, sin recabar que esta evidencia una ausencia de voluntad para hacerlo , o instándole a acudir a una entidad que no tiene competencia para definir un desacuerdo, contraviene el principio general del derecho ad impossibilia nemo tenetur , en otras palabras, nadie está obligado a lo física o jurídicamente imposible y, en ese orden de ideas, menos puede quedar en total indefinición o incertidumbre la suerte del título valor y la obligación crediticia en él contenida, debiéndose abj urar el manto formalista que erróneamente impone la jueza de instancia de recabar a ultranza el acuerdo o que cualquier disputa sea dirimida por la Superfinanciera, sin parar mientes en la particularidad de cada caso.
Ciertamente, este tipo de actos jurisdiccionales son reprochables en nuestro ordenamiento jurídico, pues es lugar común que no puede otorgarse mayor relevancia a las formas procedimentales en perjuicio de los derechos sustanciales. Incluso, la guardiana de la supremacía y la integridad de la Constitución ha precisado que exigir “el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque ello pueda ser una carga imposible de cumplir para las partes” 4, conllevaría a consumarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Ahora, las premisas antepuestas no quieren disuadir que no deba efectuarse la reestructuración del crédito de vivienda, desde luego, en el evento que se den las condiciones para su exigencia, amén que la jurisprudencia que ha regulado esta materia, decantó que frente “a falta
efectuarse la reestructuración del crédito de vivienda, desde luego, en el evento que se den las condiciones para su exigencia, amén que la jurisprudencia que ha regulado esta materia, decantó que frente “a falta de acuerdo [por cualquier causa] , la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia , de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimita dos”5; en efecto, los artific ios que revela la foliatura tornan imposible cualquier arreglo o avenencia, y de contera frustran cualquier conato de reestructuración , por simple lógica. En suma , lo que la jurisprudencia reclama es que se dé al deudor la oportunidad de reestructurar la obligación, que no una obligación de resultado como sería la reestructuración misma, la cual puede abortarse por múltiples factores o causas, como es apenas entendible.
5.- Superado lo anterior, teniendo en cuenta que la actora censura la decisión de primera instancia, suplicando tener en cuenta que intentó solventar la reestructuración del crédito con el resultado ya conocido , e incluso, unilateralmente aplicó criterios de favorabilidad para ajustar la deuda en beneficio del moroso, la solicitud así formulada tiene acogida por la Sala, en tanto, la reestructuración pretende un nuevo acuerdo de la
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017, Mag. Pte. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-787 de 2012, Mag. Pte. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Apelación de Auto -Proceso Ejecutivo Grupo Consultor Occidente y Cia Ltda. (Cesionario) Vs. Enrique Yanguas Acosta 76001-31-03-012-2019-00264-01-3568 8
Grupo Consultor Occidente y Cia Ltda. (Cesionario) Vs. Enrique Yanguas Acosta 76001-31-03-012-2019-00264-01-3568 8 voluntad de las partes sobre una obligación existente, en este punto puede resaltarse que contrario al entendimiento otorgado por el deudor, la obligación no se extinguió con la decisión de dar por terminado el coactivo, entonces, lo que el juez debe verificar, es si efectivamente el acreedor otorgó esa posibilidad al obligado, conforme lo ha establecido el Tribunal de Casación en sede de tutela, en los siguientes términos:
“Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese d e la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar u n crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.
Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en
Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, est aría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (Negrita y subrayas de la Sala) (CSJ STC, 3 Jul. 2014, Rad. 01326-00, reiterada, entre otras, en STC2747-2015; STC38622015; STC5709-2015; STC8059-2015; STC9555-2015).”6
Bajo los anteriores postu lados, es claro que el sujeto pasivo de la prestación al haber solicitado con tenacidad la terminación del proceso ejecutivo por ausencia del requisito en estudio, implícitamente demostró su interés en llevar a cabo la r eestructuración del crédito , no de otra manera p odría entenderse tal petición; en ese orden de ideas, no es comprensible que una vez el acreedor otorga la oportunidad para llevar a cabo esa concertación, inexplicablemente el deudor, con dudosa práctica de lealtad y buena fe, se muestre reticente a cualquier tipo de negociación, contumacia que no puede constituirse en un obstác ulo para impedir que el mutuante reclame judicialmente la obligación, la cual no puede quedar librada a la simple potestad del mutuario, ni convertirse en un
contumacia que no puede constituirse en un obstác ulo para impedir que el mutuante reclame judicialmente la obligación, la cual no puede quedar librada a la simple potestad del mutuario, ni convertirse en un imposible jurídico, repetimos. No puede perderse de vista que el titular del crédito sí cumplió con la carga legal de otorgar la oportunidad de
6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de tutela de 20 de agosto de 2015 M. P. Álvaro Fernando García.Apelación de Auto -Proceso Ejecutivo Grupo Consultor Occidente y Cia Ltda. (Cesionario) Vs. Enrique Yanguas Acosta 76001-31-03-012-2019-00264-01-3568 9 reestructurar la obligación, en respeto de los derechos fundamentales del adquirente del débito, sin que pueda en esta oportunidad desconocerse los derechos propios que ante la jurisdicción tiene c on miras a honrar la obligación.
A riesgo de fatigar , se itera, para el caso de marras, fue el mismo prestatario quien impidió llevar a cabo la reestructuración del crédito, al permanecer silente ante los requerimientos del ente recaudador, más aun, inexplicablemente, posterior a recepcionar el primer citatorio, se trasladó de lugar de residencia sin brindar información al respe cto, develando, de antemano, su desdén por honrar su obligación dineraria.
6.- Con todo lo expuesto, además de la actitud reluctante del coaccionado, se podría afirmar que en este asunto se revela inane la exigencia de la reestructuración del crédito de que trata la Ley 546 de 1999, puesto que
6.- Con todo lo expuesto, además de la actitud reluctante del coaccionado, se podría afirmar que en este asunto se revela inane la exigencia de la reestructuración del crédito de que trata la Ley 546 de 1999, puesto que tanto esta como toda la arquitectura jurisprudencial creada en torno apunta a la protecció n de la “efectividad del derecho a una vivienda digna” 7, supuesto que se de rruye cuando el bien hipotecado y perseguido, por las anotadas circunstancias, no se erige como solución habitacional del deudor; así las cosas, este singular caso escaparía a la órbita de protección constitucional que se pretende dispensar.
Efectivamente, la Corte Constitucional, en palabras propias, ha predicado que el ejercicio de los derechos in mersos en el cuerpo de la Ley de Vivienda, pende de los preceptos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivi enda digna y adecuada 8, dado que constituye como objetivo: la protección “al patrimonio de las familias representado en vivienda” 9; de ahí, también existen varios cánone s que proscriben la aplicación de las prerrogativas cuando no esté en juego la garantía de habitación, verbi gratia, el parágrafo 1° del artículo 40 del cuerpo legislativo ibídem.
Aunque fue materia de una acción de tutela, pero sus razones son aplicables a este cuestionamiento, impera relievar que esa Corporación ha decantado que los beneficios reseñados, por su carácter especial, sólo son aplicables cuando, justamente, se pretend a satisfacer el acceso a la vivienda de los colombianos , teniendo en cuenta la naturaleza de rango
decantado que los beneficios reseñados, por su carácter especial, sólo son aplicables cuando, justamente, se pretend a satisfacer el acceso a la vivienda de los colombianos , teniendo en cuenta la naturaleza de rango superior que la arropa; por ello, insta a apartarse de extender los efectos a contrat