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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-012-2020-00038-01-(05-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-012-2020-00038-01-(05-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

76001-31-03-012-2020-00038-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, cinco de mayo de dos mil veinte.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión , según acta No. 029 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela - Impugnación

Accionante: Mary Isabel Gómez Bejarano Accionado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Radicación: 76001-31-03-012-2020-00038-01

Procede la S ala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de su derech o fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que “se ordene a MIGRACIÓN COLOMBIA, allegar copias del Oficio Judicial que permitió levantar la MEDIDA CAUTELAR de prohibición de salir del país al señor EDDIE MAURICIO CABALLERO ANDRADE […]”; así mi smo, pidió que “[s]e oficie y ordene a MIGRACION COLOMBIA, ubicar al [referido señor], en el país España en la ciudad de San Sebastián para que sea deportado a Colombia y se cumpla la orden del Juzgado Cuarto de Familia, de restricción de la salida del paí s al demandado antes mencionado, toda

ubicar al [referido señor], en el país España en la ciudad de San Sebastián para que sea deportado a Colombia y se cumpla la orden del Juzgado Cuarto de Familia, de restricción de la salida del paí s al demandado antes mencionado, toda vez que el decreto sigue vigente […]”, y que “[s]e oficie y ordene a MIGRACION COLOMBIA, quedar como deudor solidario y pagar las cuotas de alimentos que adeuda el demandado a la fecha por valor de Cuarenta y Cinco Mil lones de Pesos76001-31-03-012-2020-00038-01

2 ($45.000.000) por desacato de dicha entidad a lo ordenado mediante Auto Interlocutorio 3462 y Oficio Judicial 2002-1347 por el Juez Cuarto de Familia […].

A efectos de lo anterior, relató que “entabl[ó] una demanda de alimentos en contra del señor Eddie Mauricio Caballero Andrade que correspondió por re parto al Juzgado 4 de Familia -con radicado 76001-31-10-0004-2002-1033-00., [asunto dentro del cual], se decretó medida cautelar de restricción de la salida del país al demandado mediante Auto Interlocutorio 3462 de noviembre 29 de 2002 […]”. Seguidamente notificándole con Oficio Judicial 2002 -1347 al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" para que realizara las anotaciones correspondientes. Que de hecho se evidencia que si lo hicieron tomando en cuenta que el demandado Eddie Mauricio Caballero pidió por escrito al Centro Facilitador de Migración Colombia en Neiva con radicado 20187034893362 que le verificaran en la base de datos de Migración Colombia, si él contaba con algún

cuenta que el demandado Eddie Mauricio Caballero pidió por escrito al Centro Facilitador de Migración Colombia en Neiva con radicado 20187034893362 que le verificaran en la base de datos de Migración Colombia, si él contaba con algún impedimento para salir del país; obteniendo por contestación el 26 de noviembre de 2018 mediante radicado 20187030919801 que si le figuraban anotaciones por proceso de alimentos del Juzgado Cuarto de Familia […]”.

Sin embargo, independiente de lo anterior, y de que la solicitud que elevó ante el juzgado de familia mencionado, a fin de que “le levantaran dicha medida, argumentando que sus hijas ya cumplieron la -mayoría de edad, […] se le niega por que el demandado no ha interpuesto demanda para exoneración de cuota alimentaria con argumentos válidos que den fin a la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Familia y en su defecto a la medida cautelar ”, lo cierto es que “[e]n febrero del año 2020 el señor […] CABALLERO ANDRADE, salió de Colombia para emprender su viaje al país de España radicándose en la ciudad de San Sebastián, sin que MIGRACION COLOMBIA obstaculizara dicho viaje […]”.

2.- La juez de primer grado negó el amparo deprecado por improcedente, tras precisar, frente al caso en concreto, que “la acción de tutela […] no es el único medio de defensa judicial que posee [la accionante] para la protección de sus derechos fundamentales, pues para ello se encuentra instituida la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a la cual puede acudir mediante el ente de contro l que considere procedente. Además de ello, la parte

la protección de sus derechos fundamentales, pues para ello se encuentra instituida la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a la cual puede acudir mediante el ente de contro l que considere procedente. Además de ello, la parte accionante ni siquiera acredita haber elevado una petición formal a la entidad76001-31-03-012-2020-00038-01

3 accionada para que le informen las razones de hecho y de derecho por las cuales permitieron la salida del país del señor ED DIE MAURICIO CABALLERO ANDRADE, o en su defecto, haber solicitado al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI requerir a MIGRACION COLOMBIA para que rinda un informe sobre esa situación en particular, por lo cual no es evidente una negación o vulneración palpable a los derechos fundamentales de la señora MARY ISABEL GOMEZ BEJARANO, pues la entidad no ha tenido la oportunidad de evaluar la situación y rendir las explicaciones respectivas”.

En ese sentido, estimó que “la tutela es la institución por ex celencia respetuosa del debido proceso, como quiera que en ningún caso está llamada a sustituir o desplazar al juez natural de la controversia, o a la autoridad administrativa con las facultades de resolver determinada situación, y para este caso, el espac io para discutir lo referente a los perjuicios causados por una entidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores debe ceñirse a las disposiciones normativas del procedimiento contencioso administrativo, o en su defecto, a realizar una solicitud formal ante la autoridad competente para definir su situación, lo cual no ha ocurrido en este caso […]”.

3.- Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó destacando, en

defecto, a realizar una solicitud formal ante la autoridad competente para definir su situación, lo cual no ha ocurrido en este caso […]”.

3.- Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó destacando, en principio, que se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas y que es madre cabeza de hogar, por lo que “no cuent[a] con los medios económicos para defender [sus] derechos por la vía judicial y toda vez que [se] sient[e] humillada y discriminada […], al estar desprotegida por Migración Colombia quien toma como desacato las órdenes del Juez Cuarto de Familia echando por la borda todos mis esfuerzos, desgaste físico y emocional y pérdida de tiempo en un proceso de Alimentos que empezó desde el año 2002 como para que el demandado Eddie Mauricio Caballero evada sus obligaciones radicán dose en el país de España, sabiéndose atrasado en el pago de las cuotas alimentarias a favor de sus hijas por la suma de casi cuarenta y cinco millones de pesos, atrasos que empezaron a originarse desde el año 2004 mes de noviembre y se siguieron a la fecha”.

Por lo demás, precisó que “[s]i bien es cierto que ante el incumplimiento de las cuotas alimentarias ordenadas al demandado Eddie Mauricio Caballero a favor76001-31-03-012-2020-00038-01

4 de sus hijas se interpuso proceso de Ejecutivo de Alimentos, tampoco es menos cierto que no se logró el pago de todo lo adeudado […]” , y “[e]n cuanto a que l a accionante no elev[ó] una petición formal a la entidad accionada para que informe

cierto que no se logró el pago de todo lo adeudado […]” , y “[e]n cuanto a que l a accionante no elev[ó] una petición formal a la entidad accionada para que informe las razones de hecho y de derecho por las cuales permitieron la salida del país del señor Eddie Mauricio Caba llero Andrade, manifiest [ó] […] que este trámite no lo consider[ó] necesario por cuanto el señor Eddie Mauricio Caballero Andrade interpuso tutela con radicado 2020 -0001-00 en Contra del Juzgado Cuarto de Familia refiriendo en ella ser vulnerado por su est ado de restricción ante Migración Colombia, ya que en oficio con radicado 20187030919801 de noviembre 26 de 2018 le habían notificado que tenía anotaciones por parte de Juzgado Cuarto de Familia, en dicha tutela el Juez orden [ó] incluir a MIGRACION COLOMBI A, para que se pronunciara, entidad que en su pronunciamiento refirió que el señor Eddie Mauricio Caballero Andrade, no tenía ninguna anotación que le impidiera salir del país, siendo que en noviembre 26 del año 2018 le habían reiterado por escrito que si lo tenía […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

No obstante lo anterior, la procedencia de este instrumento constitucional -pese a que se caracteriza por tratarse de un procedimiento en que prima la informalidadse encuentra dada por la

subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

No obstante lo anterior, la procedencia de este instrumento constitucional -pese a que se caracteriza por tratarse de un procedimiento en que prima la informalidadse encuentra dada por la concurrencia de unos requisitos mínimos que habilitan su trámite, dentro de los que se encuentra el de legitimación en la causa por activa, regulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la a cción puede ser ejercida por “ cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante . Los poderes se presumen auténticos . También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el ti tular de los mismos no esté en76001-31-03-012-2020-00038-01

5 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud".

Sobre el punto, la Corte Constitucio nal, tiene por establecido que “[l]a acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...". (…) No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cua lquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela. (…)”1.

De esta manera, cuando el titular de los derechos no es quien presenta la acción de tutela, resulta imperativo para quien actúa a su nombre, en aras de tener por satisfecho el requ isito de legitimación en la causa, acreditar la calidad que le permite interponer el mecanismo

presenta la acción de tutela, resulta imperativo para quien actúa a su nombre, en aras de tener por satisfecho el requ isito de legitimación en la causa, acreditar la calidad que le permite interponer el mecanismo constitucional.

En ese sentido, en tratándose de la representación que pueden ejercer los padres respecto de sus hijos, ha precisado la Corte Constitucional2, que “la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación 3. En efecto, en la Sentencia T -294 de 2000 4 se advirtió que: “En esta m ateria, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio

1Corte Constitucional. Sentencia T128 de 1993. 2 Sentencia T-072 de 2019. 3 Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas en cita disponen que: “ Artículo

288. Definición de patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la eje rcerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre

la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la eje rcerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “Artículo 289. Patria potestad por legitimación. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [] y pone fin a la guarda en que se hallare. [ La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años] (…)” “ Articulo 306. Representación judicial del hijo . La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.” 4 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.76001-31-03-012-2020-00038-01

6 de este amplificador de leg itimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su

6 de este amplificador de leg itimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.” Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promov er su propia defensa 5”, pues como se sabe “[e]n los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido […] como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”6.

2.- Bajo la óptica de lo expuesto, advierte la Sala que aunque la decisión de primer grado, en orden a negar la tutela incoada, habrá de confirmarse, lo será por las razones que pasan a verse.

En efecto, de lo narrado en el escrito tutelar, se adv ierte que el reclamo de la parte actora gravita en torno al amparo del derecho al

confirmarse, lo será por las razones que pasan a verse.

En efecto, de lo narrado en el escrito tutelar, se adv ierte que el reclamo de la parte actora gravita en torno al amparo del derecho al debido proceso , el cual estima vulnerado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia , al desatender lo decidido por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Cali, al interior del proceso de alimentos que se adelanta en contra de Mauricio Caballero Andrade, en el cual , mediante proveído de fecha 29 de noviembre de 2002, se resolvió “[…] [Decretar] la medida de impediment[o] de salida del país en contra del demandado […]” ; lo que a su vez, imposibilita la satisfacción de la obligación a cargo de referido demandado.

5 Véanse, entre otras, las Sentencias T -1012 de 2001, T -301 de 2003, T -565 de 2003, T -312 de 2009 y T-377 de 2013. 6 Sentencia T-899 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.76001-31-03-012-2020-00038-01

7 Definido lo anterior, cumple precisar que independiente de la pertinencia de las acusaciones expuestas por la parte actora, lo cierto es que al contestar esta tutela, la juez de familia involucrada – mencionado igualmente en el libelo inicial - manifestó que dentro de l asunto de alimentos de marras, “[e]l demandado en varias oportunidades, solicitó el levantamiento de la medida de impedimento de sa lida del país con fundamento en que sus hijas llegaron a la mayoría de edad y que tiene otro hijo

asunto de alimentos de marras, “[e]l demandado en varias oportunidades, solicitó el levantamiento de la medida de impedimento de sa lida del país con fundamento en que sus hijas llegaron a la mayoría de edad y que tiene otro hijo con su actual compañera, solicitud que fue negada por el Despacho, teniendo en cuenta que la misma no fue decretada dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos, medida que aún permanece vigente, teniendo en cuenta que cuando se decretó la misma, las alimentarias eran menores de edad y a pesar de que hoy en día cuentan con 22 y 23 años, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia, ellas son derechosas a l os alimentos hasta que tengan una profesión u oficio , y el demandado a la fecha no ha presentado la demanda de Exoneración de la cuota alimentaria y aún tiene el crédito a favor de sus hijas, sin cancelar”. (Se destaca).

En ese orden, atendiendo las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio , resulta evidente que quienes en verdad ostentan interés para pretender la materialización de la medida cautelar decretada por aquel despacho judicial , como beneficiarias de la obligación de alimentos a carg o del referido señor Caballero Andrade , son las señoras Andrea de l os Ángeles y Natalia d el Mar Caballero Góme z, quienes si bien, en principio, actuaron en el proceso de alimentos a través de su madre, en la actualidad cuentan con capacidad de ejercicio al ser mayores de 18 años 7, por lo que, de estimarlo pertinente –en tanto que tampo co se adujo, y menos acreditó, que la accionante actuaba bajo la figura de la agencia oficiosa 8son ellas, quienes directamente pueden ejercer sus derechos fundamentales.

pertinente –en tanto que tampo co se adujo, y menos acreditó, que la accionante actuaba bajo la figura de la agencia oficiosa 8son ellas, quienes directamente pueden ejercer sus derechos fundamentales.

7 Artículo 1502 del Código Civil, en concordancia con los cánones 1° y 2° de la Ley 27 de 1997. 8 “[…] el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud. En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una76001-31-03-012-2020-00038-01

8 Así las cosas, al descartarse la legitimación por activa para impetrar la presente acción de tutela , sin necesidad de más disquisiciones, pues las anteriores resultan suficientes, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, en el sentido de n egar el amparo impetrado por improcedente, pero por las razones previamente expuestas.

3.- Con todo, cumple agregar, que si bien esta Sala no desconoce que la accionante aduce encontrarse inscrita en el Registro Único de

improcedente, pero por las razones previamente expuestas.

3.- Con todo, cumple agregar, que si bien esta Sala no desconoce que la accionante aduce encontrarse inscrita en el Registro Único de Victimas –RUV-, lo cierto es que dicha con dición no se encuentra relacionada con los hechos en los cuales sustenta la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo cual ninguna manifestación adicional se impone hacer en ese sentido.

4.- Finalmente, para abonar razones, en tanto lo preten dido por la accionante tiene que ver con asuntos de índole económico, la presente acción igualmente no está llamada a prosperar, por improcedente, pues por sabido se tiene que “el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y s ubsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recur sos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.”9.

persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los

través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntament e conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.” (Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019)

9 Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2014.76001-31-03-012-2020-00038-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la providencia recurrida , en virtud de las razone s aquí expuestas.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, con razón al estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID -19, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY Magistrado76001-31-03-012-2020-00038-01

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Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY Magistrado76001-31-03-012-2020-00038-01

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HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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