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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-012-2020-00046-01-3604-(29-04-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-012-2020-00046-01-3604-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2.020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 032

Trámite: Acción de Tutela-Impugnación Accionante: Luis Hernando Espinosa Chaves Accionado: Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-012-2020-00046-01-3604

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala, por vía de impugnación, el trámite constit ucional de tutela iniciado mediante apoderado judicial por el señor Luis Hernando Espinosa Chaves frente al juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y otros.

II. ANTECEDENTES

1.- El señor Luis Hernando Espinosa Chaves predica que dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Patrimonio Autónomo FC -RF Soluciones, cesionario de Banco Davivienda S.A., actualmente en el juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, cuyo conocimiento, en principio, había correspondido al juzgado Tr einta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, fue quebrantado su derecho fundamental al debido proceso como quiera que el primero de ellos no declaró el desistimiento tácito que había solicitado desde el 28 de junio postrero, empero radicado equivocadamente en la segunda oficina judicial, última quien remitió el memorial al funcionario competente en data del 19 de diciembre de esa

había solicitado desde el 28 de junio postrero, empero radicado equivocadamente en la segunda oficina judicial, última quien remitió el memorial al funcionario competente en data del 19 de diciembre de esa misma anualidad y durante ese estadio temporal, más precisamente el 05 del mismo mes y año, fue aportado por la contraparte un esc rito que daba impulso al proceso; asegura el actor, que todo el percance reseñado tiene como génesis una errada información brindada en la atención al público por el estrado receptor del escrito, así como la falta de diligenciamiento y actualización del sistema judicial “Siglo XXI”, en los que no se indicó cuál era la célula judicial que tenía bajo su conocimiento el asunto.

2.- La jueza Treinta y Uno Civil Municipal afirma, como argumento preliminar, que perdió competencia del proceso desde el 20 de marzo deAcción de Tutela – Impugnación Luis Hernando Espinosa Chaves Vs. Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-012-2020-00046-01-3604

2 2014 cuando lo remitió al entonces juzgado Cincuenta Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, de ahí, desconoce el trámite posterior efectuado, suponiendo que dicho ente judicial fue el que envió las actuaciones al juzgado Civil Municipal de Ej ecución por corresponderle de acuerdo a la organización jurisdiccional; aunque aceptan que hubo falta de información, especialmente la que debe reposar “en la página web”, afirma que es “incongruente” que la procuradora judicial argumente que esa situación haya afectado su “oportunidad para actuar en [el] proceso, pues

información, especialmente la que debe reposar “en la página web”, afirma que es “incongruente” que la procuradora judicial argumente que esa situación haya afectado su “oportunidad para actuar en [el] proceso, pues inicialmente es deber de quien recibe un mandato –poder, actuar con diligencia en la revisión de sus casos, y es obligación de ella, hacer el seguimiento de sus procesos” , por lo tanto, consi dera que no hay vulneración de derechos fundamentales en lo que le atañe.

El juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, luego de hacer un recuento al curso del proceso, indicó que la petición del extremo pasivo del coactivo fue tramitada teni endo en cuenta el día en que se recibió en su recinto, pues en esa fecha tuvo conocimiento de la misma, desdeñando el “radicado [erróneo] por parte del demandado el 28 de junio de 2019 en el Juzgado de Origen” ; igualmente aseguró que el ruego de desistimie nto fue resuelto en proveído del 16 de enero de los corrientes, y durante el término de ejecutoria no fueron ejercidos los medios de impugnación respectivos, por lo que el resguardo desatiende el requisito de subsidiariedad, erigiéndose su improcedencia.

La mandataria judicial de la parte ejecutante dentro del proceso objeto de reproche en esta acción, solicitó negar la solicitud de amparo, en tanto considera que a la contraparte le faltó mayor gestión para indagar cuál era el juzgado que tenía la competen cia del compulsivo y radicar el escrito correctamente; asimismo, sustenta que el juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en efecto, valoró la solicitud desde el momento en

juzgado que tenía la competen cia del compulsivo y radicar el escrito correctamente; asimismo, sustenta que el juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en efecto, valoró la solicitud desde el momento en que fue radicada en su dependencia, sin que tenga que asumir la d esidia de la memorialista, por lo que concluye que “mal puede afirmarse que este último juzgado le estén violando el debido proceso al demandado”.

3.- El juzgado Doce Civil del Circuito de esta municipalidad mediante sentencia del 06 de marzo del vigente calendario, negó el ruego superior con fundamento en que la presente acción no atiende el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto la accionante no objetó la irregularidad que aquí se duele en el marco de los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento; igualmente, esgrimió que las actuaciones judiciales acaecidas en el plenario cuentan con el debido soporte legal y probatorio, sin que se avizoren causales específicas de procedibilidad que determinen el quebrantamiento al debido proceso, por l o que deduce que el actual estadoAcción de Tutela – Impugnación Luis Hernando Espinosa Chaves Vs. Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-012-2020-00046-01-3604

3 del enjuiciamiento, es consecuencia de la “actitud asumida por la parte accionante ante los juzgados accionados”.

4.- En disidencia con lo anterior, el peticionario tempestivamente lo impugnó insistiendo en los argumentos izados en el pliego introductor; añadió que el juzgador de primer grado no se percató que, hasta el momento

4.- En disidencia con lo anterior, el peticionario tempestivamente lo impugnó insistiendo en los argumentos izados en el pliego introductor; añadió que el juzgador de primer grado no se percató que, hasta el momento de dar respuesta a este pedimento constitucional, el juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad nunca informó que el proceso estaba a conocimiento de otro operador judicial, lo que imposibilitaba “hacer seguimiento a las solicitudes en el despacho en el que efectivamente se encontraba y así interponer los recursos debidos” , lesionando así su confianza legítima a la autoridad estatal, máxime cuando en su archivo físico se encontraba el dato necesario para hacer la respectiva investigación, empero no se hizo de ese modo por falencias en la prestación del servicio. Asimismo, replica que su pretensión no iba encaminada a revocar la providencia que resolvía la solicitud de desistimiento tácito, pues en el libelo rogó por volver a dar trámite al memorial bajo el entendido que se radicó el día 28 de junio de 2019, y subsidiariamente, “reabrir los términos procesales”.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Este cuerpo colegiado es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en determinar si e l accionante agotó los medios judiciales para debatir sus argumentos y ejercer su defensa dentro del proceso compulsivo que frente a él adelanta Patrimonio Autónomo FC -RF Soluciones, cesionario de Banco

determinar si e l accionante agotó los medios judiciales para debatir sus argumentos y ejercer su defensa dentro del proceso compulsivo que frente a él adelanta Patrimonio Autónomo FC -RF Soluciones, cesionario de Banco Davivienda S.A., en el juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.

3.- La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir decisiones judiciales, sólo deviene procedente si a ellas concurren alguna de las causales genéricas o específicas de procedibilidad, las cuales atienden a acciones u omisiones jurisdiccionales que carecen de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestran ostensiblemente arbitrarias y caprichosas, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derecho s, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir elAcción de Tutela – Impugnación Luis Hernando Espinosa Chaves Vs. Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-012-2020-00046-01-3604

4 sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

4.- Preliminarmente, se impone precisar que el juez de primer grado sistematizó ampliamente los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Por tanto, en esta oportunidad resulta útil memorar simplemente que el

sistematizó ampliamente los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Por tanto, en esta oportunidad resulta útil memorar simplemente que el principio de subsidiariedad de la tutela se contrae a que el peticionario haya agotado los procesos y procedimientos ordinarios en la senda procesal y ante el juez natural.

5.- En el trámite que convoca nuestra atención el señor Luis Hernando Espinosa Chaves acude a este mecanismo excepcional cuestionando lo actuado por los juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sent encias, ambos de esta ciudad, en el apremio civil donde él se encuentra en el extremo pasivo, puesto que, a su juicio, el primero de ellos debió declararse incompetente y remitir al servidor apropiado el petitorio que radicó desde el 28 de junio del año inmediatamente anterior y, el segundo, adoptar la decisión respectiva examinando que el documento fue aducido a la jurisdicción en la fecha enantes descrita y no cuando lo recepcionó en su secretaría con data 19 de diciembre de esa calenda, pues, contrario a ello, decidió abstenerse “de dar aplicación a la solicitud de terminación por desistimiento tácito” , al verificar que hubo un acto de impulso de la contraparte en los primeros días del pasado diciembre (folio 10).

Sin embargo, el reproche constitucional no tiene vocación de prosperidad por cuanto el querellante dentro del enjuiciamiento criticado no acudió en debida forma a la senda natural para plantear su defensa permitiendo que las actuaciones continuaran en la forma aquí censurada.

por cuanto el querellante dentro del enjuiciamiento criticado no acudió en debida forma a la senda natural para plantear su defensa permitiendo que las actuaciones continuaran en la forma aquí censurada.

En efecto, las pruebas adosadas a la tutela y la inspección judicial efectuada por el a quo al procedimiento de apremio forzoso cuestionado, revelan que la providencia que data del 16 de enero hogaño, que abstiene de imprimirle trámite a la solicitud de desistimiento tácito invocada por el accionante, no fue objeto de impugnación, permitiendo de tal manera que cobrara firmeza.

Lo anterior indica que la intervención del accionante en el ejecutivo que critica fue pasiva, no controvirtió debida y oportunamente la decisión de la que hoy se duele, ejerciendo de tal manera la defensa de sus intereses en los momentos oportunos y etapas correspondientes dentro de la senda procesal y ante el juez natural, de tal manera, ejerce una defensa tardía dando lugar,Acción de Tutela – Impugnación Luis Hernando Espinosa Chaves Vs. Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-012-2020-00046-01-3604

5 como no podía ser de otr a forma, a que persista la vigencia del procedimiento hasta honrar la obligación impagada, pretendiendo subsanar su omisión a través de esta vía excepcional y subsidiaria.

Cabe memorar que pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, la acción de tutela solo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial,

Cabe memorar que pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, la acción de tutela solo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que esta sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida co n la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, los que ab initio se descar ta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han precluido.1

No es admisible soslayar las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, que son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. Ha dicho el Tribunal guardián de la Constitución sobre el punto: “Es en este sentido que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes . Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle .”2 (Se resalta).

de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle .”2 (Se resalta).

En suma, por parte del convocante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósit o que ahora persigue a través de esta excepcional vía, soslayando las etapas procesales para evitar que el trámite transitara en la forma que hoy repudia, de manera que el ruego deviene infructuoso por así disponerlo claramente el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1º artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

6.- Para abundar en razones que sirven de refuerzo a la anterior concl usión, conviene puntualizar que, a despecho de lo sostenido por el censor, las heterodoxas aspiraciones de que sea nuevamente apreciada la rogatoria de

1 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 1998. 2 Corte Constitucional, Sentencia T 103 de 2014, Mag. Pte. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de Tutela – Impugnación Luis Hernando Espinosa Chaves Vs. Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-012-2020-00046-01-3604

6 terminación por desistimiento tácito o que se conceda un término adicional de ejecutoria para interponer los recursos correspondientes, lógicamente irradian sus efectos al antedicho pronunciamiento del juez , amén que

6 terminación por desistimiento tácito o que se conceda un término adicional de ejecutoria para interponer los recursos correspondientes, lógicamente irradian sus efectos al antedicho pronunciamiento del juez , amén que trastocan los elementos axiales de la subsidiariedad, como bien se expuso, en vista de que exige analizar nuevamente su inquietud y revivir la oportunidad legal para opugnar la decisión contraria a sus intereses, misma que fue desperdiciada por la pasividad que ha demostrado dentro del plenario , lo que, de cualquier manera, torna improcedente la acción.

Llama la atención de esta Sala el grado de desatención y displicencia que denota el accionante, toda vez que (i) el juicio ejecutivo inició en el juzgado Treinta y Uno Civil Municipal desde el año 2013, (ii) el cual remitió las diligencias al extinto juzgado Cincuenta Civil Municipal de Descongestión para el calendario del 2014 y (iii) este, a su vez, en la anualidad del 2015, trasladó la competencia a los juzgado de Ejecución Civil Municipal, de conformidad al artículo 8° del Acuerdo No. PSAA13 -9984 del 05 de septiembre de 2013 , expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y ahora, siendo el año 2020, después de transcurrir un lapso más que prudente de tiempo, desconozca peregrinamente en qué estado se encuentra la actuación y cuál es el servidor público que detenta la competencia, pretendiendo trasladar la culpa de su desinterés y la carga primaria de examinar el expediente a otras personas.

Sea el momento para precisar que, en el ejercicio de la postulación de la

competencia, pretendiendo trasladar la culpa de su desinterés y la carga primaria de examinar el expediente a otras personas.

Sea el momento para precisar que, en el ejercicio de la postulación de la defensora designada, deviene como deber “[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales” , tal como lo translitera perentoriamente el numeral 6° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y el 10° ítem del canon 28 de la Ley 1123 de 2007, entonces, constituye una carga del poderhabiente el tener que examinar con rigor el expediente en el cual subyace el asunto encomendado, esto es, defender los intereses de su prohijado con cautela, no pudiendo abandonarse solamente a la información suministrada por el emisor judicial, pues el ejercicio de quien obra como apoderado debe ser dinámico y diligente.

Entre tanto, si el servidor que atiende el públ ico no era claro o preciso, o simplemente no le comunicaba el resultado de la ubicación de la foliatura requerida, la asunción de la togada no convenía ser estática, por el contrario, pudo realizar una búsqueda exhaustiva en los demás sistemas de información disponibles para esta entidad, o en cualquier otra fuente, con el fin de cumplir adecuadamente su encargo.

Asimismo, impone aclarar que el fundamento en la confianza absoluta referente a que los empleados de las secretarías de los entes convocados debían registrar los actos procesales “en la página de la rama judicial o enAcción de Tutela – Impugnación Luis Hernando Espinosa Chaves Vs. Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-012-2020-00046-01-3604

Luis Hernando Espinosa Chaves Vs. Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-012-2020-00046-01-3604

7 su defecto en el sistema propio de cada juzgado ”, no es excusa para soslayar el deber de estar al tanto de las actuaciones judiciales efectuadas al interior de un proceso. Sobre el particular, la guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución ha sentado que:

“Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sen tencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información.

Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes func ionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente.”3 (Resalta esta Corporación).

De ese modo y atendiendo la subregla contenida en el precedente

se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente.”3 (Resalta esta Corporación).

De ese modo y atendiendo la subregla contenida en el precedente jurisprudencial, las actuaciones que no hayan sido computarizadas en el sistema de información de procesos, por el solo hecho de que no provee ningún dato oficial, no tienen la potencialidad de generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia y, en este sentido, la parte interesada es la encargada de vigilar personalmente lo que sucede en el paginario.

Por demás, ello tampoco se constituye como una formalidad en el procedimiento civil, puesto que el texto de ritos no prevé el imperativo dogmático concerniente a que los actos secretariales, e incluso los proveídos que dicte el juez, deban ser consignados en el sistema de gestión judicial “Siglo XXI” que administra esta órgano, de ahí que, en disposición expresa de los artículos 11 y 13 del Código General del Proceso, sólo son de obligatorio cumplimiento las normas procesales, luego, la inobservancia de protocolos que no estén encasillados en la regulación adjetiva, no pueden ser objeto de censura.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 2007, Mag. Pte. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Acción de Tutela – Impugnación Luis Hernando Espinosa Chaves Vs. Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-012-2020-00046-01-3604

8 Con todo, resulta extraño que, sin conocer la realidad del expediente, haya

Radicación: 76001-31-03-012-2020-00046-01-3604

8 Con todo, resulta extraño que, sin conocer la realidad del expediente, haya suplicado el decreto del desistimiento tácito de la acción ejecutiva, lo que siembra un manto de dudas si lo hizo lealmente en su función de litigar o, por el contrario, es fruto de una trivial apuesta jurídica que deja a la suerte el éxito de su pedimento, a ver si tal vez surtía.

En suma, al gestor del resguardo no le es dable hacer valer su propia incuria para beneficio propio, pretendiendo corregir su yerro y obtener del agente de la justicia una nueva valoración de la especial terminación anormal del proceso, como protección constitucional esperada, pues, es principio general del derecho que nadie pueda sacar provecho de su pro pia culpa ( nemo auditur propriam turpitudinem allegans ) el cual hace parte del ordenamiento jurídico colombiano4.

7.- Colofón de lo expuesto, surge irrecusable el desconocimiento de la subsidiariedad como requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales, imponiéndose la ratificación del fallo del funcionario judicial de instancia.

Conforme con lo discurrido , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, Administrando Justicia en n ombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decis ión a las partes por el medio ma s expedito.

TERCERO: En su debida oportunidad , ENVIAR el expediente a la H.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decis ión a las partes por el medio ma s expedito.

TERCERO: En su debida oportunidad , ENVIAR el expediente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

HOMERO MORA INSUASTY

4 Corte Constitucional Sentencia T-1231 de 2008, Mag. Pte. Dr. Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela – Impugnación Luis Hernando Espinosa Chaves Vs. Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-012-2020-00046-01-3604

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HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

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