TSDJ CLO SC - 76001-31-03-012-2020-00069-01-3615-(01-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-012-2020-00069-01-3615-(01-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA
INSUASTY
Santiago de Cali, primero (01) de junio de dos mil veinte (2.020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 40
Trámite: Acción de Tutela-Impugnación Accionante: Viviana Martínez Silva Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros Radicación: 76001-31-03-012-2020-00069-01-3615
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala, por vía de impugnación, el trámite constitucional de tutela referenciado, conocido en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1.- La señora Viviana Martínez Silva , quien actúa en nombre propio, afirma que es víctima de la violencia por el conflicto armado colombiano, sujeta a desplazamiento forzoso , por lo que fue incluid a en el registro único de víctimas otrora; as imismo, manifiesta que desde febrero de 2016, tanto ha sido encuestada como ha radicado todos los documentos pertinentes en aras de adquirir la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011, por lo que, en efecto, obtuvo la resolución en tal sentido sólo hasta el mes de enero del año en curso , no obstante, de momento no ha recibido el pago efectivo de esa reparación; entonces, considera que la entidad enjuiciada vulnera sus derechos fundamentales ,
sentido sólo hasta el mes de enero del año en curso , no obstante, de momento no ha recibido el pago efectivo de esa reparación; entonces, considera que la entidad enjuiciada vulnera sus derechos fundamentales , al ignorar sus condiciones particulares de vulnerabilidad, entre muchas, ser mujer cabeza de familia, estar desempleada, estar diagnosticada con las patologías denominadas “diabetes mellitus II” , “hipertensión” y “colon irritable”, etc., que la posiciona en una situación crítica desde el punto de vista fisiológico y económico , siendo imperioso el giro de los recursos prometidos para la manutención suya y la de su familia , máxime ahora cuando el mundo está atravesando el estado de emergencia por causa del coronavirus Covid-19.Acción de Tutela – Impugnación Viviana Martínez Silva Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-012-2020-000069-01-3615
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En el mismo cuerpo del introductorio, esboza que en “los diecinueve años que [lleva] como desplazada sólo [ha] recibido cuatro ayudas humanitarias”, empero no ha sido beneficiaria de la ayuda para emprender un determinado negocio que produzca las utilidades necesarias para garantizar su mínimo vital ; t ambién indica que únicamente recibió un subsidio de vivienda “pero nada más” ; con todo, afirma que le fue notificada “la Resolución No. 0600120160379676 de 2016”, por medio de la cual le suspendieron todas las ayudas en forma definitiva, aunque, en su sentir, profesa que aún deben de entregársele las beneficencias que sean necesarias de conformidad a su particular condición.
2016”, por medio de la cual le suspendieron todas las ayudas en forma definitiva, aunque, en su sentir, profesa que aún deben de entregársele las beneficencias que sean necesarias de conformidad a su particular condición.
En tal virtud , su pretensión constitucional está orientada a que , por esta vía, se ordene al ente accionado el pago priorizado de dicha indemnización y la entrega de una ayuda humanitaria de emergencia para afrontar el aislamiento obligatorio.
2.- El extremo pasivo otorgó respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:
2.1.- El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , informa que la peticionaria y su grupo familiar se encuentra n incluidos en el registro único de ví ctimas por e l hecho victimizante de desplazamiento forzado, además, reseña que fue expedida la resolución No. 04102019 -155183 del 14 de diciembre de 2019, por medio de la cual le s reconocieron la medida, empero, se dispuso la aplicación del método técnico de priorización de que trata la Resolución 1049 de 2019, que define su orden general cuando, en principio, no se advierten situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 ibídem, que tornen de modo preferencial la entrega de la i ndemnización; las condiciones de la fase de entrega, según asevera el ente accionado, fue “informad[a] mediante comunicación 20207207952141 del 27/04/2020 enviada a la dirección de notificaciones” ; así las cosas, afirma que se configura un hecho superado, en tanto su representada “no incurrió en la
“informad[a] mediante comunicación 20207207952141 del 27/04/2020 enviada a la dirección de notificaciones” ; así las cosas, afirma que se configura un hecho superado, en tanto su representada “no incurrió en la vulneración alegada”.
Asimismo, advierte que, previo a llevarse a cabo el proceso de identificación de carencias, se definió , por conducto de la resolución No. 0600120160379676 de 2016, la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria a l hogar representado por la gestora de esta acción y, pese a que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, fue confirmada en todas sus partes, de cisión que cobró firmeza desde “el día 14 de diciembre de 2017” ; bajo ese supuesto, concluye que ya desaparecieron las condiciones para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, según el artículo 2.2.6.5.5.10. del Decreto 1084 de 2015 en armonía con la posición de la CorteAcción de Tutela – Impugnación Viviana Martínez Silva Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-012-2020-000069-01-3615
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Constitucional, última que ha predicado el carácter temporal y transitorio de dichas prerrogativas, las cuales tienen vigencia hasta que desaparezcan las condiciones que amerita ron su reconocimiento . En síntesis, solicita negar las pretensiones incoadas.
2.2.- Por otro lado y de antesala, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF indica que en el libelo constitucional no obra “ningún
negar las pretensiones incoadas.
2.2.- Por otro lado y de antesala, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF indica que en el libelo constitucional no obra “ningún elemento probatorio” que verifique la identidad de los integrantes del núcleo familiar, “en aras de realizar consulta en el Sistema de Información Misional – SIM de la entidad, lo que impide pronunciarse en algún sentido sobre la calidad de población beneficiaria o no del ICBF”, con relación a los diferentes auxilios con ocasión a la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional, por lo demás, no ha presentado petición en tal sentido. En cuanto a las pretensiones reclamadas, alude que sus competencias legales no las resuelve, pues su pronunciamiento corresponde a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y, si bien estaba obligada a garantizar “el componente de alimentación a los hogares víctimas de desplazamiento que se encontraran en la etapa de transición” , con la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, la única competencia que tenía mutó exclusivamente en cabeza de la Unidad de Víctimas; por consiguiente, ruega por la desvinculación de este trámite de tutela.
2.3.- La Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, con su escrito defensivo da a conocer que “no tiene competencia para emitir ninguna afirmación”, visto que sólo entregan ayudas humanitarias en la etapa de inmediatez (cuando el desplaza miento forzado ocurrió dentro de los tres meses previos a la solicitud) y siempre que las víctimas
emitir ninguna afirmación”, visto que sólo entregan ayudas humanitarias en la etapa de inmediatez (cuando el desplaza miento forzado ocurrió dentro de los tres meses previos a la solicitud) y siempre que las víctimas se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada, según remisión del caso que efectúa el Ministerio Público, basándose en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y e l artículo 108 del Decreto 4800 de 2011, en consonancia con el Decreto Extraordinario No. 4411.0.20.516 de 2016, sin embargo, “según verificación del sistema VIVANTO esta familia no está dentro de” la mencionada etapa , por el contario, se obser va que desfasadamente la fecha del siniestro es del 10 de enero de 2001 . En efecto de lo anterior, aspira a que se nieguen las pretensiones en su contra.
2.4.- Por su parte, la Gobernación del Valle del Cauca, pide la desvinculación al no tener legitimaci ón en la causa en “los hechos planteados en la acción de tutela”, señalando a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como la entidad “competente para pronunciarse”.
2.5.- Los demás sujetos procesales, pese a la notificación oportuna de los hechos y pretensiones de esta acción, permanecieron silentes.Acción de Tutela – Impugnación Viviana Martínez Silva Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-012-2020-000069-01-3615
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3.- Mediante sentencia del 06 de mayo de 2020, la jueza Doce Civil del Circuito de Cali tuteló el derecho fundamental de petición de la aquí accionante, al considerar que , de acuerdo a la particularidad de ser víctima de desplazamiento forzado, no le fue informado una fecha concreta de cuándo recibiría la indemnización administrativa que le reconoció la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desde el pasado 14 de diciembre de 2019, ajustándose a “parámetros de razonabilidad” que hagan realidad la ejecución del derecho ut supra, sin que sea suficiente “indicar sobre aspectos relacionados con el trámite dado a la rec lamación”, específicamente, la práctica del método técnico de priorización y la disponibilidad presupuestal, como condición para establecer el periodo determinado del pago efectivo de la medida.
4.- En disidencia con l o anterior, el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó en tiempo y abogando por su revocatoria , manifestó que el juzgado de primer grado soslayó el trámite que reglamenta el Decreto 1049 de 2019, donde se prevén unas etapas para efectivizar la entrega de la indemnización administrativa, lo que, de contera, resulta violatorio de los derechos que tienen las demás víctimas incluidas en el registro que se han sometido debidamente al procedimiento y que tienen
entrega de la indemnización administrativa, lo que, de contera, resulta violatorio de los derechos que tienen las demás víctimas incluidas en el registro que se han sometido debidamente al procedimiento y que tienen mayor prioridad en el pago.
III. CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
2.- El problema jurídico sometido a escrutinio de la Sala estriba en determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar la entrega de la indemnización por vía administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, reconocida a la señora Viviana Martínez Silva por su condición de víctima de la violencia ; e igualmente, si dicha accionante es merecedora de la ayuda humanitaria prevista en el canon 64 ibídem que reclama.
3La Carta Política de 1991 albergó en su articulado, entre otros mecanismos que desarrollan el Estado Social de Derecho, la acción de tutela, como la herramienta adecuada para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que la acción o la omisión de una autoridad pública los amenace o l os vulnere y excepcionalmente frente a los particulares.Acción de Tutela – Impugnación Viviana Martínez Silva Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-012-2020-000069-01-3615
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4.- Ha sido reiterada la postura de la Corte Constitucional al señalar que
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4.- Ha sido reiterada la postura de la Corte Constitucional al señalar que las personas que se encuentren en situación de desplazamiento o que sean víctimas de la violencia gozan de un estatus const itucional especial de protección que no puede ser simplemente retórico. En este sentido la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, por lo que “el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela”1.
Ahora, esa protección Estatal de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4800 de ese mismo año , se ha encaminado a través de diferentes canales ya sea de ayuda humanita ria o indemnización administrativa teniendo en cuenta la situación particular en la cual se encuentra cada víctima individualmente, su grupo familiar y de ser el caso como colectividad.
En punto a la indemnización administrativa la Corte Constitucional ha determinado:
“17. En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administra tiva para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV tiene actualmente la responsabilidad de
administrativa y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administra tiva para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral. Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización.”2
5.- En el caso concreto, la señora Viviana Martínez Silva considera vulnerados sus derechos fundamentales como desplazada por la violencia por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas, por cuanto al haber sido reconocida como beneficiari a de la indemnización administrativa como víctima en el marco del conflicto armado interno, no ha obten ido el pago inmediato de es a medida ,
1 Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2013, Mag. Pte. Dra. María Victoria Calle. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2017, Mag. Pte. Dr. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela – Impugnación Viviana Martínez Silva Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-012-2020-000069-01-3615
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desconociéndole que actualmente presenta una difícil situación
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desconociéndole que actualmente presenta una difícil situación económica.
Contrario a lo expuesto por la juez de instancia, la autoridad convocada ha atendido tempestivamente su reclamo por medio de la Resolución No. 04102019-155183 del 14 de diciembre del 2019, donde se reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por e l hecho victimizante mencionado e igualmente le informa que al no haber destinatarios en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por no adaptarse a alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa” (edad, enfermedad o discapacidad), la entrega de esta medida no tendrá prioridad y, por ende, no se hará de la más pronta 3, debiendo tramitarse la entrega de los recursos de la forma general con aplicación de lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 14 del mencionado acto administrativo, los cuales transliteran que:
“[E]l orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo [situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad].
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad de Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del
en los términos del inciso primero del presente artículo [situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad].
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad de Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”
Posteriormente, expone las circunstancias presupuestales que rodean el término en el cual podría recibir el monto reconocido, precisando que ello depende del resultado de la aplicación del método técnico de priorización que se efectúa cada año (actualmente pendiente por ejecutarse) y, por supuesto, del presupuesto asignado en la respectiva vigencia.
En efecto, ante la creciente demanda tanto de ayuda como de reparación en sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, cuyo último seguimiento tendiente a permitir una respuesta oportuna a la priorización de tales medidas po r parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Auto 206 del 28 de abril de 2016 la Corte Constitucional dispuso:
“Séptimo.- ORDENAR al Director de la Unidad para las Víctimas que,
3 Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2019, Mag. Pte. Dra. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela – Impugnación Viviana Martínez Silva Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-012-2020-000069-01-3615
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en coordinación con el Ministerio de Hacien da y Crédito Público, y del
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en coordinación con el Ministerio de Hacien da y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento.
El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados.” (Se destaca)
Fruto de la anterior decisión judicial, l a Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, en el cual se adopta un procedimiento con las reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas, con criterios de priorización 4 en su otorgamiento que permite que los sujetos que se encuentren en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad5, puedan acceder preferencialmente a la medida.
El anterior trámite ordinario es de im perioso acatamiento y debe respetarse, pues, de lo contrario , al aceptar la acción de tutela como criterio principal de priorización, implicaría “una vulneración insalvable
El anterior trámite ordinario es de im perioso acatamiento y debe respetarse, pues, de lo contrario , al aceptar la acción de tutela como criterio principal de priorización, implicaría “una vulneración insalvable del derecho a la igualdad [dado que desconocería derechos de igual o mayor rango en cabeza de otras personas postulantes que han encauz ado su petición por la ruta ordinaria ], junto con el traslado y la reproducción de todos los obstáculos que existen en el procedimiento administrativo a la ruta judicial ”6, sin echar de menos que también afectaría las limitaciones presupuestales ya establecidas, poniendo en juego la
4 Resolución No. 1049 de 2019, artículo 9°: “Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4° del presente acto administrativo. b) solicitudes generales: Corresponde a la solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad” 5 Ibídem, artículo 4°: “Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se cer tifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud (…)” 6 Corte Constitucional, Auto 206 de 2016, Mag. Pte. Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado.Acción de Tutela – Impugnación Viviana Martínez Silva Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-012-2020-000069-01-3615
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sostenibilidad de los programas de reparación7.
De tal manera, la decisión del juez constitucional no puede eludir el mandato del Tribunal Constitucional, imponiendo una carga a la entidad enjuiciada sin atemperarse a los lineamientos y trámites previstos en el acto administrativo ut supra , eso sin desconocer “ los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial ” de estas medidas para priorizar su aplica ción atendiendo las particularidades de cada reclamante, sin que la acción de tutela sea la vía para soslayar la competencia de la accionada para determinar el orden y los términos del
medidas para priorizar su aplica ción atendiendo las particularidades de cada reclamante, sin que la acción de tutela sea la vía para soslayar la competencia de la accionada para determinar el orden y los términos del pago de la indemnización reconocida , pues ello implicaría arrogarse funciones propias de esa entidad sin razón que así lo justifique.
6.- Por otro lado, de conformidad con las leyes que regulan la materia, las normas que la reglamentan y la jurisprudencia constitucional, la ayuda humanitaria tiene como pilar fundamental “socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra” 8. La guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política ha referido las características esenciales que integran la atención humanitaria, las cuales son “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal”9.
Ahora, se ha categorizado el señalado amparo económico en diferentes etapas, trayendo consigo la de emergencia, la cual está encaminada a proveer la subsistencia digna de la persona y enmendar derechos fundamentales quebrantados, en armonía con el principio de solidaridad y los requerimientos esenciales de las víctimas de desplazamiento forzado 10, cuyo marco normativo se finca en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.6.5.2.2. del Decreto 1084 de 2015, preceptos que regulan todas las modalidades para acceder a la subvención enantes descrita.
el artículo 2.2.6.5.2.2. del Decreto 1084 de 2015, preceptos que regulan todas las modalidades para acceder a la subvención enantes descrita.
Escrutando el sub lite, de entrada se establece la improcedencia de la atención humanitaria de emergencia implorada, puesto que la situación particular de la accionante, qu ien, por demás, ha recibido varios auxilios incluido un subsidio de vivienda, no se ajusta a las exigencias de necesidad y urgencia propias de dicha ayuda, la cual debe atender exclusivamente la imposibilidad temporal para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo por infortunio del hecho victimizante, de manera como lo señala el artículo 2.2.6.5.4.8 de la preceptiva ibídem. Luego, el caso concreto no se enmarca en la única causal en que procede el beneficio cuando ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a diez (10) años desde que ocurrió
7 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018, Mag. Pte. Dr. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2017, Mag. Pte. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2013, Mag. Pte. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-702 de 2012, Mag. Pte. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela – Impugnación Viviana Martínez Silva Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-012-2020-000069-01-3615
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el ilícito11, como mucho menos en las demás.
Lo anterior guarda estrecha relación con la suspensión definitiva de la atención humanitaria que fue ordenada por la entidad enjuiciada a través de la Resolución No. 0600120160379676 del 25 de julio de 2016, misma que ha sido ratificada previa interposición de los recursos procedentes, cobrando firmeza desde el 14 de diciembre de 2017.
Cabe resaltar que la actuación administrativa tendiente a suspender las ayudas por desaparecer los elementos axiológicos de extrema urgencia y vulnerabilidad, que encuentra armonía con el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, también es cobijada por el máxim o órgano de la jurisdicción constitucional, corporación que predica el carácter temporal, transitorio y asistencial de las medidas de emergencia:
“En este sentido, no puede olvidarse que la asistencia en situaciones de emergencia pretende precisamente la superación de la situación acaecida, razón por la cual este tipo de beneficios no debe prolongarse más allá de la esperada estabilización. Finalmente, también debe recordarse que las acciones asistenciales cumplen una función supletoria, pues solo debe recibirlas quien efectivamente necesita de ellas. A partir de estas razones este tribunal entiende que resultaría notoriamente irrazonable mantener inalteradas las cargas y obligaciones del Estado creadas por la Ley de Víctimas y por otras precedentes frente a aquellas personas que (…)
este tribunal entiende que resultaría notoriamente irrazonable mantener inalteradas las cargas y obligaciones del Estado creadas por la Ley de Víctimas y por otras precedentes frente a aquellas personas que (…) hayan logrado superar esta grave situación fáctica, pues más allá del incremento indefinido de tales responsabilidades públicas, ello iría en desmedro de la posibilidad de atender de manera adecuada a otras víctimas que no hayan logrado mejorar su situación”12.
7.- Corolario, los argumentos de la impugnación reciben eco en esta instancia por lo que se impone revocar el fallo a quo, para en su lugar, negar el amparo suplicado.
Conforme con lo discurrido , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela invocada por la señora Viviana Martínez Silva.
11 Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.2.4., sujetos de la atención humanitaria de emergencia. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-280 de 2013, Mag. Pte.Acción de Tutela – Impugnación Viviana Martínez Silva Vs. U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76001-31-03-012-2020-000069-01-3615
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Radicación: 76001-31-03-012-2020-000069-01-3615
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En su debida oportunidad , ENVIAR el expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,