TSDJ CLO SC - 76001-31-03-013-2015-00440-01-(27-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-013-2015-00440-01-(27-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
PROCESO: Ejecutivo Mixto DEMANDANTE: Soluciones Empresariales de Valle DEMANDADO: Construcciones JSR S.A.S., Jaime Suárez Cuenca y Jorge Luis Rojas
Zúñiga RADICACIÓN: 76001-31-03-013-2015-0044001
ASUNTO: Recurso De Queja
Santiago de Cali, veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 7 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado 2 º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali , por medio del cual negó reconocer personería jurídica al abogado Andrés Alberto Vélez; así mismo, negó remitir el proceso al Juzgado 7º Civil del Circuito donde cursa proceso de Reorganización del señor Jaime Suárez Cuenca tras considerar que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-285729 no hacía parte del patrimonio de él.
II. ANTECEDENTES
2.1 La Sociedad Soluciones Empresariales del Valle inició proceso ejecutivo en contra de Soluciones Constructora JSR SAS , Jorge Luis Rojas Zúñiga y Jaime Suárez Cuenca en el cual se dispuso seguir adelante la ejecución del
2.1 La Sociedad Soluciones Empresariales del Valle inició proceso ejecutivo en contra de Soluciones Constructora JSR SAS , Jorge Luis Rojas Zúñiga y Jaime Suárez Cuenca en el cual se dispuso seguir adelante la ejecución del proceso, excluyendo de la orden al señor Suárez Cuenca, como quiera que en auto del 19 de diciembre de 2016 el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali dio apertura al trámite de Reorganización designándolo promotor.
2.2 Posteriormente, el abogado Andrés Alberto Vélez Criollo solicitó se le reconociera personería jurídica para actuar en nombre d el señor JaimeRecurso de Queja Ejecutivo Mixto 013-2015-00440-01
2 Suárez Cuenca ; se dispusiera la remisión del proceso al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali para que hiciera parte del proceso de reorganiz ación continuándose el ejecutivo únicamente contra Jorge Luis Rojas Zúñiga, aduciendo que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 370 -285729 pertenecía al activo patrimonial del señor Suárez Cuenca, como quiera funge como beneficiario.
2.3 En proveído del 7 de marzo de 2019, el A quo negó el reconocimiento de personería jurídica tras considerar que, en auto del 20 de mayo de 2016, se continuó la ejecución contra todos los ejecutados excluyéndose a Jaime Suárez Cuenca en atención al proceso de reorganización al que se sometió; igualmente, denegó las demás solicitudes precisando que la garantía real
se continuó la ejecución contra todos los ejecutados excluyéndose a Jaime Suárez Cuenca en atención al proceso de reorganización al que se sometió; igualmente, denegó las demás solicitudes precisando que la garantía real constituida en el proceso fue elevada en escritura pública Nº 3753 del 29 de diciembre de 2011 data para la cual la propietaria era la Constructora Jaime Suárez Cuenca Ingenieros y Arquitectos Ltda., quien en escritura pública Nº 3482 de 19 de diciembre de 2014 realizó dación en pago a favor de los señores Jaime Suárez Cuenca y Beatriz Eugenia Mor eno, y éstos a su vez realizaron transferencia de dominio a tí tulo de beneficio en fiducia a la Acción S ociedad Fiduciaria S.A - Vocera y Admi nistradora del Fideicomiso FG-356 Garantía Constructora J.S.C
En ese sentido, concluyó que la hipoteca que respalda la obligación ejecutada antecede en el tiempo a la constitución de la fiducia mercantil constituida sobre el bien inmueble, razón por la cu al el embargo decretado era procedente, al tenor de lo señalado en el ordenamiento legal. (artículos 252 de C.C y 1238 del C.CO)
2.4 En desacuerdo con lo de cidido, el abogado formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación , argumentando que al negar se el reconocimiento de personería jurídica se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso. Igualmente, repara en que la decisión no se ajusta a derecho teniendo en cuenta que la Fiduciaria no es la Beneficiaria pues
reconocimiento de personería jurídica se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso. Igualmente, repara en que la decisión no se ajusta a derecho teniendo en cuenta que la Fiduciaria no es la Beneficiaria pues quien lo es el señor Jaime Suárez Cuenca; por ello, al tenor de lo dispuestoRecurso de Queja Ejecutivo Mixto 013-2015-00440-01
3 en la ley 1116 de 2006 , se prohíbe la ejecución de garantías que recaigan en contra de los bienes de propiedad del deudor incluyendo las fiducias mercantiles que tengan dicha finalidad. Con todo, requirió se revoque la decisión.
2.5 En proveído del 29 de julio de 2019 , el juzgado mantuvo la decisión, al considerar que , si bien en principio Jaime Suárez f ue demandado, con ocasión a la apertura del trámite de reorganización empresarial, sólo continuó el proceso frente a la Constructora JSR S.A.S, Jorge Luis Rojas Zúñiga y Acción Fiduciaria -como vocera y Administradora del fideicomiso FG-56 Garantía construc tora Jaime Suá rez Cuenca , por lo cual no había lugar a reconocer personería jurídica.
En punto a los derechos que el señor Jaime Suárez Cuenca aduce tener con el bien objeto de la hipoteca que respalda la obligación que se cobra mediante el proceso ejecut ivo y que fue constituida con antelación a la dación en pago que se efectuó en favor de aquel, así como la trasferencia de dominio que como uno de los beneficiarios constituyó en fiducia
mediante el proceso ejecut ivo y que fue constituida con antelación a la dación en pago que se efectuó en favor de aquel, así como la trasferencia de dominio que como uno de los beneficiarios constituyó en fiducia mercantil a través de Acción Sociedad Fiduciaria S.A ., r eiteró que qu ien constituyó la hipoteca fue la sociedad Jaime Suárez Cuenca Ingenieros y Arquitectos Ltda., y no quien actualmente se encuentra en trámite de reorganización empresarial. Finalmente, negó la apelación
2.6 Contra la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio queja, aduciendo que , el bien identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 37028529 se transfirió del patrimonio del señor Suárez Cuenca y la señora Beatriz Moreno a título de beneficio a la fiducia mercantil, lo que da lugar a que el señor Jaime Suárez adquiera la calidad de constituyente del fideicomiso sobre bienes propios resultando aplicable el numeral 1º del artículo 4 de la ley 1116 de 2006 que dispone que la totalidad de bienes del deudor y todos sus acreedores quedarán vinculados al proceso a partir de su iniciación ; en ese sentido, se debe dar aplicación a la normatividad en cita, que dispone que a partir de la fecha de solicitud del proceso deRecurso de Queja Ejecutivo Mixto 013-2015-00440-01
4 reorganización se prohíbe la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes de propiedad de é ste, incluyendo fiducias mer cantiles o encargos fiduciarios, por lo cual debía remitirse el proceso al Juzgado 7º Civil del
4 reorganización se prohíbe la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes de propiedad de é ste, incluyendo fiducias mer cantiles o encargos fiduciarios, por lo cual debía remitirse el proceso al Juzgado 7º Civil del Circuito para que haga parte del proceso de reorganización empresarial.
2.7 En proveído notificado el 1º de noviembre de 2019 , el juzgado no repuso la providencia, señalando que el auto que niega reconocer personería al abogado Andrés Alberto Vélez Criollo para actuar en representación del Jaime Suá rez no es apelable ; luego, ordenó la expedición de copias para que se diera trámite al recurso de queja.
III. CONSIDERACIONES
Impera anotar que nuestra legislación procesal consagra e l recurso de queja como un medio de impugnación para controvertir ante el Ad Quem, la decisión que niega conceder el recurso de apelación (Art. 352 C.G.P.), en ese sentido, l a competencia del Tribunal se restringe a identificar si el recurso en cuestión fue bien o mal denegado.
Bajo estos parámetros, ésta Sala hace énfasis en que , examinadas las circunstancias del asunto traído a estudio, diáfano se concluye que fue bien denegado el recurso de apelación como pasa a explicarse.
Memórese que los reparos de l quejoso radican en que el A quo negó reconocerle personería jurídica al abogado Andrés Vélez Criollo para que actuara en representación del señor Jaime Suárez Cuenca; así mismo, dispuso que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº
reconocerle personería jurídica al abogado Andrés Vélez Criollo para que actuara en representación del señor Jaime Suárez Cuenca; así mismo, dispuso que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-285729 no hacía parte del patrimonio de señor Jaime Suárez Cuenca, lo que de contera impidió que el proceso hiciera parte del trámite de reorganización empresarial qu e se adelanta en el Juzgado 7º Civil del Circuito en contra del deudor Jaime Suárez Cuenca, al considerar quienes constituyeron la hipoteca fue la sociedad Jaime Suárez Cuenca Ingenieros yRecurso de Queja Ejecutivo Mixto 013-2015-00440-01
5 Arquitectos Ltda., y no quien actualmente se encuentra en trámite d e reorganización empresaria.
Por lo anterior, resulta necesario evocar que, en la ley procesal civil existe el principio de taxatividad en materia de apelaciones, en virtud del cual, únicamente soportan el recurso de alzada las providencias enlistadas en e l artículo 321 del CGP, o en norma especial que así lo contemple, sin que sea dado al juzgador extenderlas a otras providencias análoga s o parecidas.
Bajo esa línea argumentativa , ésta Sala no avizora que la providencia recurrida, esté enlistada dentro de aquellas susceptibles de apelación (canon 321 C.G.P), ni en norma especial alguna, pues nótese que, la decisión de negar personería jurídica, ni la de negar la remisión del proceso al Juz gado donde se adelanta el proceso de reorganización del Jaime
(canon 321 C.G.P), ni en norma especial alguna, pues nótese que, la decisión de negar personería jurídica, ni la de negar la remisión del proceso al Juz gado donde se adelanta el proceso de reorganización del Jaime Suárez Cuenca por no ser el inmueble objeto de garantía del deudor, no se encuentran contempladas en aquella disposición normativa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Cali, en Decisión Civil Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de apelación.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado Cognoscente.
NOTIFÍQUESE.
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado