TSDJ CLO SC - 76001-31-03-013-2020-00025-01-(01-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-013-2020-00025-01-(01-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
76001-31-03-013-2020-00025-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, primero de abril de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisió n, según acta No. 022 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela - Impugnación Accionante: Manolo Adolfo Galván Ceballos Accionado: Ministerio de Transporte y otro Radicación: 76001-31-03-013-2020-00025-01
Procede la S ala a resolver la impugnación inter puesta por la entidad accionada (Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Facatativá), contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de su derecho de petición, solicitó el accionante, que “se ordene a la Secretaría Municipal de Tránsito de Facatativá, realice el respectivo cambio en el Runt de tres ejes a dos ejes, y al Ministerio de Transporte re alice la resolución de normalización del vehículo con placas SRN822”.
A efectos de sustentar lo anterior, refiriéndose a diferentes peticiones que ha elevado , bien, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Facatativá, ora, ante el Minister io de Transporte, destacó
SRN822”.
A efectos de sustentar lo anterior, refiriéndose a diferentes peticiones que ha elevado , bien, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Facatativá, ora, ante el Minister io de Transporte, destacó que el 13 de diciembre de 2017 “[realizó] ante el Ministerio de Transporte de76001-31-03-013-2020-00025-01 2 Colombia, la acogida a la resolución 332 del 15 de febrero de 2017 por la cual […] en el artículo 57 decreta la normalización por caución […] después de haber cancelado el valor de $22.453.135 para la normalización del vehículo con placas SRN822”, frente a lo cual, la mencionada cartera ministerial le informa que “se realizaran las correcciones del peso Bruto Vehicular […], “y ellos remiten al Organismo d e Tránsito correspondiente para que en debida forma, realicen el debido procedimiento a su petición”.
Más adelante, en tratándose de lo relacionado con esta acción constitucional, recapituló, ambiguamente, que “[c]on fecha 9/04/2019, [formuló] derecho de petición a la Secretaría Municipal de tránsito y transporte de Facatativá, donde [solicitó] corrección en el RUNT de capacidad de carga 20.000 Kilos y numero de ejes a 2, [aclarando] que el Mi nisterio de Transporte emitió [la] resolución 1081 del 19 de mar zo de 2019 “por la cual establece el procedimiento para ajustar y/o completar en el sistema Runt las características…” . […] Con fecha 26/02/2019, respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de
resolución 1081 del 19 de mar zo de 2019 “por la cual establece el procedimiento para ajustar y/o completar en el sistema Runt las características…” . […] Con fecha 26/02/2019, respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, al oficio No. 2019PQR2331, donde “… para lo cual se evidencia que es viable llevar a cabo su solicitud, pero quisiera ponerlo al tanto de otra situación…. Se evidencia que figura SIN CAPACIDAD DE CARGA”. Con fecha 30 -07-2019, derecho de petición a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Facatativá, solicitándole la corrección del Runt a dos ejes del vehículo con placas SRN822. Con fecha 02/05/2019, contest[ó] [la] Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Facatativá al oficio No. 2019PQR6028 diciendo “este Organismo de Tránsito ha solicitado la respectiva modificación ante el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT ”. Con fecha 12/0/2019, contest[ó] […] al radicado 2018PQR4017 donde responde “Por lo anterior, no es posible dar trámite a su solicitud…”. Con fecha 09/07/2019, co ntest[ó] […] al oficio con radicado 2019PQR6028 donde responde “… me permito comunicarlo [sic] que mediante Tiket No. REQ00001856172 del Registro Único Nacional de Tránsito […] ha emitido la siguiente respuesta…. No se realiza ninguna modificación…” . Con fecha 26/08/2019, cont est[ó] […] “nos encontramos a la espera de la respuesta emitida por el RUNT…”. Con fecha 03/10/2019, contest[ó] […] “… uno de los que
fecha 26/08/2019, cont est[ó] […] “nos encontramos a la espera de la respuesta emitida por el RUNT…”. Con fecha 03/10/2019, contest[ó] […] “… uno de los que se menciona es que solamente se permite el envío de modificación una sola vez”.
Y concluyó que “se observa que varios derechos de petición […] no fueron contestados [o] contestados por fuera del plazo […]. A parte de todo esto, [los76001-31-03-013-2020-00025-01 3 entes endilgados] no fueron claros en sus respuesta y pasándose la responsabilidad del Ministerio del Transporte a la Secretaría Municipal de Tránsito de Facatativá y viceversa. En la [referida secretaría municipal] no [lo] dejaron acoger[se] a la corrección del número de ejes que [le] solicita el Ministerio de Transporte, pasar de 3 a dos ejes, violando el derecho que p ued[e] ejercer en la resolución No. 1081 del 19 de marzo de 2019. Llev[a] 3 años tratando de acoger[se] a la resolución 332 del 15 de febrero de 2017 sin que sea posible (consignado $22.453.135), y lo más ilógico es que desconocen [su] solicitud […] realizada el 13/12/2017 […]”.
2.- El juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenando a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá que “proceda a dar respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones radicadas en esa dependencia con los Nos. 2019PQR12678 y 2019PQR14064 de fecha 03 de agosto de 2019 [sic] respecto de la solicitud de corrección de número de ejes
dar respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones radicadas en esa dependencia con los Nos. 2019PQR12678 y 2019PQR14064 de fecha 03 de agosto de 2019 [sic] respecto de la solicitud de corrección de número de ejes correspondiente al vehículo de placas SRN -822 elevadas por el [accionante]; adicionalmente, [recordó] de forma enfática a la accionada que en esa respuesta deben concurrir todos los elementos constitucionales necesarios para la satisfacción del derecho de petición”.
Lo anterior, tras considerar, frente al caso en concreto, que “la accionada Secretaría de Tránsito y Transport e de Facatativá no contestó la solicitud presentada por la accionante, como quiera que en el informe rendido dentro del trámite de la presente acción constitucional, afirm[ó] que “de la respuesta que se le envió al peticionario no se recibió contestación a lguna para continuar con el trámite por el solicitado, así como tampoco se allegó por parte d e este, evidencia de la actuación adelantada ante el ministerio de Transporte”; razón que considera suficiente para concluir que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del actor. Bajo ese panorama legal y lo expuesto jurisprudencialmente, [estableció que] emerge fulgurante la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que la accionada Secretaría de Tránsito y T ransporte de Facatativá no ha hecho pronunciamiento de fondo frente a las peticiones radicadas en esa dependencia Nos. 2019PRQ12678 y 2019PQR14064 de fecha 03 de agosto de 2019 respecto a obtener la corrección de número de ejes correspondiente al vehículo de placas
de fondo frente a las peticiones radicadas en esa dependencia Nos. 2019PRQ12678 y 2019PQR14064 de fecha 03 de agosto de 2019 respecto a obtener la corrección de número de ejes correspondiente al vehículo de placas SRN-822, pues de la respuesta dada por el Ministerio de Transporte de fecha 1876001-31-03-013-2020-00025-01 4 de los corrientes [es] enfática en manifestar que los organismos de tránsito son los responsables y encargados de migar [sic] al Runt la información relacionada con la matrícula de los vehículos, efectuar las correcciones y actualización que se requieran y demás trámites relacionados con los mismos, en virtud de lo preceptuado en la Ley 1005 de 2006 y lo contemplado en las Circulares MT20174000494331 del 17 de noviembre de 2017 y MT20174010531751 del 7 de diciembre de 2017 y el MT20184000158991 del 25 de abril de 2018 […]”.
Finalmente, “en cuanto a la actuación del Ministerio de Transporte, accionada en este trámite constitucional, [señaló ] que dicha entidad no ha incur rido en vulneración algun[a] del derecho fundamental al actor, por tanto es procedente y necesaria su desvinculación del presente trámite”.
3.- Inconforme con el fallo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá lo impugnó alegando que “[s]in reproche alguno de parte de la Secretaría de Tránsito frente a lo definido por el juzgador frente a la procedencia de la acción de tutela para el presente caso, la Entidad no comparte lo decidido seguidamente como que, se dé una respuesta de fondo, clara y concreta cuando
Secretaría de Tránsito frente a lo definido por el juzgador frente a la procedencia de la acción de tutela para el presente caso, la Entidad no comparte lo decidido seguidamente como que, se dé una respuesta de fondo, clara y concreta cuando la solicitud presentada por el accionante fue previamente escalonada al RUNT por medio de Ticket No. REQ00001923361, recibiendo respuesta […]”.
Así mismo, dijo que “reprocha que en el presente caso se haya dispuesto la desvinculación del Ministerio de transporte cuando es la entidad encargada de fijar directrices en el evento que se solicite más de una modificación sobre vehículos de carga pesada, como es el caso del accionante; y, se echa de menos la falta de vinculación del RUNT enti dad que finalmente autoriza los cambios en el sistema previa disposición del Ministerio. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la respuesta emitida por el RUNT, no fue favorable, […] escaló dicha información al […] Coordinador Grupo de Reposición Integr al de Vehículos del Ministerio de Transporte, para lo de su competencia, teniendo en cuenta […], que dentro de la respuesta del RUNT se manifiesta que es competencia del Ministerio de Transporte como máxima autoridad resolver la solicitud del accionante” . Lo anterior teniendo en cuenta que aun cuando los trámites requeridos […] son de [su competencia], no es menos cierto que algunos de ellos están restringidos y para76001-31-03-013-2020-00025-01 5 poder habilitar una facultad adicional, la misma debe de estar autorizada y reglada por el RUNT y el Ministerio de Transporte […].
Para terminar, precisó que “en cumplimiento de lo previsto ene l Decreto 2591
5 poder habilitar una facultad adicional, la misma debe de estar autorizada y reglada por el RUNT y el Ministerio de Transporte […].
Para terminar, precisó que “en cumplimiento de lo previsto ene l Decreto 2591 de 1991 dio cumplimiento al fallo enviando respuesta al [accionante] y se ofició al Ministerio de Transporte para lo de su competencia”.
4.- Encontrándose el asunto en esta instancia, el accionante aportó la respuesta emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá a partir de la orden de tutela de primera instancia, y señaló que “se ve claramente que aún no han dado resp uesta a [su] solicitud de cambio a dos (2) ejes ante el RUNT y nuevamente [le] dan vueltas dirigiéndolo al Ministerio de Transporte […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde lu ego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, prerrogativa que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, se satisface por el destinatari o, cuando este “ a) Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; b -Res[uelve] de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los
cuando este “ a) Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; b -Res[uelve] de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, exc luyendo de plano las respuestas evasivas y; c) comunica76001-31-03-013-2020-00025-01 6 prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones”1.
Debe señalarse al efecto que “[l]a carga de la prueba en uno y otro momen to del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petició n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente (…)”.2
2.- Descendiendo al caso bajo estudi o, se advierte que aunque la decisión impugnada, en principio, fue acertada, pues en ella se concedió el amparo del derecho de petición tras evidenciarse que la secretaría municipal cuestionada no había emitido la respuesta de fondo a las solicitudes impetradas por el actor el 9 de abril y 30 de julio de 2019 3, mediante las cuales solicitó, en últimas, “LA MODIFICACIÓN DEL NÚMERO DE EJES A DOS (2) EJES del vehículo de palcas SRN822” ; lo cierto es que, para este momento, la entidad accionada demostró que
de 2019 3, mediante las cuales solicitó, en últimas, “LA MODIFICACIÓN DEL NÚMERO DE EJES A DOS (2) EJES del vehículo de palcas SRN822” ; lo cierto es que, para este momento, la entidad accionada demostró que fue emitido el pronunciamiento esperado, cuestión que no puede desatenderse por el juzgador de segunda instancia, cuyo deber, dados los derechos constitucionales en contienda, abarca el cotejar la decisión con todo el material probatorio que obra en el proces o4.
En efecto, aunque inicialmente la entidad encargada , mediante comunicación de 3 de octubre de 2019 5, se limitó a informar que “[d]e acuerdo a la Circular MT 20174000494331 de fecha 17 de Noviembre de 2017 emitida por el Ministerio de Transporte, e stablecen ciertos requisitos para las correcciones a realizar, uno de los que se menciona es que solamente se permite el envío de modificaciones una sola vez ”, requiriendo al interesado para que
1Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2005. 2 Corte Constitucional. Sentencia T - 997 de 2005. 3 Folios 40 y 42 C. 1. 4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 5 Folios 50 – 51 C. 1.76001-31-03-013-2020-00025-01 7 “eleve su petición de corrección de No. de Ejes ante el Minis terio de Transporte” pues previamente el RUNT “[corrigió] el peso bruto vehicular” solicitado, aparece que de lo informado –y debidamente acreditado - en el escrito de impugnación, dicha entidad emitió la respuesta No. 2020EE2303 de
pues previamente el RUNT “[corrigió] el peso bruto vehicular” solicitado, aparece que de lo informado –y debidamente acreditado - en el escrito de impugnación, dicha entidad emitió la respuesta No. 2020EE2303 de 25 de febrero de 2020, mediante la cual, después de mencionar que el RUNT manifestó que “la misma no es procedente dado que, [en] comunicado 20174000494331 de fecha 17 de noviembre de 2017 se estableció que para los vehículos de carga sólo se pude [realizar] una única modificació n, al validar este caso ya se aplicó una corrección mediante el ticket REQ 00001603944, [siendo] necesario que se eleve la petición al Ministerio de Transporte […]”, procedió a “[escalar] dicha información al […] Coordinador de Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, para lo de su competencia […]” , informando de ello al accionante 6, y trayendo constancia de la comunicación dirigida a la entidad que estimó competente7.
En ese entendido, surge que la conducta, en últimas, despl egada por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Facatativá, ha sido acorde al derecho invocado, pues al tenor del artículo 21 8 de la Ley 1755 de 2015 9 (y se ha reconocido en múltiple jurisprudencia nacional10), tras advertir , justificadamente, su falta de competencia para resolver la petición , procedió a dar traslado de la solicitud al ente que, a su juicio, estimó competente para resolverla , enterando de lo acontecido al accionante.
3.- De esta manera , como se concluye que se ha brindado la
para resolver la petición , procedió a dar traslado de la solicitud al ente que, a su juicio, estimó competente para resolverla , enterando de lo acontecido al accionante.
3.- De esta manera , como se concluye que se ha brindado la respuesta requerida por el tutelante, siendo ello lo que se buscaba con
6 Folios 123 vto., 124 y 125 C. 1. 7 Oficio 2020EE2300 de 25 de febrero de 2020, dirigido al Coordinador de Grupo de reposición Integral de Vehículos (Fls. 125 y 126 C. 1). 8 “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado re mitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Resalta la Sala). 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Ver al respecto, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.76001-31-03-013-2020-00025-01 8 el instrumento tutelar, surge innecesario el amparo reclamado, por cuanto han cesado las conductas endilgadas como fundamento del mismo, pues las situaciones que amenazaban la vulnerac ión de
8 el instrumento tutelar, surge innecesario el amparo reclamado, por cuanto han cesado las conductas endilgadas como fundamento del mismo, pues las situaciones que amenazaban la vulnerac ión de derechos ya no son actuales y que la acción carece de interés jurídico.
Sobre el punto, la Corte Constitucional, ha indicado que " (...) la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho concul cado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplica ción el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo - conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. (…) En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno"11.
Así, se impone entonces revocar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar, negar el amparo deprecado por haberse superado las causas que dieron origen a l a acción, y ello, independiente de las inconformidades que adujo el interesado ante esta instancia, pues por sabido se tiene, que el ejercicio del derecho de petición no implica que el destinatario de la misma deba acceder a la solicitud elevada, sino en c umplir su deber constitucional de dar respuesta 12, el cual, para este caso, se itera, ya fue atendido.
el destinatario de la misma deba acceder a la solicitud elevada, sino en c umplir su deber constitucional de dar respuesta 12, el cual, para este caso, se itera, ya fue atendido.
4.- Con todo, atendiendo a que el término con que cuenta el Ministerio de Transporte para dar respuesta a la petición elevada por el accionante, se encue ntra ad portas de su vencimiento (esto es, el 13 de abril de 2020, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del artículo
11 Corte Constitucional. Sentencia T033 de 1994. 12 Al respecto, ver entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. Radicación n.° 11001 -22-10-000-2015-00680-01. Sentencia STC39642016 de 1° de abril de 2016.76001-31-03-013-2020-00025-01 9 14 de la Ley 1755 de 2015 13, y en la medida que la petición les fue redirigida desde el pasado 26 de febrero 14), se conminará a dicha cartera ministerial para que en orden a las competencias que l e asisten, como máxima autoridad del sector transporte, y dentro del término legal otorgado para ello , emita la respuesta de fondo, clara y concreta que amerita la petición formulada por el promotor de esta acción, y que, con justificación, le fue remitida por competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- REVOCAR el fallo objeto de recurso, conforme a los razonamientos antes expuestos. En su lugar, se deniega el amparo deprecado por haberse superado las causas que dieron origen a la acción.
2.- No obstante, se CONMINA al Ministerio de Transporte, a fin de que en aras de las competencias que le asisten, sin exceder el término legal instituido para ello (a vencerse el 13 de abril de 2020 ), proceda a dar respuesta a la petici ón enarbolada por el accionante, y que, justificadamente, le fue remitida por competencia , por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Facatativá.
3.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
13 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . […] 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. 14 Folio 126 vto. C. 1.76001-31-03-013-2020-00025-01 10 4.- En firme, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional par a su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado