TSDJ CLO SC - 76001-31-03-014-2020-00056-01-(10-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-014-2020-00056-01-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
76001-31-03-014-2020-00056-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, diez de junio de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decis ión, según acta No. 037 de la fecha.
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la parte accionada Colpensiones, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneració n de su “derecho fundamental a la vida, [y] [c]onexidad del derecho al mínimo vital con el derecho a la vida” [sic], solicitó el accionante que “[s]e ordene en forma inmedia ta [a] COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A. que [se] incluya el valor aportado y las semanas correspondientes a [su] historia laboral, correspondiente al período de Septiembre de 2015”.
A efectos de sustentar lo anterior, relató que “[e]s cotizante activo de Colpensiones desde el 27 de Noviembre de 1991”, y que no obstante “[haber estado] vinculado a Fond os de Pensiones Privados […] y en especial a
Asunto: Acción de tutela – Impugnación
Accionante: José Fernando Iragorri López Accionado: Colpensiones y otro
estado] vinculado a Fond os de Pensiones Privados […] y en especial a
Asunto: Acción de tutela – Impugnación Accionante: José Fernando Iragorri López Accionado: Colpensiones y otro Radicación: 76001-31-03-014-2020-00056-0176001-31-03-014-2020-00056-01
2 PROTECCIÓN S.A. desde 1995 hasta Septiembre de 2015 [se] traslad[ó] nuevamente al régimen de prima media, [alcanzando] a la fecha […] 1.230 […] semanas cotizadas […]”.
Agregó que “[e]n el mes de Septiembre de 2 015 reali[zó] [su] traslado a COLPENSIONES y [se] encontraba laborando en la empresa Construcciones Civiles S.A. CONCIVILES la cual realizó e l pago oportuno [de sus aportes; no obstante], [e]n el mes de Septiembre de 2015 no aparece en [su] reporte de semanas cotizadas por lo que entreg [ó] los soportes y solicit[ó] a PROTECCIÓN S.A. que actualizara [su] historia laboral e incluyera el dinero y las semanas correspondientes al mes de Septiembre de 2015 y mediante oficio CAS -4419545F3G2Z5 del 25 de Julio de 2 019 […] [le] informan que el 5 de Julio de 2019 se realizó el reproceso del reporte de la información laboral, ante su fondo de pensiones actual, por medio de Asofondos, en [el] cual se incluyeron TODOS los aportes cotizados […]”.
En ese orden, aduce que “env[ió] a COLPENSIONES los soportes de pago
pensiones actual, por medio de Asofondos, en [el] cual se incluyeron TODOS los aportes cotizados […]”.
En ese orden, aduce que “env[ió] a COLPENSIONES los soportes de pago hechos por CONCIVILES S.A. y solicit[ó] […] se incluyera el periodo de Septiembre de 2015 y anex[ó] los soportes de pago y l a respuesta […] que [le] dio PROTECCIÓN S.A. con el fin de que fueran incluidas las semanas y el aportes hecho en Septiembre de 2015, pero el día 19 de Diciembre de 2019 mediante comunicación SEM2019 -422265 […] [le] responde[n] que para el mes de SEPTIEMBRE de 2015 [se] encontraba afiliado a la AFP PROTECCIÓN S.A. y que ese mes no fue tenido en cuenta al momento del traslado de COLPENSIONES y por lo tanto no se ve reflejado en [su] historia laboral […]” , situación que “se convierte en una afectación a [su] derecho a obtener una pensión por vejez [y] puede disminuir el valor a recibir como pensión […]”.
2.- La juez a quo concedió el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del promotor, y ordenó a Colpensiones que “actualice y corrija la historia laboral del [accionante], registrando las cuatro semanas de cotización que corresponde n al mes de Septiembre de 2015, consignadas por su empleador Conciviles S.A. sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales que con posterioridad pueda emprender Colpensiones para establecer si76001-31-03-014-2020-00056-01
3 Protección S.A. giró efectivamente los dineros que representan dichas semanas
judiciales que con posterioridad pueda emprender Colpensiones para establecer si76001-31-03-014-2020-00056-01
3 Protección S.A. giró efectivamente los dineros que representan dichas semanas de cotización”.
Para arribar a lo anterior, consideró que “es evidente que Colpensiones y Protección S.A., han vulnerado el derecho fundamental de petición acompañado del derecho a la seguridad social del señor José Fernando Iragorri López, toda vez que se ha visto obstaculizad[a] la actualización en el reporte de su historia laboral, puntualmente, la cotización del mes de septiembre de 2015 realizada por su empleador de la época Conciviles S.A. , […] [siendo] i nadmisible que las administradoras [de] fondo de pensiones trasladen las consecuencias de las discrepancias administrativas o la falta de cooperación entre ellas, al eslabón más débil del sistema de seguridad social, es decir, al afiliado cotizante, ya que en últimas es a quien eventualmente se le estaría negando su derecho pensional con ocasión del irregular registro de las semanas cotizadas durante toda su vida laboral”, más , cuando en este caso , “está acreditado […] que Conciviles realizó el pago de la seguridad social de su empleado para el mes de septiembre de 2015 y efectivamente ingresada en las arcas del Fondo de Pensiones Protección S.A.”, al paso que “[…] del escrito de contestación allegado por Protección S.A. [ se expone que] realizó el traslado de [dichos] aportes […] a Colpensiones por un valor de $431533.440,oo y posteriormente por $224.322, sin que se detallaran los meses de cotización que corresponde a este traslado, [por lo
Colpensiones por un valor de $431533.440,oo y posteriormente por $224.322, sin que se detallaran los meses de cotización que corresponde a este traslado, [por lo que] se observa una indecisión por parte de dichas entidades a asumir la corrección de dicha situación, limitándose a trasladar la responsabilidad del uno al otro, sin brindar solución alguna […]”.
3.- Inconforme con la decisión la AFP Colpensiones la impugnó reiterando lo informado en la respuesta que inicialmente le otorgó al accionante, alusivo a que “los periodos de la referencia no fueron tenidos en cuenta en el momento del traslado por su AFP y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral, [siendo] necesario que [lo] solicite ante dicha entidad”.
Por lo demás, se refirió a l presupuesto de subsidiariedad de la acci ón de tutela para discutir asuntos como el que ahora es estudiado, pues “no se ha logrado demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable”, y añadió que “si se procediera al reconocimiento d e las76001-31-03-014-2020-00056-01
4 prestaciones o cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarí an el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales
ostenten la calidad de pensionados […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vea n amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
2.- De esta forma –diferente a lo argüido por Colpensiones al impugnar la decisión de primera instancia - desde luego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho de petición involucrado en este asunto y consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, prerrogativa que de acuerdo con reit erada jurisprudencia constitucional, se satisface por el destinatario, cuando este “ a)Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; b -Res[uelve] de fondo lo solicitado , cuestión que exige a la a utoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y; c) comunica prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones”1.
Debe señalarse que “[l]a carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe p robar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de
en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe p robar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de
1 Corte Constitucional. Sentencia T - 761 de 2005.76001-31-03-014-2020-00056-01
5 demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente (…)”.2
Al respecto, en cuanto atiende a las características de la respuesta, se ha señalado que “ en primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a respond er, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. (…).”3 (Resalta la Sala).
3.- Ahora, en tratándose del derecho de habeas data –también involucradoprevisto en el artículo 15 de la Carta Política, se tiene que aquel, “le otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos. El ejercicio de esa facu ltad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas , que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales,
certificación de los mismos. El ejercicio de esa facu ltad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas , que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo”.4
Así mismo, con ocasión de dicha prerrogativa, la Corte Constitucional ha advertido la existencia de una serie de obligaciones en cabeza de los Fondos Pensionales , a saber: “(i) El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones; (…) [2.-] La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales. El derecho fundamental al hábeas data; (…) [3.-] El deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al
2 Corte Constitucional. Sentencia T - 997 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 220 de 1994. 4Sentencia T-079 de 2016.76001-31-03-014-2020-00056-01
6 Sistema General de Pensiones.; (…) [4.-] Obligación del respeto del acto propio. El principio de buena fe en el trámite de las solicitudes pensionales.”5
Y puntualmente, en relación con los últimos deberes en mención, se ha precisado que “ las peticiones pensionales [deben resolverse] con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado
ha precisado que “ las peticiones pensionales [deben resolverse] con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización . Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial del derecho de petición (…). En palabras de la Corte, la emisión de una respuesta de esas características le impone a la administración –y a los particulares que ejerzan funciones de esa naturaleza - “el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un a respuesta un proceso de verificación de hechos (…)”.
4.- Bajo la óptica de las anteriores premisas se tiene que si bien la decisión recurrida debe confirmarse, en aras de conceder el amparo deprecado por el accionante, lo cierto es que hay lugar a modificar la orden emitida en primera instancia, en los términos que pasan a verse .
En efecto, aunque no se desconoce que Colpensiones remitió copia de la respuesta ofrecida el 19 de diciembre de 2019 (archivo ANEXO 1 RESPUESTA COLPENSIONES) , en la cual le informó al acc ionante que “para [los] ciclos solicitados […] su afiliación se encontraba vigente en una AFP; ahora bien, los periodos cotizados dur ante la vigencia de su afiliació n al RAIS ya fueron trasladados a Colpensiones; sin embargo, los periodos de la referencia no fueron tenidos en cuenta en el momento del traslado por su AFP y en tal sentido no se reflejan en su his toria laboral. Por lo anterior se hace necesario que usted solicite ante dicha entidad la correspondiente aclaración de estos aportes, a fin de
fueron tenidos en cuenta en el momento del traslado por su AFP y en tal sentido no se reflejan en su his toria laboral. Por lo anterior se hace necesario que usted solicite ante dicha entidad la correspondiente aclaración de estos aportes, a fin de ser remitidos a [esta] entidad y ser acreditados corre ctamente de acuerdo con las políticas establecidas para este proceso” ; y que por su parte , la AFP Protección S.A. manifestó al enterarse de esta tutela, “que en virtud de la solicitud de traslado efectuado por el tutelante hacia COLPENSIONES […] procedió a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual del tutela nte
5 Ibídem.76001-31-03-014-2020-00056-01
7 hacia dicha entidad el 13 de octubre de 2015, lo cual consta en el certificado de aportes trasladados, [así como los saldos a favor que aparecieron después]”, por lo que, según el certificado de aportes trasladados a Colpensiones, “se evidencia que Protección trasladó a Colpensiones específicamente los aportes manifestador por el actor durante el periodo de Septiembre de 2015” (página 52 del archivo EXPEDIENTE).
Lo cierto es que analizados dichos pronunciamientos, puede establecerse que en ellos, aun cuando no se desconoce la existencia del pago de los aportes para el periodo en cuestión, las entidades reprochadas se limitaron a endilgar en la otra su responsabilidad, con ocasión del traslado de régimen del accionante, sin que, en últimas, a la fecha se haya procedi do a realizar la corrección o actualización de la historia laboral pedida, desconociendo las pautas establecidas por
ocasión del traslado de régimen del accionante, sin que, en últimas, a la fecha se haya procedi do a realizar la corrección o actualización de la historia laboral pedida, desconociendo las pautas establecidas por la jurisp rudencia nacional, para tener por atendidas las prerrogativas constitucionales de habeas data y petición, y la reconocida relevancia que tiene el referido documento, cuya veracidad se discute , el cual debe contener información exacta de las cotizaciones ef ectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador , por cuanto corresponde a un requisito exigido para acceder a su reconocimiento pensional.
Ahora bien, como C olpensiones al formular esta impugnación señaló que “si se procediera al reconocimiento de l as prestaciones o cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados […]” , cumple agregar, que aun cuando se pasara por alto que los entes accionados -conforme lo adujo y acreditó el accionante (Fl. 32 y Cfr. 74 del archivo EXPEDIENTE)- coinciden en reconocer que el empleador efectuó el pago de los aportes para el periodo en cuestión, sus argumentos en ese sentido tampoco encuentran asidero, pues ha sostenido76001-31-03-014-2020-00056-01
8 igualmente la Corte, que “[d]ada la importancia del traslado de los aportes al
ese sentido tampoco encuentran asidero, pues ha sostenido76001-31-03-014-2020-00056-01
8 igualmente la Corte, que “[d]ada la importancia del traslado de los aportes al régimen pensional durante la vida laboral de un trabajador, para garantizar el acceso efectivo a la pensión de vejez, lo cual en el caso de los trabajadores dependientes es una responsabilidad del empleador, el legislador estableció en cabeza de las entidades administradoras de los diferentes regímenes pensionales, el deber de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador6; de ahí que, en efecto, Colpensiones desconoció infundadamente su obligación de acceder a la cor rección de la historia laboral del accionante.
A ello se agrega, que no corresponde al actor cargar con las consecuencias negativas del tratamiento deficiente de sus datos, pues la responsabilidad derivada de este tipo de yerros debe ser asumida por los encargados del manejo de dicha información –esto es, se itera, las Administradoras de Fondos de Pensiones -, pues “[a] l ser las […] llamadas a la conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información.”7
5.- Así las cosas, c omo resulta claro que las entidades accionadas, no han tenido en cuenta las particulares circunstancias del caso, ni sus
sistematización de dicha información.”7
5.- Así las cosas, c omo resulta claro que las entidades accionadas, no han tenido en cuenta las particulares circunstancias del caso, ni sus respuestas han seguido los parámetros jurisprudenciales que sobre la materia se encuentran decantados, y en últimas, la historia laboral de l accionante no reporta la información de su vida laboral en debida forma, se impone confirmar la d ecisión impugnada en relación a conceder el amparo deprecado, precisando que se relaciona con su s derechos fundamentales de petición y habeas data ; así mismo, se modificará, en el sentido de que para el cumplimiento de la orden emitida en primera instancia, Colpensiones cuenta con diez días para
6 Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2017. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2017.76001-31-03-014-2020-00056-01
9 ello, al paso que se ordenará igualmente a la AFP Protección S.A. , que en aras del cabal cumplimiento de e sta orden constitucional, esté presta a remitir oportunamente la inf ormación y documentación que le sea requerida por parte de Colpensiones , así como realizar las acciones que se estimen pertinentes para este fin.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la providencia recurrida, en el sentido de conceder el amparo deprecado, pero precisando que se protegen los derechos fundamentales de petición y habeas data del accionante
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la providencia recurrida, en el sentido de conceder el amparo deprecado, pero precisando que se protegen los derechos fundamentales de petición y habeas data del accionante
2.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de que para efectos de acatar la or den allí contenida, Colpensiones cuenta con el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este fallo.
Así mismo se ordena a la AFP PROTECCIÓN S.A., que en aras del cabal cumplimiento de esta orden constitucional, esté presta a remitir oportunamente la información y documentación que , de ser el caso, le sea requerida por Colpensiones, así como realizar las acciones que se estimen pertinentes para este fin.
3.- Notifíquese de esta decisión por el medio más expedito.76001-31-03-014-2020-00056-01
10 4.- En firme, dispuesto el levantamie nto de la suspensión de términos judiciales, con razón al estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID -19, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (literal a, nume ral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado