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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-015-2003-00380-01-(15-04-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-015-2003-00380-01-(15-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

RADICACIÓN: 76001-31-03-015-2003-00380-01

PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO

DEMANDANTE: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA -HPY

RF ENCORE S.A.SCESIONARIO

DEMANDADOS: CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ Y GLORIA PATRICIA

ECHEVERRY

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO

Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto interlocutorio Nro.608 del 21 de agosto de 2019 , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el cual se decret ó la terminación del proceso por falta de restructuración del crédito.

II. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado 1 º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia s, mediante auto notificado en estado el 29 de agosto de 2019, dispuso la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito.

2.2. Inconforme con la anterior decisión, el extremo activo, presentó recurso de reposición y en subsidio apelació n, solicitando se revoque la providencia, sustentando que los deudores ya agotaron su oportunidad para controvertir las providencias, tanto así que se cuenta con sentencia. Aunado a ello, el Despacho no otorgó la oportunidad para controvertir la solicitud de terminación del proceso. Resaltó que, d e los certificados de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Aunado a ello, el Despacho no otorgó la oportunidad para controvertir la solicitud de terminación del proceso. Resaltó que, d e los certificados de

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESAApelación de Auto – Rad. 2003-00380-01

RF Encore S.A.Scesionario. Vs Carlos Augusto Ramírez y otra

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tradición se evidencia que los embargos se cancelaron en el mes de diciembre de 2018, por ende, no puede aceptarse la terminación por haber mala fe de los demandados al no informar al acreedor que a partir del 2019 contaban con la solvencia económica para iniciar el trámite de reestructuración. Remata manifestando que la falta de reestructuración debió alegarse mediante excepciones y en su momento procesal oportuno.

2.3 Del recurso se le corrió traslado al extremo pasivo, quien luego de hacer un recuento del objetivo de la ley 546 de 1999, precisó que no existe ninguna excepción para que se impida la terminación del proceso.

2.4. El Juez cognoscente, en providencia N° 815 notificada el 4 de octubre de 2019 , mantuvo incólume el proveído, al considerar que la petición de terminación del proceso por falta del requisito de reestructuración no impone al juez el deber de correrle traslado, por tanto , al no hacerlo no se vulnera el derecho al debido proceso, máxime cuando una vez emitida el

terminación del proceso por falta del requisito de reestructuración no impone al juez el deber de correrle traslado, por tanto , al no hacerlo no se vulnera el derecho al debido proceso, máxime cuando una vez emitida el ejecutante tiene a su disposición los recursos de reposición y apelación . Destacó que la obligatoriedad de reestructurar los créditos se extendió a todas las obligaciones adquiridas par a financiar vivienda individual con antelación a la vigencia de la ley 546 de 1999, que estuvieran pactadas en UPAC, determinándose que la única excepción para dar aplicación a la terminación del proceso por falta de reestructuración es la existencia de remanentes dentro de otro proceso . Así mismo, dispuso que se prohibió al juez determinar oficiosamente la capacidad económica del deudor, pues ésta compete a las partes objeto del cré dito. Finalmente, concedió el recurso de alzada.

III. PROBLEMA JURÍDICO

Del a nterior marco fáctico emerge con claridad que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el crédito que aquí se recauda requiere ser reestructurado conforme a los parámetros dados por la jurisprudencia que, sobre el tema de créditos de vivie nda otorgados en UPAC, ha sido edificada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.Apelación de Auto – Rad. 2003-00380-01 RF Encore S.A.Scesionario. Vs Carlos Augusto Ramírez y otra

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IV CONSIDERACIONES.

4.1. CUESTIÓN PREVIA. 4.1.1. Como quiera que el Juez de instancia al pronunciarse sobre la terminación del proceso que nos ocupa, por falta de reestructuración del

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IV CONSIDERACIONES.

4.1. CUESTIÓN PREVIA. 4.1.1. Como quiera que el Juez de instancia al pronunciarse sobre la terminación del proceso que nos ocupa, por falta de reestructuración del crédito, indicó que se acogía a los nuevos pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es mene ster de esta instancia dejar claro lo siguiente, previo a pronunciarse sobre el caso concreto.

4.1.2. La cuestión relacionada con la obligatoriedad de la reestructuración de los créditos de vivienda no fue pacífica y frente a la misma la Sala Civil de esta Corporación, con apoyo en la interpretación de la ley y los pronunciamientos de las Altas Cortes en sede de tutela, asumió el criterio conforme al cual, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, únicamente surge obligatoria la indicada reestructuración, pa ra los procesos seguidos a continuación de ejecuciones judiciales que habían terminado con arreglo a tal precepto.

En interpretación del artículo mencionado se generaron una serie de decisiones contradictorias entre los operadores jurídicos en relación con la terminación de procesos ejecutivos por créditos en UPAC, frente a lo cual, la Corte Constitucional en ejercicio de las potestades conferidas para revisar los fallos de tutela, y lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991 (Art. 34 y s.s.), se vio compelida a pronunciarse y unificar criterio.

Bajo ese entendido, surgió la Sentencia de Unificación 813 del 4 de octubre de 2007, en la que se revisaron varios casos, todos ellos relativos a

s.s.), se vio compelida a pronunciarse y unificar criterio.

Bajo ese entendido, surgió la Sentencia de Unificación 813 del 4 de octubre de 2007, en la que se revisaron varios casos, todos ellos relativos a obligaciones crediticias en ejecución para el 31 de diciembre de 1999, pronunciamiento en el que añadió una regla al precedente jurisprudencial sobre el tema, indicando que “… No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración…”.Apelación de Auto – Rad. 2003-00380-01 RF Encore S.A.Scesionario. Vs Carlos Augusto Ramírez y otra

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Posteriormente, en sentencia SU -787 de 2012, la Corte Constitucional partiendo de la premisa consistente en que la ley ni la jurisprudencia definieron una serie de elementos, tales como (i) Los términos de la reestructuración en caso de falta de acuerdo, o, (ii) El plazo y el procedimiento para que las partes busquen un acuerdo, a falta del cual proceden los términos legales y jurisprudenciales, introdujo tres importantes excepciones en cuanto a la obligatoriedad de la reestructuración de los créditos para vivienda en los términos de la precitada SU-813.

La primera de ellas se refiere a la existencia de otro proceso ejecutivo, y el consecuente embargo de remanentes; la segunda, cuando el deudor carece de capacidad financiera para asumir la obligación en las nuevas condiciones; la tercera, consiste e n que el valor del bien no sea suficiente garantía del crédito. De manera que puede concluirse que para esa corporación no podía exigirse sin más la reestructuración del crédito, sino

condiciones; la tercera, consiste e n que el valor del bien no sea suficiente garantía del crédito. De manera que puede concluirse que para esa corporación no podía exigirse sin más la reestructuración del crédito, sino que es necesario detenerse en las particularidades de cada caso. Se debe resaltar que, en la sentencia en cita, se revisó la procedencia de la terminación de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999.

Resulta evidente que ese Alto Tribunal reiteró la procedencia de la terminación de las ejecuciones adelantadas antes del 31 de diciembre de 1999 y advirtió sobre las reglas que permiten exigir la figura de la reestructuración para créditos que habían sido objeto de ejecución, entonces, a pesar de las novedades que pudo traer, entre estas, sobre la potestad de las entidades cre diticias para reestructurar la obligación sin que haya acuerdo del deudor, esa reestructuración no se trajo como exigencia de la ejecución de toda clase de créditos adquiridos antes de 1999.

Sin embargo, una verdadera novedad introdujo la Corte Constitucional con la sentencia T-881 de 2013, en la cual señaló la existencia de vulneración al debido proceso, en un ejecutivo hipotecario iniciado en el año 2002, donde se resolvió continuar la ejecución. En este fallo, en franca oposición a lo sentado en sus an teriores fallos de constitucionalidad y unificación, y sin anunciar cambio de posición alguna, expresó la Corte que en la ley 546 deApelación de Auto – Rad. 2003-00380-01 RF Encore S.A.Scesionario. Vs Carlos Augusto Ramírez y otra

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1999 se ordenó la reestructuración de todos los créditos de vivienda

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1999 se ordenó la reestructuración de todos los créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, sin importar la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, la existencia del mismo, o si la obligación estaba al día o en mora.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en no pocos fallos respaldó la postura de este Tribunal, ahora, apoyada en sus sentencias del 28 de marzo y el 22 de junio de 2012, en sentencia calendada el 10 de septiembre de 2012, empezó a dar un giro argumentativo atinente a los supuestos que debían concurrir para que se aplicase la reestructuración a los créditos hipotecarios de vivienda, allí se empezó por abandonar aquel criterio de que la reestructuración solo era a partir del 04 de octubre de 2007 (SU 813); El caso que tenía ante sus ojos la alta Corporación, consistía en una demanda ejecutiva respecto de la cual se libró mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2006, sin haberse allegado la reestructuración del crédito sobre un título que había sido ejecutado antes y terminado el 26 de octubre de 2005 en virtud del Art. 42 de la Ley 546 de 1999.

De esta manera, la Corte Suprema fue estableciendo su posición referente a la aplicación retroactiva de la sentencia SU 813 de 2007, y afianzándola más en sentencias como la del 3 de julio de 2014 (con ponencia del Dr. Fernando Giraldo).

la aplicación retroactiva de la sentencia SU 813 de 2007, y afianzándola más en sentencias como la del 3 de julio de 2014 (con ponencia del Dr. Fernando Giraldo).

Luego, en sentencia del 07 de abril de 2015, fue más allá la Corte Suprema, y ordenó a esta Sala verificar la exigibilidad de los títulos allegados a un proceso ejecutivo que era la primera ejecución posterior a 1999, pronunciamiento en el cual, aludiendo ad emás a lo señalado en sentencia T – 881 de 2013, indicó:

“[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999…“[tiene] derecho a la reestructuración de la obligación que adquirió antes de la vigencia de la LeyApelación de Auto – Rad. 2003-00380-01 RF Encore S.A.Scesionario. Vs Carlos Augusto Ramírez y otra

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546 de 1999, con independencia de que existiere un proceso ejecutivo anterior o que estuviere al día o en mora en las cuotas del crédito. [Por lo tanto, impera] revisar si la entidad ejecutante había adosado junto con los títulos de recaudo otorgados antes la vigencia de la Ley 546 de 199 9, los documentos que acreditaran la reestructuración de la obligación allí contenida, pues, iterase, unos y otro documento conforman un título ejecutivo complejo, y por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución”.

documentos que acreditaran la reestructuración de la obligación allí contenida, pues, iterase, unos y otro documento conforman un título ejecutivo complejo, y por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución”.

Adviértase pues, conforme a todo lo aquí discurrido, que el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia es que la reestructuración es exigible frente a todos los créditos de vivienda adquiridos antes del 31 de diciembre de 1999, al margen de que el crédi to estuviera al día o en mora o cursara o no proceso ejecutivo a esa misma fecha.

Pero además, entendió esta Sala que esa interpretación no soslayaba las excepciones señaladas en la sentencia SU 787 de 2012, esto es, i) la existencia de otro proceso eje cutivo y el consecuente embargo de remanentes; ii) cuando el deudor carece de capacidad financiera para asumir la obligación en las nuevas condiciones; iii) que el valor del bien no sea suficiente garantía del crédito, casos en los que la exigencia de la reestructuración no es razonable o no evidencia en realidad un beneficio para los intereses patrimoniales del deudor, por tanto, correspondía al juez de la ejecución examinar si en el asunto confluyen todos los requisitos previstos en la ley y la jurisprude ncia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema, para entrar a determinar si debe o no exigirse la reestructuración y si habría lugar a la terminación de un proceso por este motivo.

4.1.3. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tute la del 22 de abril de 2016 con ponencia del Magistrado Luís Armando Tolosa

si habría lugar a la terminación de un proceso por este motivo.

4.1.3. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tute la del 22 de abril de 2016 con ponencia del Magistrado Luís Armando Tolosa Villabona, esgrimió que “la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes en contra de la deudora, por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica que cualquier intento de reestructuración sería fútil …” Igualmente expresó que antes de esgrimir un juicio de valor respecto de laApelación de Auto – Rad. 2003-00380-01 RF Encore S.A.Scesionario. Vs Carlos Augusto Ramírez y otra

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capacidad de pago del deudor, se debe concretar la existencia o n o del beneficio de la reestructuración y a falta del mismo, dar por terminado el coercitivo, teniendo en cuenta que los pormenores acerca de la realización del acuerdo corresponden a demandante y deudor quienes deben evaluar la viabilidad de la deuda y la situación económica actual del deudor. E incluso agregó que “esa medida –la reestructuraciónno resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional”. Criterio que reiteró en decisión de l 03 de mayo de 2017. Expediente No. 11001 -02-03-000-2017-01036-00, y en decisión

más reciente del 07 de marzo de 2018. Expediente. No. 41001 -22-14-0002017-00405-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

4.2. CASO SUB EXAMINE

4.2.1. Es del caso, entrar a determinar si en este asunto, para poder ejecutar las obligaciones aquí reclamadas, se requiere la reestructuración conforme a lo dispuesto en la Ley de Vivienda.

El pagaré Nº 11064332, fue concedido en el sistema UPAC destinado a la adquisición de vivienda, expedido el 31/07/19961, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, por la suma de 3.216,5546 UPAC,2 cuyo valor en pesos a la firma del pagaré representaban la suma de $28.000.000, según se desprende de los hechos de la demanda.

Bajo estas circunstancias, resulta evidente, conforme al precedente jurisprudencial atrás anotado, que la entidad acreedora tenía el deber ineludible de reestructurar la obligación que aquí se ejecuta y ajustar esa deuda a las reales capacidades económicas de los aquí obligado s. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inic ialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación

1 Ver folio 3 Copias del Proceso 2003-380. 2 Ver folio 2 ibídemApelación de Auto – Rad. 2003-00380-01 RF Encore S.A.Scesionario. Vs Carlos Augusto Ramírez y otra

1 Ver folio 3 Copias del Proceso 2003-380. 2 Ver folio 2 ibídemApelación de Auto – Rad. 2003-00380-01 RF Encore S.A.Scesionario. Vs Carlos Augusto Ramírez y otra

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se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores.

Es preciso indicar que la reestructuración del crédito consiste en cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. De manera que propiamente la Reestructuración bien puede implicar una prolongación del plazo (por ejemplo de 80 meses a 120), del valor de la cuota mensual, sin necesidad de otorgar se otro pagaré, o mediante la suscripción de otro título valor. L a modificación de algunas de las condiciones de la obligación objeto de la reestructuración no puede mutar el origen del crédito (sigue siendo de vivienda), porque la finalidad protectora de la ley de vivienda sería burlada.

Para el caso, obsérvese que la obligación N° 11064332 fue redenominada de UPAC a URV, y se les practicó la reliquidación de la misma, hecho que permitió que les fuera aplicado el alivio; no obstante lo anterior, no obra prueba de su reestructuración, pues, no hay documento alguno que demuestre que el plazo, los intereses o el valor de la cuota fueron modificados, ni tampoco documento que acredite que la entidad crediticia

prueba de su reestructuración, pues, no hay documento alguno que demuestre que el plazo, los intereses o el valor de la cuota fueron modificados, ni tampoco documento que acredite que la entidad crediticia haya intentado l a reestructuración de los créditos, deber con el que debió cumplir en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Vivienda.

Ahora, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, han indicado que la terminación del compulsivo no opera per se , debiendo el Juez de la Causa, verificar la existencia de embargo de remanentes, pues, -se itera - “(…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento sí resulta evidente la poca solvenciaApelación de Auto – Rad. 2003-00380-01 RF Encore S.A.Scesionario. Vs Carlos Augusto Ramírez y otra

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económica de la obliga da...”3, lo cierto es que verificado el expediente se advierte que no existe embargo de remanentes que impida que este proceso se termine por falta de reestructuraci ón del crédito, aunado al hecho que, tampoco hay más procesos ejecutivos en curso contra los aquí deudores.

4.2.2. Acogiendo lo estipulado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en reiterada y reciente jurisprudencia (atrás

deudores.

4.2.2. Acogiendo lo estipulado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en reiterada y reciente jurisprudencia (atrás anotada), ha sostenido que ante la falta de reestructuración el proceso hipotecario debe terminarse así haya sentencia en firme, pues, se ha considerado que constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del deudo r que se continúe con la ejecución en su contra, sin estar reunidas las exigencias para que su deuda se torne exigible4.

4.3. Está probado que el crédito N° 11064332 corresponde a una obligación pactada en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, que debía intentarse su reestructuración, y que el banco no solo no lo hi zo, sino que no demostró la inviabilidad de tal negocio, ello a efectos de exonerársele de cumplir con tal requisito que es inherente al mérito eje cutivo del título base de la ejecución, más aún cuando en el proceso no se vislumbra embargo de remanentes alguno.

Así las cosas, se imponía, como en efecto lo hizo el juez A -quo, la terminación del proceso ante la ausencia de la reestructuración de la s obligaciones, motivo por el cual se confirmará en todas sus partes el auto objeto de apelación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisión Civil Unitaria,

3 CSJ. Sala de Casación Civil. Decisión del 03 de mayo de 2017. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Exp. 11001-02-03-000-2017-01036-00.

3 CSJ. Sala de Casación Civil. Decisión del 03 de mayo de 2017. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Exp. 11001-02-03-000-2017-01036-00. 4 Ibídem.Apelación de Auto – Rad. 2003-00380-01 RF Encore S.A.Scesionario. Vs Carlos Augusto Ramírez y otra

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 608 de fecha 21 de agosto de 201 9, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver las presentes piezas procesales al juzgado cognoscente

NOTIFÍQUESE

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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