TSDJ CLO SC - 76001-31-03-015-2017-00281-01-(04-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-015-2017-00281-01-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-31-03-015-2017-00281-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, cuatro de junio de dos mil veinte.
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Edificio Alto Mediterráneo P.H.
Demandado: María Mercedes Chamat de Sardi Radicación: 76001-31-03-015-2017-00281-01
Asunto: Apelación de auto
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 2 9 de noviembre de 201 8, mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali negó el llamamiento en garantía que dicho extremo procesal formuló frente a Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en Liquidación.
Sostuvo el aludido fallador que “el llamamiento en garantía busca exigirle a un tercero el pago de una indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el rembolso del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia, en el entendido que dicha sentencia condene a la parte a la in demnización del perjuicio, por lo que dicha figura no aplica para el caso de los procesos ejecutivos, pues en estos se busca el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo a favor de la parte demandante”.
LA A PELACIÓN. La ejecutada alegó que el llamamiento en
se busca el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo a favor de la parte demandante”.
LA A PELACIÓN. La ejecutada alegó que el llamamiento en garantía es una figura procesal que “se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado)”, y que en este caso, llamante y llamada se encuentran vinculadas por un contrato de comodato, en virtud del cual RocasaRad. 76001-31-03-015-2017-00281-01
2 S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en Liquidación se obligó a pagar las cuotas de administración que son objeto de co bro en esta ejecución.
Agregó que como consecuencia de lo pactado en dicho contrato de comodato, la demandada tiene derecho a “exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como re sultado de la sentencia”, sin que se le pueda desconocer tal derecho bajo el argumento de que en los procesos ejecutivos no procede el llamamiento en garantía, pues el Código General del Proceso establece la posibilidad de llamar en garantía a quien ya es parte del proceso, figura conocida como “demanda de coparte”, la cual, de acuerdo con la doctrina, no puede ser limitada a los procesos declarativos, sino que debe extenderse a los procesos ejecutivos.
CONSIDERACIONES
De entrada advierte el Tribunal que confirmará el auto objeto de apelación, porque al margen de la discusión respecto a la procedencia del llamamiento en garantía en los procesos ejecutivos, lo cierto es que
los procesos ejecutivos.
CONSIDERACIONES
De entrada advierte el Tribunal que confirmará el auto objeto de apelación, porque al margen de la discusión respecto a la procedencia del llamamiento en garantía en los procesos ejecutivos, lo cierto es que en este evento no es posible vincular como llamada en garantía, a Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional , porque la misma se encuentra en proceso de liquidación judicial.
En verdad, junto con el escrito de llamamiento en garantía, se allegó copia del auto de 20 de diciembre de 2016 , mediante el cual la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali, decretó de oficio, “la apertura del trámite de liquidación judicial de la sociedad Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en Liquidación” (fls. 24 a 32 del cuaderno del llamamiento en garantía).
Frente a los efectos de la apertura del trámite de liquidación judicial, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la jurisprudencia ha destacado que:Rad. 76001-31-03-015-2017-00281-01
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“la normativ idad prevé los siguientes efectos de la apertura o iniciación de la liquidación judicial: (i) la disolución de la persona jurídica, (ii) la terminación de contratos, (iii) la finalización de encargos fiduciarios, (iv) la interrupción de los términos de pre scripción y la inoperancia de la caducidad, (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, (vi) la prohibición de disposición de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable, (vii) la
inoperancia de la caducidad, (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, (vi) la prohibición de disposición de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable, (vii) la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de manera que la continuación de los mismos por fuera del proceso de liquidación será nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso , (viii) la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.
Otro de los efectos de naturaleza procesal de la iniciación del proceso de liqui dación judicial, consiste en la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a las dem ás normas de carácter procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatorio una vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor. Por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de uno de reorganización, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación judicial haya lugar a la ejecución extr aconcursal mediante procesos ejecutivos ” (Sentencia SU773 de 2014 – negrillas fuera de texto).
En idéntico sentido, en la sentencia T -316 de 2009, la Corte
liquidación judicial haya lugar a la ejecución extr aconcursal mediante procesos ejecutivos ” (Sentencia SU773 de 2014 – negrillas fuera de texto).
En idéntico sentido, en la sentencia T -316 de 2009, la Corte Constitucional recalcó que uno de los efectos procesales de la apertura del trámite de liquidación judicial “es el atinente al fuero de atracción que es propio del proceso concursal, en razón a que todos los procesos de ejecución que se adelanten contra el deudor en liquidación obligatoria deben ser remitidos al juez del concurso quien, en virtud de tal fuero, es el competente para su conocimiento. PorRad. 76001-31-03-015-2017-00281-01
4 tanto, en la legislación colombiana no está contemplada la ejecución extraconcursal de las obligaciones a cargo del deudor que se somete a liquidación judicial, ya que en aplicación del principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor quedan afectos a lo que suceda en el proceso liquidatorio. Lo anterior no sería posible si a cualquier acreedor se le permitiera sustraerse del trámite liquidatorio para buscar el pago por fuera de dicho proce so” (negrillas fuera de texto).
Las anteriores pautas jurisprudenciales evidencian que uno de los efectos procesales de la apertura del proceso de liquidación judicial de Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional, es que contra la misma no se pued en adelantar procesos ejecutivos , de un lado, por cuanto, todos los bienes de dicha sociedad quedaron afectos a lo que suceda en el proceso liquidatorio, y del otro, porque el proceso liquidatorio tiene preferencia sobre c ualquier otro proceso en
lado, por cuanto, todos los bienes de dicha sociedad quedaron afectos a lo que suceda en el proceso liquidatorio, y del otro, porque el proceso liquidatorio tiene preferencia sobre c ualquier otro proceso en el cual se trate de hacer efectivas las obligaciones en su contra.
Y es de verse que de aceptarse el llamamiento en garantía formulado por la demandada, Rocasa S.A. quedaría vinculada al trámite como otra parte del proceso ejecuti vo, y si se ordena seguir la ejecución, en la sentencia debe definirse si en virtud del contrato de comodato, la referida sociedad está obligada a reembolsar total o parcialmente lo que deba pagar la comodataria Mercedes Chamat de Sardi, y de ser el caso, ordenarle que pague la obligación.
No obstante, se insiste, dado que Rocasa S.A. se encuentra en proceso de liquidación judicial, no es posible que la misma sea vinculada a esta ejecución, y menos que se le imponga la obligación de pagar una suma determin ada de dinero, dado que mientras dure el proceso de liquidación judicial, las obligaciones a cargo de la deudora deben cobrarse es ante el juez del concurso , y es de verse que, atendiendo dicha situación, el Edificio Alto Mediterraneo P.H. procedió a presentar su crédito ante el juez del concurso ( tal como lo informó la ejecutada en su escrito exceptivo).Rad. 76001-31-03-015-2017-00281-01
5 En resumidas cuentas, se confirmará el auto objeto de apelación, por cuanto la sociedad a la cual se pretende llamar en garantía se encuentra en proceso de liquidación judicial, y por ello no es posible adelantar procesos ejecutivos en su contra, como tampoco que se le
por cuanto la sociedad a la cual se pretende llamar en garantía se encuentra en proceso de liquidación judicial, y por ello no es posible adelantar procesos ejecutivos en su contra, como tampoco que se le vincule a este como llamada en garantía.
DECISIÓN
Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión , CONFIRMA el auto del 29 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado