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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-015-2017-00281-03-(09-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-015-2017-00281-03-(09-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001-31-03-015-2017-00281-03

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, nueve de junio de dos mil veinte.

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Edificio Alto Mediterráneo P.H.

Demandado: María Mercedes Chamat de Sardi Radicación: 76001-31-03-015-2017-00281-03

Asunto: Apelación de auto

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 22 de julio de 201 9, mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali negó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas por dicho extremo procesal.

Sostuvo la a quo, que no resultaba procedente oficiar al Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad para que remita las piezas procesales pedidas por la ejecutada, por cuanto tales probanzas debieron aportarse con el escrito de excepciones. Además, no se acreditó que las mi smas se hubieren solicitado directamente o mediante derecho de petición, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 173 del C. G. del P.

Indicó que tampoco era menester oficiar a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “porque la información que se pretende, ya obra en el expediente”. Igualmente denegó el decreto del interrogatorio de

de Sociedades – Intendencia Regional Cali y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “porque la información que se pretende, ya obra en el expediente”. Igualmente denegó el decreto del interrogatorio de parte del representante legal de Rocasa Sociedad de Comercialización Internacional en Liquidación, tras señalar que dicha sociedad no hace parte del proceso y que el llamamiento en garantía que se formuló frente a la misma, fue negado.Rad. 76001-31-03-015-2017-00281-03

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LA APELACIÓN. La inconforme alegó que las pruebas denegadas “están relacionadas con los supuestos fácticos objeto de la controversia”; que las pruebas docume ntales pedidas, no pueden obtenerse mediante derecho de petición, pues por tratarse de copias de piezas procesales de otros expedientes, debe mediar orden judicial para que las mismas sean reproducidas y que no resultaba procedente negar el decreto del interrogatorio de parte del representante legal de Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en liquidación judicial, en tanto que se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado contra el auto que negó llamar en garantía a dicha sociedad.

CONSIDERACIONES

El Tribunal confirmará el auto materia de censura, por las siguientes razones:

1. En punto al interrogatorio de parte del representante legal de Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en liquidación judicial ha de señalarse que el decreto de dicha prueba no resulta procedente, por cuanto, como lo indicó la juzgadora a quo , dicha sociedad no es parte dentro de este proceso ejecutivo. Y si bien la demandada presentó un escrito para que la misma fuera llamada en

resulta procedente, por cuanto, como lo indicó la juzgadora a quo , dicha sociedad no es parte dentro de este proceso ejecutivo. Y si bien la demandada presentó un escrito para que la misma fuera llamada en garantía, lo cierto es que esa solicitud fue denegada en auto de 29 de noviembre de 2018, decisión que fue confirmada por el Tribunal en proveído de 4 de junio de 2020.

Así, como quiera que la decisión de negar el llamamiento en garantía ya se encuentra en firme, no hay lugar a decretar el interrogatorio solicitado, pues el mismo está reservado para quienes actúan como partes dentro del proceso (artículo 198 del C. G. del P.), calidad que no tiene la sociedad en mención.Rad. 76001-31-03-015-2017-00281-03

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2. En su escrito de excepciones la demandada solicitó: (i) Oficiar al Juzgado 14 Civil Municipal de Cali para que remita copia de un dictamen pericial y de la sentencia dictada dentro del proceso verbal sumario adelantado por Rodrigo Sardi de Lima en contra del Edificio Alto Mediterráneo P.H. con radicación 2006 -00462-00; (ii) oficiar a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali , la cual se encuentra adelantando el proceso de liquidació n judicial de Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en liquidación judicial, para que env íe “copia del auto de apertura de liquidación obligatoria, copia de los créditos presentados por el Edificio Alto Mediterráneo P.H., copia de las pet iciones realizadas dentro del trámite por el Edificio Alto Mediterráneo P.H. y copia de los

obligatoria, copia de los créditos presentados por el Edificio Alto Mediterráneo P.H., copia de las pet iciones realizadas dentro del trámite por el Edificio Alto Mediterráneo P.H. y copia de los pronunciamientos del Intendente Regional de Cali sobre el contrato de comodato suscrito entre María Mercedes Chamat de Sardi y Rocasa S.A.” y (iii) oficiar al “Mini sterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que dentro de sus funciones asignadas por la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 216 de 2003 (…) nos amplíe el concepto emitido al dar respuesta al cuestionario, derecho de petición No, 4120E1-82451 de 30 de junio de 2010”.

En el auto apelado la juez a quo se abstuvo de oficiar al Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, tras señalar que las piezas procesales requeridas debieron solicitarse directamente o mediante derecho de petición y denegó el decreto de las pruebas descritas en los numerales (ii) y (iii) porque las mismas ya obraban en el expediente.

Revisado el paginario se advierte que de los documentos que se solicitaron en los numerales (ii) y (iii), el único que efectivamente obra en el plenario es el auto de apertura del proceso de liquidación judicial de Rocasa S.A. (folios 117 a 125 del cuaderno principal).

Pese a tal yerro, lo dispuesto en punto a las pruebas documentales no habrá de modificarse esta instancia. Lo anterior, por cuanto la ejecutada no acreditó que procuró recaudar las copias de lasRad. 76001-31-03-015-2017-00281-03

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documentales no habrá de modificarse esta instancia. Lo anterior, por cuanto la ejecutada no acreditó que procuró recaudar las copias de lasRad. 76001-31-03-015-2017-00281-03

4 piezas procesales del proceso que se adelantó ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali y del que se sigue ante la Superintendencia de Sociedades, y que su solicitud fue negada por dichas autoridades judiciales, como tampoco aportó prueba de que mediante d erecho de petición pidió la ampliación del concepto rendido en 2010 por el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , y que dicha autoridad no le hubiere dado respuesta.

Al respecto, no puede perderse de vista que el inciso 2º del artículo 173 del C. G. del P. dispone que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente ”, y en concordancia con dicha disposición, el numeral 10º del artículo 78 de la obra en cita establece como deber de las partes y sus apoderados “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documento s que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

De conformidad con dichos preceptos, era deber de la demandada acudir ante el Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad y ante la Superintendencia de Sociedad es a solicitar las copias de las piezas procesales que ella requería, solicitud que, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P. no requiere solemnidad alguna e

ante la Superintendencia de Sociedad es a solicitar las copias de las piezas procesales que ella requería, solicitud que, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P. no requiere solemnidad alguna e incluso se puede realizar verbalmente ante el secretario, y solo en caso de que dichas autoridades judiciales hubieren negado la expedición de las mi smas, era procedente solicitarle al juez de esta causa su consecución.

Lo mismo ocurre con la ampliación del concepto que en 2010 rindió el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues si la ejecutada consideraba indispensable , para la solución de esta controversia , que dicha autoridad enviara un concepto detallado en torno al contenido del artículo 3º de Ley 675 de 2001, específicamente, en lo referente a los coeficien tes deRad. 76001-31-03-015-2017-00281-03

5 copropiedad y al cobro de las expensas comunes, debió solicitarlo mediante derecho de petición, y solo en caso de que no se le hubiere dado respuesta, pedirle al juez de este trámite que oficiara a esa entidad para que atendiera tal solicitud.

3. Por las razones expuestas, el Tribunal confirmará el auto objeto de apelación.

DECISIÓN

Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión , CONFIRMA el auto del 22 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali . Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese,

2019, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali . Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

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